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Excepcion De Falta De Legitimacion Activa Principio De CongruenciaJURISPRUDENCIA Excepción de falta de legitimación activa. Principio de congruencia
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se confirma la sentencia que desestimó la demanda interpuesta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Branchetti, Marcelo Janni c/ Ayre Libre S.A. y otro s/ cobro de sumas de dinero” respecto de la sentencia de fs. 804/816, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 804/816 rechazó la pretensión incoada por Marcelo Janni Branchetti, desestimando así la demanda contra Ayre Libre S.A. y Confecat S.A..- II.- A f. 375 apela la sentencia de grado el actor, fundando su recurso a fs. 432/436. En primer lugar, refiere que le causa agravio el pronunciamiento atacado, en razón de que resulta violatorio del principio de congruencia que debe regir todos los procesos; toda vez que la demanda no opuso la excepción de falta de legitimación activa. Seguido, se queja de que el a quo interpreta erróneamente la calidad en la cual ejerció tareas en favor de los codemandados. Manifiesta que todos sus trabajos fueron en carácter de empresario constructor de obras y no de arquitecto. Tercero, solicita se dejen sin efecto los oficios ordenados en la sentencia, ya que no habría fundamento para librar las mandas dispuestas. Por último, al entender que la sentencia resultaría arbitraria e incongruente, peticiona que se revoque la imposición de costas en su contra. Dicha presentación fue contestada por el apoderado de “Ayre Libre S.A.” a fs. 841/843.- III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. IV.- Reclama el actor el cobro de las sumas de dinero que le corresponderían en función de las tareas realizadas en el marco del contrato de locación de obra -celebrado verbalmente- con los aquí demandados. Así, en primer lugar, habrá que avocarse a la cuestión relativa a la supuesta violación al principio de congruencia. En concordancia con lo dispuesto por el art. 34 inc. 4 del Cód. Procesal, que impone al juez respetar en la sentencia el principio de congruencia, el art. 163 inc. 6 prescribe que aquella debe dictarse "[...] de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley". La ley exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición. (CNCiv., Sala I; “Aristizabal De Doldan, María Cristina C/ M.C.B.A. S/ ordinario” C. 081093; del 5/11/91). Pues bien, la circunstancia de que la parte demandada no hubiera opuesto, en la oportunidad debida, la defensa de falta de legitimación activa para obrar, no impide que el juez, al dictar sentencia definitiva, pueda analizar si se encuentra acreditado en el expediente que carece de derecho a reclamar el crédito por no ser titular. La calidad o legitimación para obrar, es resorte y función investigadora de oficio del juez en la oportunidad referida, pues la calidad de titular del derecho del actor o la calidad de obligado del demandado es requisito necesario del fallo. (CNCiv. Sala F, causa N° 38921, del 24/5/89; id. Sumario N°15488 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°15/2003). En análogo sentido, se ha entendido que “[...] frente a la realidad probada en la que se aprecia un motivo excluyente o limitativo de responsabilidad sería inconcebible que el magistrado dictase un pronunciamiento de condena sin contar con el esencial presupuesto del deber del sujeto pasivo. Es entonces que no se infringe el principio de congruencia a pesar de que el factor liberatorio no haya sido aducido por el demandado pues se está siempre ante el problema de si la acción misma se encuentra fundada en derecho.” (CNCiv., Sala H, “Ramírez, Julio César y otro c/ Dota SA y otro s/ daños y perjuicios”; Sumario N°18683 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). En tal inteligencia, resulta absurdo pretender que el Magistrado dicte una sentencia, abstrayéndose de prueba efectivamente producida en el expediente; cuando la misma hace a los basamentos del pronunciamiento de grado. V.- Sentado ello, cabe adentrarse en el carácter en el cual realizo las obras el actor. Es que el accionante esgrime en su defensa que en ningún momento él ejerció tareas para los demandados en su condición de arquitecto, refiriendo que la demanda no fue “[...] analizada ni comprendida [...]” (f. 830 vta.) por el a quo. En tal sentido, no me queda más que coincidir con lo sentenciado por el magistrado de la anterior instancia. Así, tanto a lo largo de su presentación liminar (ver fs. 125, 129, 130 vta., 141 vta. y 143 vta.), como de los presupuestos acompañados (fs. 613/615, 616, 625/630 y 672) y de las declaraciones testimoniales propuestas por el actor (fs. 450/451 y 456/457) se colige que el Sr. Branchetti prestó sus servicios como arquitecto a los aquí demandados. Es más, aún si quedara un asomo de duda al respecto de esta afirmación, a fs.135 vta. el actor dice: “[...] En resumen existe un contrato de locación de obra entre el actor (contratista) y los demandados (comitente) el cual se realizó verbalmente a través de la aceptación por parte de estos últimos de los presupuestos elaborados y remitidos por mi persona en virtud del ejercicio de la profesión de arquitecto, el cual se desarrolló en diferentes etapas [...]” (La negrita es de mi autoría). Pues bien, en esta instancia el accionante pretende desdecirse, yendo en contra de lo relatado en la oportunidad de exponer su pretensión, lo cual significaría violar un principio liminar del derecho tal como la conocida doctrina de los actos propios (art. 34 inc. 4 CPCCN). La misma importa una regla de comportamiento exigible. Constituye una máxima ético-jurídica en cuya virtud se dispone de un instrumento útil a través del cual resultan inadmisibles las actitudes que impliquen ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Eisner "La doctrina de los propios actos..." LL 1987-C-820). Nadie puede ponerse en contradicción con su proceder anterior, invocando un derecho o ejerciendo una conducta incompatible con aquél, llevado a cabo en forma deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. CSJN., mar. 11-976, E.D. 67-335; idem, sep.8-983, Fallos: 305-2-1304; CNCiv. Sala G, R. 31.881 agosto/26 1987; íd. Sala L, “Ale de Nayi, Amelia Sofía c/ Wen, Alicia Mirta s/ ds. y ps.”, Gaceta de Paz del 13/05/2010). Ello resulta realmente inadmisible, porque constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe y particularmente de la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente (conf. CNCiv., Sala “A”, 3-8-83, LL 1983-C-440; id. Sala F, 22-6-82, LL 1983-D-146; id. Sala D, 13-2-84, LL 1985-A-243, Sala D, 28- 4- 94, LL 1994-E-395; id. Sala J, 18-2-93, JA 1994-I-492). Así, a la luz de lo referenciado supra; y surgiendo de manera patente del informe de fs. 482 del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo que no se puede ejercer la profesión de arquitecto sin estar matriculado en tal entidad -circunstancia que se da en caso de autos- el rechazo de los agravios esbozados se impone. VI.-Por último, y sin perjuicio de que no se encuentra discutido en esta instancia, cabe sostener la validez de la matriculación obligatoria -en este caso- de los arquitectos. Como bien refiere el apelante en su presentación, no existen derechos absolutos. Nuestra Constitución Nacional así lo enuncia en su art. 14, al disponer que: “[...] Todo s los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio [...]”, atendiendo que el mismo debe interpretarse armónicamente con el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la Carta Magna. Dicho “juego” que se da en el articulado constitucional procura el “[...] evidente beneficio público consistente en el control de una actividad profesional de innegable trascendencia social [...]” (ver fallos 310 -I: 418/422 en “La Colegiación legal en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” artículo de la Dra. María Laura Clérico). Esta doctrina, harto desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lleva a sostener que la facultad de reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales (Fallos 65:58; 258:315; 286:187; 289:238; entre otros). En tal inteligencia, compartiendo el resto de las consideraciones del magistrado que me precedió (que no han logrado ser revertidas por el apelante), habré de proponer a mis colegas que se confirme el pronunciamiento atacado. VII.- En función de lo que se decide y de los agravios esgrimidos, las quejas relativas a la imposición de costas y los oficios ordenados devienen abstractas. VIII.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas al actor en su calidad de vencido (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la parte actora por resultar vencida. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 29/03/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 039114E |
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