JURISPRUDENCIA

    Excarcelación. Trata de personas. Rechazo. Recurso de casación. Prisión preventiva

     

    Se confirma el rechazo de la excarcelación solicitada por quien es acusado por el delito de trata de personas, pues surge probada la complejidad de la maniobra investigada, así como el carácter internacional, la intervención de personas de otra nacionalidad, todo lo cual da cuenta de la existencia de medios logísticos y económicos al alcance del encausado, que constituyen un indicador negativo.

     

     

    Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 22/24 vta. por la defensa particular de Lin Xiaodong, en la presente causa CCC 19196/2018/TO1/7/CFC1.

    I. Que con fecha 27 de diciembre de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la ciudad, resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de Lin Xiaodong (fs. 22/24 vta.).

    II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 39/40.

    Y CONSIDERANDO:

    Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Javier Carbajo dijeron:

    En primer lugar, hemos de considerar que las resoluciones que deniegan la excarcelación, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

    Sin embargo, en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento en el que se rechazó la excarcelación solicitada por Lin Xiaodong.

    Al respecto, cabe recordar que, a efectos de mantener el encierro preventivo, el sentenciante tuvo en cuenta, que el imputado se encuentra detenido desde el 30 de marzo de 2018, habiéndosele imputado el delito de trata de personas, en la modalidad de captación, traslado y acogimiento con fines de explotación, agravada por haber mediado engaño y abuso de una situación de vulnerabilidad y por la intervención de más de tres personas, en concurso ideal con el de tráfico de personas, agravado por haber mediado engaño y abusando de la necesidad o inexperiencia de la víctima, en concurso real con el delito encubrimiento -artículos 45, 54, 55, 145 ter, incisos "1" y "3" -en función del 145 bis- y 277, segundo párrafo -en función del párrafo primero inciso “c”-, del C.P.; artículo 119 -en función del artículo 116- de la ley 25.871; y artículo 306 del C.P.P.N.

    Además valoró, la complejidad de la maniobra investigada, así como el carácter internacional, la intervención de personas de otra nacionalidad, todo lo cual “...da cuenta de la existencia de medios logísticos y económicos al alcance del encausado (recuérdese el ingreso irregular al país de la víctima, a través de la Dirección Nacional de Migraciones, mediante la utilización de un D.N.I. que no le correspondía), que constituyen un indicador negativo con relación a la excarcelación que se pretende.” (Conf. fs. 23 vta./24).

    En ese entendimiento, también indicó que al menos una de las personas que intervinieron en el hecho objeto de la investigación, no habría sido habida hasta el momento, como así también que durante el transcurso del proceso de la investigación la damnificada habría sido amenazada a fin de no prestar declaración testimonial.

    En efecto, entendió que del análisis efectuado, los elementos objetivos dan cuenta de la posibilidad cierta de elusión de la acción de la justicia y de entorpecer el normal desarrollo de la pesquisa la que, al contrario de las manifestaciones vertidas por el defensor particular, no se encontraría cerrada ya que habría medidas probatoria de instrucción suplementaria requeridas por el Fiscal de Juicio.

    De tal modo, no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, con costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531).

    Finalmente, es menester recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso de casación en examen efectuado por el “a quo” es de carácter provisorio, toda vez que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, los precedentes de esta Sala IV dictados en las causas Nº 1178/2013, “ALSOGARAY, María Julia s/ recurso de casación”, reg. nº 641.14.4 del 23/04/2014; CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “BIGNOLI, Santiago María; BIGNOLI, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4 del 27/06/2014; Nº 1260/2013, “RIOS, Héctor Geremías s/ recurso de casación", reg. nº 695.15.4 del 20/04/2015; y FSA 74000069/2007/TO1/CFC1, “OJEDA VILLANUEVA, Néstor Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4 del 09/06/2015, entre muchas otras)

    El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:

    Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, como ocurre en el sub lite, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

    Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa he señalado (in re: “Romero Yurquina, Eliseo s/recurso de casación”, causa FCT 1206/2016/1/2/CFC1, Sala I, Reg. Nº 74/17, rta. el 6/3/2017) que en los delitos en los que se ve involucrada la trata de personas, la especial situación de sometimiento en la que se encuentran las víctimas de dichas maniobras frente a su agresor, merece una especial atención por parte de la justicia para evitar también que peligre el correcto desarrollo del proceso.

    Asimismo, debe destacarse que el delito de trata de personas tiene, como una de sus principales características, la captación y el traslado de las víctimas desde su lugar de origen hasta el centro de explotación -que, en muchos casos excede las propias fronteras del país en donde se verifica la explotación-; lo cual materializa los vínculos y medios de los imputados para transportarse hacia distintos lugares, tornando cierto y factible la posibilidad de fuga.

    En este marco, conviene recordar que el Estado Argentino se comprometió, a través de la ratificación del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, a combatir este delito a través de la tipificación de las conductas y su consiguiente punición, ante lo cual se debe actuar con máxima prudencia para evitar que se frustre el objetivo de cumplir con la lay penal y los compromisos internacionales asumidos.

    En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el ‘a quo' a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado.

    En consecuencia, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.

    Por lo tanto, habré de adherir al sentido de la solución propuesta por los distinguidos colegas que me precedieron en el voto.

    Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

    I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 22/24 vta. por la defensa particular de Lin Xiaodong; con costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.).

    II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.

    Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13 y Nº 33/18 CSJN). Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de la ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

     

    GUSTAVO M. HORNOS

    MARIANO HERNÁN BORINSKY

    JAVIER CARBAJO

    Ante mi:

    SOL M. MARINO

    Secretaria de Cámara

     

      Correlaciones:

    F. M. P. s/trata de personas - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 01/03/2018 - Cita digital IUSJU024511E

     

     

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