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JURISPRUDENCIA Excarcelación. Transporte de estupefacientes. Riesgos procesales. Salud pública
Se confirma la resolución que rechazó la excarcelación peticionada a favor de la imputada en orden al delito de transporte de estupefacientes, en tanto se trata de un ilícito que posee márgenes de punición que en abstracto superan con holgura los supuestos contemplados en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación, emergiendo la presunción iuris tantum de riesgo procesal conforme al plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal en autos “Díaz Bessone”.
Posadas, a los 10 días del mes de octubre de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 9130/2019/CA1 Incidente de Excarcelación en autos: “S., L. E. Por Infracción Ley 23.737 - Infracción Ley 20.974 (Art. 33 inc. D)”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 14/16 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 11/13 a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la excarcelación peticionada a favor de L. E. S. 2) En su escrito de apelación el interesado sostiene que los argumentos por los cuales se rechazó la excarcelación resultan insuficientes y carentes de fundamentos. En esa dirección, señala que la calificación legal y consecuente expectativa de pena que supone la figura transgrede la norma del art. 18 de la Constitución Nacional ya que valoraciones de tal naturaleza convierten a la resolución en una pena anticipada y violalo dispuesto en Tratados Internacionales. Por su parte, indica que S. es madre de cinco hijos, tres de los cuales son menores de edad, como así también una nieta de un año quienes dependen única y exclusivamente de su cuidado y de los ingresos generados por su asistida. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 20/22, fs. 23/24, fs. 25 y vlta., fs. 26/28 y vlta., fs. 29, fs. 30 y vlta., fs. 31 y vlta., fs. 32/38 y vlta. y fs. 39, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) En primer término corresponde señalar que el Tribunal dará tratamiento a los motivos contenidos en la pieza inicial (fs. 14/16 y vlta.) estrictamente vinculados al planteo de excarcelación sobre los cuales el recurrente ha desarrollado argumentos relativos a la risión preventiva en oportunidad de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (fs. 32/38 y vlta.) pues, de conformidad al sistema de nuestro Código de Procedimiento Penal que no admite la integración discontinua de los actos procesales (NAVARRO-DARAY; “Código Procesal Penal de la Nación”; Págs. 317 y siguientes; Edit. Hammurabi; edic. 2010), la motivación -materia que fija los parámetros sobre los cuales el Tribunal de Alzada se expedirá- debe ser coetánea a la interposición del remedio tal como surge de los arts. 438, 445 y 450 del digesto ritual lo que impide la introducción de tópicos no propuestos inicialmente o que excedan de aquellos que son objeto del incidente de excarcelación. 5) Sentado ello corresponde señalar que, conforme surge del Sistema de Gestión Integral Lex 100, la imputada S. se encuentra procesada en orden al delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737) en razón del traslado de 29,492 Kgs. de marihuana. En tales parámetros y de conformidad a lo dispuesto por el art. 316 del C.P.P.N. el delito en cuestión posee márgenes de punición que en abstracto superan con holgura los supuestos contemplados en la referida norma. Ello indica que tampoco procederá condenación condicional de cara a lo dispuesto por el art. 26 del C.P. (art. 316, C.P.P.N.), por lo que este cuadro de situación hace emerger la presunción iuris tantum de riesgo procesal conforme al Plenario de la Cámara Nacional de Casación Penal in re “Díaz Bessone”, la que únicamente puede ceder frente a concretas acreditaciones que desvirtúen su proyección sobre la encartada y orienta el análisis de la solicitud en los carriles propios del art. 319 del C.P.P.N. En ese marco, y en la medida en que la solidez de la imputación deriva del procesamiento dispuesto, hemos de agregar a ello en sentido coincidente con lo resuelto a fs. 11/13, que la necesidad de contar con mayores elementos vinculados a las condiciones personales de la imputada obstan por el momento considerar neutralizado el riesgo procesal latente en autos dado que no debe soslayarse la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenada le corresponderá, como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma -salud pública- resultando la sociedad toda, la principal perjudicada (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017). Por su parte, tampoco se verifica que el lapso de detención que viene operando con relación a la encartada resulte irrazonable conforme a las prescripciones de la Ley 27.430, en función de las investigaciones en curso cuyo inicio data del 19/8/2019. 6) Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal entiende que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 14/16 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 11/13. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
L., V. s/infracción Ley 23.737 - Cám. Fed. Salta- sala II - 10/01/2019 - Cita digital IUSJU036469E 043707E |