JURISPRUDENCIA

    Excepción de incompetencia

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma el pronunciamiento por medio del cual, el señor Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada.

     

     

    Buenos Aires, 18 de diciembre de 2018.-

    Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

    Se alzan la actora a fs. 331 y la citada a fs. 344 contra el pronunciamiento de fs. 254/253 por medio del cual el señor Juez "a quo" hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada en autos. El memorial de la accionante se encuentra agregado a fs. 334/337, cuyo traslado no fue contestado. A fs. 346/347 fundó su recurso la citada en garantía, y su respectiva contestación luce a fs. 350/351. Asimismo, la actora ha recurrido y fundado el proveído de fs. 341, en su presentación de fs. 342. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 357/358 propiciando la confirmación de la resolución recurrida.

    En primer término, se debe tratar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora a fs. 342, contra el auto de fecha 6.9.18 (ver fs. 341), que ordenaba notificar a la demandada y citada en garantía la resolución de fs. 252/253, junto con el traslado de los fundamentos esgrimidos por la apelante respecto de la mencionada resolución.

    Corresponde al tribunal de alzada formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. Rivas, Adolfo A., “Tratado de los recursos ordinarios”, t.I, pág. 399, Ed. Abaco, Buenos Aires 1991; CNCiv., esta Sala, “Giudice, Augusto c/ Port Sauzalito SA s/ prescripción adquisitiva” expte. 76885/17, del 15/8/18.

    En este sentido, habrá de señalarse que toda vez que las providencias firmadas por el Secretario resultan inapelables en los términos del art. 38 ter del Código Procesal, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a contra el auto de fs. 341.. 

    El artículo 5, inciso 4° del Código Procesal posibilita, en las acciones derivadas de delitos y cuasidelitos, a elección del actor, entablar la demanda en el lugar del hecho o en el domicilio del demandado. El artículo 118 de la ley de seguros, en su párrafo segundo, permite que el damnificado cite en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso, dice la ley, debe interponerse la demanda en el lugar del hecho o del domicilio del asegurador.

    Surgen así para el actor tres opciones: lugar del hecho, domicilio del demandado o el de la aseguradora.

    En cuanto al domicilio de esta última, como la norma no distingue, en principio, cabría entender que se refiere al estatutario que la compañía tiene registrado ante la autoridad societaria competente o donde funcione su dirección y administración en caso de único establecimiento (conf. CNCiv., esta Sala en autos “González Ezequiel c/ Ramírez Mario s/ daños y perjuicios” expte. 10392/17, del 21.11.18).

    Y si bien esa alternativa puede extenderse a los domicilios de los distintos establecimientos o sucursales de la aseguradora, ello es así en tanto y en cuanto se trate de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por la sociedad (art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo demás, no debe soslayarse que la determinación de la competencia de acuerdo a las alternativas brindadas debe guardar cierto grado de razonabilidad de acuerdo a las particularidades que cada caso presente.

    Con este propósito, si se atienden los antecedentes de autos podrá apreciarse que tanto la actora como los demandados tienen sus domicilios en las localidades de Martínez y Villa Lynch, provincia de Buenos Aires (ver fs. 139). Por su parte, la aseguradora tiene su sede en la ciudad de La Plata, también Provincia de Buenos Aires y no se desprende de la constancia de autos que la póliza se haya firmado en la Ciudad de Buenos Aires. Finalmente, el hecho constitutivo de la pretensión (accidente de tránsito) ha sido denunciado como ocurrido en la localidad de Martínez.

    En tales condiciones, determinar la competencia de la Justicia Civil de esta ciudad, únicamente en función del domicilio de una dependencia de la aseguradora y cuando ninguna de las partes tiene domicilio en esta jurisdicción y el hecho ocurrió en otro lugar, equivale tanto como ir más allá de la alternativa brindada por las normas referidas al comienzo y justificar una atribución en tal sentido que no encuentra ningún respaldo en los elementos objetivos y subjetivos del proceso (CNCiv. Sala F, noviembre 14/2005, R.430.473; id. julio 5/2006, R. 451.182; id. marzo 27/2008, R. 498.786; id. abril 11/2008, R. 50.102; id. octubre 19/2009, R.537.805).

    Respecto de los fundamentos esgrimidos por la citada en cuanto a la imposición de costas por su orden, no podrán tener favorable acogida. Pues si bien el principio general que rige en la materia consiste en la imposición de costas a la parte vencida, tal como dispone la primera parte del art. 68 del Código Procesal, la segunda parte de la citada norma autoriza la eximición parcial o total de esta responsabilidad, siempre que se encontrare mérito para ello. La elasticidad de esta fórmula, permite contemplar las particulares características de cada caso, y en especial, la consideración del supuesto en el que las partes actuaran sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho que les asistía en el pleito.

    En este sentido, atento la jurisprudencia controvertida en el tema, es que habrá de confirmarse la postura adoptada en la instancia de grado.

    En cuanto a la decisión de remitir el expediente a la jurisdicción que elija la accionante, en vez de disponer el archivo de las actuaciones, por cuestiones de economía procesal y en miras de no dilatar el trámite, habrá de mantenerse la postura adoptada en la instancia de grado. Es que si bien el artículo 354, inc.1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone el archivo del expediente en caso de que el tribunal declarado competente sea de distinta jurisdicción, dicha norma no puede extenderse más allá de aquellos supuestos en que sea admisible estimar inválido lo actuado ante el juez en principio competente, aunque luego haya perdido esa aptitud (conf. CNCiv., esta Sala en autos “González Ezequiel c/ Ramírez Mario s/ daños y perjuicios” expte. 10392/17, del 21.11.18).

    En virtud de lo expuesto, habrá de confirmarse la admisión de la excepción de incompetencia deducida, modificándose la imposición de costas, las que deberán recaer en la actora vencida.

    En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto en subsidio a fs. 342 y confirmar el decisorio apelado de fs. 252/253. Las costas de alzada se imponen también en el orden causado (art. 68, 2° párrafo y 69 del C.P.C.C.).

    Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.

     

    EDUARDO A. ZANNONI

    FERNANDO POSSE SAGUIER

    JOSÉ LUIS GALMARINI

       

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