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Excepcion De Falta De Accion Regimen Penal Cambiario Ley 19359JURISPRUDENCIA Excepción de falta de acción. Régimen penal cambiario. Ley 19359
En el marco de una causa por infracción a la ley 24144, se revoca la resolución por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de O. F. R. y S. C. F. a fs. 18/20 de este incidente contra la resolución de fs. 9/16, también de este legajo, por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción deducida por aquella parte. CONSIDERARON: El Dr. Hornos: 1°) Que, por el art. 9, párrafo segundo, de la ley de Régimen Penal Cambiario (19.359), se establece: “Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero...”. 2°) Que, en el caso, por la resolución recurrida, mediante la cual el juzgado “a quo” dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal efectuado por la defensa de O. F. R. y S. C. F., no es una resolución definitiva pues por la misma no se pone fin ni se impide la continuación del proceso, ni se ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior; por lo tanto, la decisión recurrida no es de aquéllas respecto de las cuales, por la norma aludida por el considerando anterior, se atribuye competencia a esta Cámara para entender como tribunal de alzada (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 520/11, 234/12, 751/13; CPE 800/2015/1/CA1, res. del 03/02/16, Reg. Interno N° 11/16; CPE 707/2015/1/CA1, res. del 05/02/16, Reg. Interno N° 26/16; CPE 441/2014/CA3, res. del 06/07/16, Reg. Interno N° 324/16; CPE 1226/2015/1/CA1, res. del 2/09/16, Reg. Interno N° 435/16; CPE 1550/2015/1/CA1, res. del 26/10/16, Reg. Interno N° 606/16; y CPE 166/2010/2/1/CA3, res. del 22/3/17, Reg. Interno N° 156/17, todos de la Sala “B”). 3°) Que, consecuentemente, y “...toda vez que al recurrirse la resolución final puede efectuarse nuevamente el planteo...” (confr. en sentido similar, Reg. N° 156/07 de la Sala “B”), el recurso de apelación en examen fue erróneamente concedido, lo que así debe ser declarado. El Dr. Bonzón: I. Si bien es cierto que el artículo 9, segundo párrafo del Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359), establece que son recurribles las resoluciones que posean carácter de definitivas, no es menos cierto que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una sentencia interlocutoria que deniega el pedido de aplicación del principio constitucional de aplicación de ley penal más benigna, fundado en que las conductas investigadas han dejado de ser punibles. Las conductas reprochadas, consistentes en la falta de ingreso o ingreso tardío de 19 operaciones de exportación, las que llevan los números: 01001EC01071609E; 01001EC01074146D; 02001EC01002896H; 02001EC01005894X; 02001EC01007263A; 02001EC01035834F; 03001EC01072091C; 03001EC01072951H; 03001EC01076511D; 03001EC01086800F; 05073EC01001465K; 05001EC01046564K; 05001EC01098939A; 05001EC01109797S; 06001EC01000393B; 06001EC01007021T; 05001EC01099407Y; 06001EC01104558J y 06001EC01085441X, que se les imputan a la firma F. S.A. y O. F. R., en su carácter de presidente de la sociedad y a S. C. F., en carácter de apoderada (solo en el caso del ingreso tardío de la operación número 05001EC01099407Y) han sido encuadradas por el Banco Central de la República Argentina dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1, incs. e) y f), de la ley 19.359 y normas que la integran. II. Sabido es que mediante el dictado del Decreto PEN 893/2017 (B.O. N° 33.743 del 2 de noviembre de 2017) se derogó el artículo 1° del Decreto 2581 del 10 de abril de 1964, el artículo 10 del Decreto N° 1555 del 4 de septiembre de 1986 y el Decreto N° 1638 del 11 de diciembre de 2001, con lo que ha quedado eliminada la obligación de ingresar y negociar el contravalor de las divisas provenientes de la exportación de productos nacionales. Esta liberación de la obligación de ingresar y negociar divisas provenientes de la exportación de productos nacionales, sin instruir régimen alguno en su reemplazo, implica que actualmente existe total libertad de comportamiento. En este marco, y teniendo presente que el artículo 2° del Código Penal de la Nación establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”, entiendo que el decreto referido provoca la despenalización de las conductas como las imputadas en esta causa (Conf. CPE 613/2017/CA1, del 20 de diciembre de 2017, Reg. Interno 841/2017). III. Que el representante del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, en oportunidad de contestar la vista conferida (fs. 7/8 y vta.) consideró que V.S. podía hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por la defensa de los imputados. IV. Que, ante la ausencia de encuadre típico, y la consideración de la inexistencia de acción que amerite la prosecución tanto de esta vía incidental como la del proceso principal, relegar el tratamiento del presente a la resolución final de las actuaciones principales constituiría un claro dispendio de la actividad jurisdiccional. V. En base a lo expuesto, voto por revocar la resolución apelada en virtud de la extinción de la acción por aplicación de la ley penal más benigna, absolviendo de culpa y cargo a F. S.A., a O. F. R., en su carácter de presidente de la sociedad y a S. C. F. en su carácter de apoderada, por las infracciones al régimen penal cambiario que se les imputan. Sin costas. Dr. Hendler: Que la defensa solicita la aplicación de la retroactividad de la ley penal más benigna por concurrir una circunstancia sobreviniente que debe ser ponderada por este tribunal: el Decreto N° 893/2017 de fecha 1° de noviembre de 2017, dictado por el Poder Ejecutivo que introduce una modificación sustancial al Régimen Penal Cambiario. De acuerdo a ese decreto, se derogó el artículo 1° del Decreto N° 2581/64, el artículo 10 del Decreto N° 1555/86 y el Decreto N° 1638/01, dejándose sin efecto las disposiciones que regulaban la obligación de ingresar y negociar las divisas provenientes de operaciones de exportación. Por consiguiente, los hechos materia de imputación han dejado de ser punibles y es esta normativa la que, por ser más beneficiosa para los imputados que la vigente al momento de los hechos, debe ser aplicada retroactivamente en función del artículo 2 del Código Penal de la Nación, el artículo 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Que, en consecuencia, adhiero a las conclusiones del Dr. Juan Carlos Bonzón. Por lo que, por mayoría, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso y, en consecuencia, ABSOLVER de culpa y cargo a F. S.A., O. F. R. y S. C. F., por las infracciones al Régimen Penal Cambiario que se les imputaron. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con los autos principales.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA
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