|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 25 22:56:26 2026 / +0000 GMT |
Excepcion De Cosa JuzgadaJURISPRUDENCIA Excepción de cosa juzgada
En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada.
Rosario, 06 de agosto de 2019.- Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23955/2014 caratulado “Bergesio, Enrique Andrés c/ ANSES s/ reajustes varios”, (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), del que resulta, 1.- Vinieron los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 51), contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, declaró abstracto el tratamiento de la cuestión de fondo que fuera objeto de la demanda e impuso las costas en el orden causado (fs. 48/50). 2.- Concedido en modo libre el recurso de apelación interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, Sala “A”. Expresó sus agravios la actora (fs. 59/64) y corrido el respectivo traslado, fue contestado por la contraria (fs. 68/70) Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos. 3.- La actora se agravió del rechazo de la demanda, entendiendo que la sentencia hace una lectura liviana de los autos, no ponderando la prueba ofrecida que acredita la falta de razonable proporcionalidad, lo que lleva a una resolución arbitraria del pleito. Manifestó que sorpresiva e injustificadamente no se analizó si en el caso concreto existe “razonable proporcionalidad” entre el sueldo del activo y el haber del pasivo que surge del escrito de demanda y de la prueba glosada en autos, realizando una lectura parcial del objeto de la demanda, lo cual anula el fallo por arbitrario. Señaló que tampoco se explicó por qué las pruebas ofrecidas y producidas no son suficientes, recurriendo a argumentos endebles. Alegó que el único modo de hacer un análisis bajo los principios de la doctrina de la razonable proporcionalidad, es comparar el sueldo del activo con los haberes de pasividad, para concluir si la proporción es justa y razonable. Añadió que, si de las pruebas adjuntadas surgió que el actor percibía el 45% del sueldo en actividad, no se explica qué otro elemento probatorio se necesita para analizar la situación real. Y considerando que: 1.- La parte actora al interponer la demanda señaló que, si bien obtuvo una sentencia anterior en la que se ordenó el reajuste del haber inicial y la movilidad con el precedente “Badaro”, su haber no logró alcanzar un monto que guarde una razonable relación con el sueldo del activo. Solicitó que, por no llegar a un monto equivalente al 70% de la base remuneratoria, se le aplique un suplemento por sustitutividad (fallo “Betancur”). Asimismo, aclaró que no son las pautas del fallo “Badaro” lo que se solicita, sino que se apliquen nuevos índices de movilidad fundando su petición en la teoría de la razonable proporcionalidad. Por último, peticionó la inconstitucionalidad de la ley 24.241 respecto del sistema de determinación del haber inicial, de los artículos 21, 22 y 7 inciso 2° de la ley 24.463 y de la ley 26.417. Por su parte, la demandada al contestar demanda, interpuso excepción de cosa juzgada y, en subsidio, refutó los argumentos expuestos por la actora. Así planteada la controversia, el juez a quo dictó la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, donde hizo lugar a la excepción de cosa juzgada y entendió que resultaba abstracto pronunciarse sobre la cuestión de fondo. 2.- Analizando lo desarrollado en el considerando precedente, respecto al objeto concreto de ésta demanda, lo resuelto en la sentencia en crisis y los argumentos expuestos en la expresión de agravios, entendemos que corresponde revocar parcialmente el acogimiento de la excepción de cosa juzgada. Esto en virtud de que la sentencia dictada con anterioridad - ver fs. 5/6 vta. del expediente administrativo n° 024-20-06281124-3-150-1- al establecer pautas de reajuste del haber inicial y movilidad por el fallo “Badaro”, no abarcó el período posterior al dictado de la ley 26.417, la que aquí se impugna, ni efectúo un desarrollo respecto del pedido de una tasa de sustitutividad y aplicación de la teoría de la razonable proporcionalidad de los haberes. Por ello, consideramos que la excepción de cosa juzgada habrá de admitirse respecto al recálculo del haber inicial y la movilidad hasta el mes de febrero de 2009, inclusive. 3.- Conforme lo ut-supra resuelto, corresponde abordar los temas introducidos en la demanda, que no fueron tratados por la sentencia recurrida. 3.1.- En cuanto a la aplicación de una tasa de sustitutividad solicitado por la parte actora, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsión ley 24.463”, fallada en fecha 12 de junio de 2018. Allí, al revocar lo establecido por la Cámara Federal de Resistencia, en cuanto había dispuesto que el beneficio no podía ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas, señaló que “...el porcentaje sobre el promedio de remuneraciones al que aludía el art. 49 de la ley 18.037 no constituía un mínimo impuesto a un haber jubilatorio que se hubiera fijado por otros medios sino que era la esencia misma del método de determinación del nivel inicial de la prestación, sin cuya existencia este no hubiera podido precisarse.” “8°) Que en la ley 24.241, por el contrario, no resulta necesaria la existencia de un porcentual para calcular el monto del beneficio, sino que este surge del empleo de las normas que regulan sus distintos componentes. De tal modo, el régimen vigente no se basa en una tasa de sustitución expresa y aplicable a todos los beneficiarios sino que esa relación entre ingresos y prestaciones surge implícita de los cálculos realizados y varía según la cantidad de servicios con aportes que hubiere acreditado cada peticionario y del nivel de las remuneraciones percibidas.” 3.2.- Sentado ello, ingresaremos al estudio del planteo de la aplicación de nuevos índices de movilidad, fundándose en la teoría de la razonable proporcionalidad. Conforme lo resuelto en el considerando 2° de este pronunciamiento, corresponde tratar lo peticionado en conjunto con el pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417, la que establece como se debe calcular la movilidad jubilatoria, ya que no se podría ordenar un nuevo índice sobre los períodos anteriores por encontrarse alcanzados por la sentencia dictada con anterioridad. Liminarmente, es dable destacar que el actor ofrece como única prueba, para reflejar la desproporción entre lo que ganaría en actividad y su haber jubilatorio, una constancia emitida por su último empleador, para quien se desempeñó durante algo más de 11 años. La actividad probatoria desarrollada no alcanza para demostrar lo pretendido por la accionante, ya que para quienes adquirieron su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la ley 24.241, la cuantía de su haber varía según la cantidad de años con aportes realizados y el nivel de las remuneraciones por las cuales se efectuaron dichos aportes. En este caso concreto, el actor acreditó 32 años y 9 meses de aportes. Asimismo, para lograr lo pretendido, tal como lo enunciáramos precedentemente, se debería declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.417 y el tribunal crear los índices que crea convenientes, arrogándose facultades que no le son propias. En este sentido, es importante resaltar el análisis efectuado por nuestro máximo tribunal en los autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios", al emitir pronunciamiento en fecha 08 de agosto de 2006, en cuanto destacó que “...la Corte ha señalado reiteradamente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros).”, afirmando posteriormente que “...al dictar el precedente de Fallos: 322:2226 ("Heit Rupp") el Tribunal reafirmó las facultades con que cuenta el Congreso de la Nación para establecer los incrementos en las prestaciones mediante la ley de presupuesto anual, pero dejó a salvo la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de ese sistema si se demostrara el perjuicio concreto ocasionado a los interesados...”. 4.- Ahora bien, encontrándose la ley 26.417 dictada por el Congreso de la Nación, en uso de facultades que le son propios, resta determinar si se ha demostrado el perjuicio concreto que posibilite declarar su inconstitucionalidad, teniendo presente que la Corte Suprema ha entendido que “La declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indudable y la incompatibilidad inconciliable.” (voto de los Dres. Carlos Fayt y Augusto Belluscio en autos “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros c/ Pcia. de Corrientes”, Fallos 324:3219). De la lectura del escrito de demanda, como así también de lo expuesto en su expresión de agravios, no se aprecia un desarrollo fundado que permita declarar la inconstitucionalidad de ésta norma. Máxime si tomamos en consideración que los aumentos que fueron otorgados a los haberes jubilatorios desde marzo de 2009 se encontraron equiparados, en líneas generales, con la evolución de los salarios en esos períodos y nivelados con los índices inflacionarios de cada año. Al respecto, la doctrina ha señalado que “Hasta el presente, este índice oficial del artículo 32 de la Ley 24.241 se ha mostrado como adecuado en su comparación con los índices que reflejan la variación de los salarios de los activos.” (Revista de jubilaciones y pensiones, T. XXIV, 107). 5.- Atento lo normado por el artículo 21 de la ley 24.463, las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado. En su mérito, SE RESUELVE: I) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, conforme lo fundamentos expuestos en el considerando 2°). II) Rechazar los restantes planteos efectuados por la parte actora de acuerdo a los argumentos vertidos en los considerandos 3°, 4° y 5°. III) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CÁMARA ANÍBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA Ante mí María Candelaria Roibón Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibón Secretaria 043778E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |