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Excepcion De Falsedad E Inhabilidad De TituloJURISPRUDENCIA Excepción de falsedad e inhabilidad de título
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que desestimó la excepción de falsedad e inhabilidad de título deducida y mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 224/229 contra la resolución de fs. 222/223, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 233/238, y CONSIDERANDO: 1. El señor Juez desestimó la excepción de falsedad e inhabilidad de título deducida y mandó llevar adelante la ejecución de honorarios promovida por los doctores Jorge A. Jáuregui y Roberto A. Punte (letrados del Estado Nacional), en el entendimiento de que los planteos efectuados ya habían sido resueltos con anterioridad. Esta decisión fue recurrida por la parte actora, quien -una vez más- invocó la distribución de costas en el orden causado decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, solicitó que se dejara sin efecto la sanción que le fuera aplicada por esta Sala y, finalmente, recusó a los magistrados intervinientes en las resoluciones dictadas el 25.5.15, 20.12.16, 1.3.18 y 4.5.18, por haber emitido opinión en las materias y argumentaciones que son objeto de su recurso. 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Ello sentado, corresponde destacar que la recusación deducida por la propia recurrente (rechazada en la resolución obrante 252/253) pone de manifiesto que se trata del replanteo de una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal en tres oportunidades (ver copia del pronunciamiento obrante a fs. 213/214, a cuyos fundamentos cabe remitirse). En tales condiciones, es adecuado recordar que debe entenderse por temeridad la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Es decir, que se configura frente a la conciencia de la propia sinrazón. En otras palabras, incurre en temeridad la parte que litiga sin razón valedera y tiene, además, conciencia de la carencia de sustento de su posición, es decir que debe existir un elemento objetivo, como es la ausencia de razón, para obrar en juicio y otro subjetivo referido al conocimiento del justiciable de lo infundado de su posición procesal. Se configura así, a partir del conocimiento que tuvo o debió haber tenido el litigante de su falta de motivos para deducir o resistir la pretensión (conf. Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Tomo I, Ed. Hammurabi). De tal manera, corresponde la sanción al litigante "temerario" aunque no obre con dolo pero sí con culpa grave. La ponderación de las circunstancias y hechos, que permita calificar de temeraria la conducta de las partes y sus letrados patrocinantes está librada a la prudente apreciación de los jueces (conf. esta Sala, causa 3393 del 26.2.15; Sala 2, causa 7432/03 del 12.4.05; Sala 3, causa 2308/00 del 24.2.05). Por su parte, la malicia es la inconducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones exclusivamente destinadas a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso o a retardar su decisión (Fassi - Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, págs. 322/323). En ese orden de ideas, se advierte que las sanciones previstas en el artículo 45 del Código Procesal están concebidas para castigar las actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias, que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos de los litigiosos (conf. S. C. Fassi y C. D. Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", tomo I, 3° ed., Bs. As. 1988, pág. 322 y nota 4). Por lo expuesto, toda vez que la conducta desplegada por el doctor Lamuraglia amerita la calificación de "temeraria" y "maliciosa", y haciendo efectivo el apercibimiento anteriormente dispuesto (ver fs. 214 in fine/vta.), corresponde imponerle una multa del 30% de los montos establecidos a fs. 223vta., en favor de los respectivos ejecutantes (art. 45 del Código Procesal). En consecuencia, se debe confirmar la resolución apelada, con costas al recurrente (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal). ASÍ SE DECIDE. Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia del trabajo realizado (conf. fs. 233/238), los montos involucrados y el resultado del recurso, se regulan los honorarios de los Dres. Jorge A. Jáuregui y Roberto A. Punte en 2 y 1,2 UMA, equivalentes a las sumas de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA pesos ($ 3.430) y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO pesos ($ 2.058), respectivamente (arts. 16, 20, 30 y 51 de la ley 27.423 y Acordada 27/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). El doctor Guillermo Alberto Antelo no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta Fernando A. Uriarte 037484E |
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