JURISPRUDENCIA

    Excepción de falta de acción. Prescripción de la acción penal. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

     

    En el marco de una causa por infracción a la Ley 26364 se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.

     

     

    Salta, 19 de julio de 2019.

    Y VISTA:

    Esta causa N° FSA 22000386/2010/4/CA3 caratulada: “INCIDENTE DE FALTA DE ACCION EN AUTOS POL, RICARDO S/INFRACCION LEY 26.364”, y

    RESULTANDO:

    1) Que se elevan las presentes actuaciones a consideración de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Alfredo Pol contra la resolución de fs. 8/11 y vta. que resolvió no hacer lugar al planteo de excepción de falta de acción.

    2) Que en su presentación de fs. 1/4 la defensa técnica interpuso falta de acción por vencimiento del plazo razonable para la realización del juicio. Indicó que transcurrieron nueve años sin que se haya llegado a una sentencia condenatoria o absolutoria y que si bien hay dificultad para calificar un plazo razonable en el proceso penal, no puede cargarse al imputado como factor inculpante por el excesivo plazo transcurrido sin que finalice el proceso.

    3) Que el Instructor consideró inadmisible la excepción la excepción de falta de acción basada en el tiempo que demandó el proceso fundándose en la complejidad del asunto y los distintos planteos recursivos efectuados por las partes. 

    Asimismo indicó que a fs. 1623/1624 del expediente principal se declaró clausurada la instrucción y se dispuso elevar la causa a juicio.

    4) Que al interponer el recurso de apelación la defensa reiteró los agravios solicitando revoque el auto interlocutorio a fin de evitar el perjuicio que la excesiva mora en la tramitación del juicio genera en su defendido, quien no incurrió en delito alguno desde su soltura (cfr. fs. 12 y vta.).

    En su expresión de agravios el apelante indicó doctrina y jurisprudencia que hacen a su postura, señalando que el concepto pretoriano de insubsistencia de la acción se erige como consciencia jurídica específica para aplicarse ante la duración irrazonable del proceso penal más allá de que la acción esté prescripta o no (cfr. fs. 18/21 y vta.).

    5) Que por su parte, el Fiscal General Subrogante sostuvo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmarse la resolución de fs. 8/11 y vta. (cfr. fs. 23 y vta.).

    CONSIDERANDO:

    El Dr. Guillermo Federico Elías dijo:

    1) Que previo a todo, de acuerdo a lo prescripto en el art. 444, segundo párrafo, del CPPN, esta Cámara, como Tribunal de Alzada, habrá de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso sometido a su decisión.

    Así, el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que "Los recursos deberán ser interpuestos bajo la pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los motivos en que se basen".

    Ahora bien, el artículo 349 del CPPN prevé la facultad de la defensa de deducir excepciones al momento de responder a la requisitoria fiscal de elevación a juicio pero condiciona su procedencia, en lo que aquí interesa, a que las eventuales defensas no hayan sido opuestas con anterioridad.

    2) Que analizados los fundamentos del recurso interpuesto y los antecedentes de la causa, se advierte que el excepcionante, sin que concurran las condiciones que lo autorizan, pretende soslayar la prescripción normativa aplicable al caso y reeditar una cuestión que ya fue motivo de decisión expresa por parte de esta Alzada.

    En efecto, en fecha 17 de octubre de 2018 este Tribunal en la causa principal FSA 22000386/2010 CA2 caratulada “Bulacio, Sebastián- Pol, Ricardo- Rodríguez Acosta, Raúl- Meriles, Ivana- Elías Víctor s/Infracción ley 26.364”, se expidió en relación a la dilación de la causa -uno de los agravios de la defensa-, rechazándose la prescripción de la acción penal y la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, planteados por la defensa.

    Así, en el considerando 3) del resolutorio se señaló que “... más allá de las dilaciones que puedan advertirse en la tramitación de la causa, cabe consignar que éstas no responden exclusivamente a la actuación del Tribunal, sino a los planteos recursivos y las consecuencias de las que ellos derivaron, como ser las nuevas indagatorias y la emisión de un nuevo pronunciamiento, las cuales, además, buscaron resguardar el ejercicio del derecho de defensa material a lo largo del proceso”. Se citó lo expuesto por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto sostuvo que “´...no hay una determinación en abstracto de lo que implica -en términos de extensión- un plazo razonable en los procesos. Sin embargo, ese criterio se vincula con la complejidad de la causa y el modo en que se ejercitan los distintos institutos procesales por las partes´(cfr. causa “Conversano, Cinthia”, resolución del 21/10/2010)”.

    Que no obstante ello y sin que concurran circunstancias novedosas, en fecha 10 de marzo de 2019 el defensor de Ricardo Alfredo Pol interpuso excepción de falta de acción alegando nuevamente vencimiento del plazo razonable para la realización del juicio y oponiéndose “... al requerimiento de elevación notificado” (cfr. fs. 1/4).

    Repárese que el fundamento de la nueva acción se basa exclusivamente en el excesivo tiempo transcurrido para la realización del juicio (nueve años) sin que se haya llegado a una sentencia condenatoria o absolutoria y que las dificultades para cumplir esa exigencia constitucional no pueden cargarse al imputado.

    Por lo cual, siendo los argumentos esgrimidos idénticos a los articulados en la causa principal y sobre los cuales -como se dijo- este Tribunal ya se expidió rechazando la pretensión de la defensa, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Pol en contra del auto de fs. 8/11 y vta.

    3) Que sólo a mayor abundamiento se justifica agregar que la resolución de fecha 17 de octubre de 2018 se encuentra firme y consentida, cerrando cualquier nuevo cuestionamiento al respecto.

    En efecto, no obstante haber sido notificada la defensa de Ricardo Pol el mismo día del dictado de la resolución (cfr. Sistema Lex100), no interpuso recurso de casación adquiriendo firmeza toda cuestión relacionada a la vigencia de la acción penal, vedando su reedición.

    En consecuencia, en las condiciones procesales reseñadas, si la defensa de Pol no cuestionó en la oportunidad procesal pertinente lo decidido por este Tribunal, ahora no puede pretender reeditar, vía incidente de excepción, el asunto con una nueva presentación ante el a quo que posee el mismo objeto y que consintiera en esta Alzada.

    Esta Cámara sostuvo en ese sentido que “Reeditar un agravio que fue resuelto por el órgano revisor no permite un nuevo pronunciamiento por el inferior ante una presentación que persiste en una postura que fue entendida desacertada por la Alzada” (“Morales, Juan Manuel s/ Infracción de la ley 23.737”, Expte. N° 313/10, resolución del 11/08/2010).

    Además, de hacerse lugar a la pretensión de la defensa atentaría contra la concepción del proceso penal como un conjunto de actos sistemáticamente regulados por la ley procesal que se cumplen en forma gradual, progresiva y concatenada, es decir, sucediéndose en diverso grados o etapas en función de un orden preclusivo, y ligados de manera tal que cada uno es, en principio, consecuencia del anterior y presupuesto que le sigue (cfme. Cámara Federal de Casación Penal; Sala III; "Vielmetti Roque A. y Salas, Justina C. s/recurso de Casación").

    Al respecto, cabe considerar que "...el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece...". Pues "...estos principios de progresividad como de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente..." (Fallos: 272:188).

    Desconocer ello, implica asimismo contrariar la organización del Poder Judicial y su composición, en concreto de los tribunales y sus distintas competencias, por medio de los cuales es el estado quien en definitiva se expresa en materia de persecución penal. Además, atenta contra el debido proceso, toda vez que si una parte que encuentra agravio en un decisorio no hace uso de su derecho a la vía recursiva consintiendo un determinado pronunciamiento desfavorable a su pretensión, no puede luego insistir con la misma postura, pues de ese modo, se ve soslayada en sus garantías al pretender nuevamente con una nueva presentación persistir en una postura que fue entendida desacertada por la Alzada.

    4) Que no puede pasarse por alto y dejarse de señalar que con la insistencia de la defensa técnica de reeditar una cuestión precluída, lejos de cumplir con su función de garante de la legalidad del proceso (C.N., art. 120), atenta con una adecuada administración de justicia, al entorpecer injustificadamente el avance del proceso penal e infringir la vigencia del principio de celeridad procesal y contra el propio artículo 14, inciso 3, subinciso c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconocen a la persona juzgada el derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas (Abel Fleming y Pablo López Viñals “Garantías del imputado” Ed. Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2007, pág. 413).

    En función de lo expuesto, propongo RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Pol en contra del auto de fs. 8/11 y vta. y DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su posterior elevación al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta.

    El Dr. Alejandro Augusto Castellanos dijo:

    Que adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera este acuerdo, disintiendo en los fundamentos por cuanto considero que la posibilidad de efectuar planteos fundados en plazo razonable no precluye y por su naturaleza, constituye un planteo reeditable.

    No obstante, toda vez que la acción penal no se encuentra prescripta, que el requerimiento de elevación a juicio recondujo su cómputo y que la complejidad del delito investigado -trata de personas-, justifica el tiempo insumido por la instrucción, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

    Por lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Pol en contra del auto de fs. 8/11 y vta.

    II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su posterior elevación al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta.

    REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24/2013.

    La Dra. Mariana Inés Catalano no suscribe la presente ni participó de las deliberaciones por encontrarse ausente de la jurisdicción por razones oficiales (arts. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).

     

    Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELÍAS

    JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mí) por: SEBASTIÁN KLIX

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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