This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:50:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Incompetencia Territorial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de incompetencia territorial   Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la decisión que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial.     En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores Beatriz Elizabeth Altamirano, Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-15.008/18 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-096.867/17 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala I- Vocalía 1) Daños y perjuicios: Trujillo Ursagaste, Silvia c/ Estado Provincial”; del cual, La Dra. Altamirano, dijo: La Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 31/07/18, resolvió rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Provincial; impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales. Para decidir de tal manera, el Tribunal explicó que notificado el Estado Provincial de la demanda iniciada en su contra por daños y perjuicios, compareció la Dra. Jimena Bernal -en su carácter de Procurador Fiscal- y opuso excepción de previo pronunciamiento por incompetencia en razón del territorio. Señaló que la excepcionante consideraba competente para intervenir en la causa al Centro Judicial San Pedro, atento la existencia de la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial en dicha jurisdicción. Manifestó que la accionante también expresó que la incompetencia incoada tenía justificación, toda vez que se demandó al Estado Provincial por una supuesta atención deficiente del Servicio Médico Asistencial del Hospital Guillermo Paterson (nosocomio de la ciudad de San Pedro de Jujuy) y que, además, Fiscalía de Estado contaba allí con una oficina a cargo de profesionales en dicha ciudad. Agregó que debían aplicarse las reglas de la responsabilidad contractual, argumentando que no debía distinguirse la obligación que debe cumplir el establecimiento sanatorial privado y el hospital público, por lo que era menester considerar que el lugar de cumplimiento de la obligación es en San Pedro. Finalmente, la Sala Primera dijo: “analizadas las constancias de autos, surge que, la Sra. Silvia Trujillo Ursagaste demanda al Estado Provincial y es el Poder Ejecutivo quien debe ejercer la defensa a través de la Fiscalía de Estado (Arts. 38 apartado II y 39 inc 9. de la Ley Nº 5200/00). Al ser así, la parte actora en uso del Art. 21 inc 5. del C.P.C. presenta la mencionada demanda ante este Tribunal” (sic). Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 03/05 vta. de autos el Dr. Guillermo Ariel Ahrendts, en representación del Estado Provincial, interpone recurso de inconstitucionalidad. Al expresar agravios, propone volver la mirada sobre el/los parámetros o la falta de ellos y las circunstancias que llevaron a la decisión arbitraria de la Sala en lo que hace al rechazo de su planteo de incompetencia en razón del territorio. Resalta que el Estado Provincial cuenta con una oficina habilitada de Fiscalía de Estado en la ciudad de San Pedro de Jujuy (Centro Judicial que -a su entender- resulta competente). Manifiesta que surge claro que la Sala I resulta incompetente para decidir la cuestión traída a debate, toda vez que ese Tribunal no es el correspondiente de acuerdo al lugar donde habría ocurrido el supuesto hecho generador de responsabilidad y/o lugar del contrato ya que, según lo tiene decidido este Superior Tribunal, la relación paciente-hospital público, encuadra en los cánones de responsabilidad contractual. Expresa que el lugar de cumplimiento de la supuesta obligación es en la ciudad de San Pedro de Jujuy, circunscripción que corresponde a la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, con asiento en la mentada ciudad. Así, alega, la elección del actor a la que refiere el decisorio atacado, sólo se puede habilitar cuando no existe lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, siendo claro que, en la especie, dicho lugar existió: el Hospital Guillermo Paterson, ubicado en San Pedro. Finaliza con que, habiéndose ejercitado una acción personal por el supuesto cumplimiento irregular de una obligación contractual, la regla atributiva de competencia provoca el desplazamiento desde el inciso 5º del Art. 21 del C.P.C. (que consagra una competencia alternativa con el domicilio del demandado) hacia el 4º del mismo artículo, donde la competencia del domicilio del demandado es sólo subsidiaria, a falta de lugar de cumplimiento de la obligación. Brinda mayores argumentaciones jurídicas a las que remito para ser breve; formula reserva del caso federal y peticiona. Corrido traslado de ley, a fs. 11/28 vta. comparece a contestarlo el Dr. Leonardo Quintar, en representación de Silvia Trujillo Ursagaste. Solicita su rechazo por los fundamentos que expone, a los que hago remisión en honor a la brevedad. Cumplidos los demás trámites procesales, la Sra. Fiscal General Adjunto emitió dictamen, aconsejando rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 40/43) por lo que el mismo se encuentra en estado de resolver. Adelantando opinión, y haciendo propios los motivos brindados por el Ministerio Público Fiscal, diré que el remedio tentado debe ser desestimado. Es que, como lo sostuvo -en anterior integración- este Superior Tribunal de Justicia: “Efectivamente y ante todo, la sentencia no es definitiva. Conforme inveterado criterio de la C.S.J.N. ‘no tienen la calidad de decisión final que requiere el art. 14 de la ley 48, aquellas que están sometidas a un pronunciamiento posterior que pueda disipar el agravio que de ellas derive' (CS 11/09/84 Rep. ED t. 19, p. 1082, Nº 34). El fundamento de tal postulado que también precisa el Máximo Tribunal con criterio predicable en nuestro ámbito ‘no es una formalidad vacua ni un ritualismo estéril, pues fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de causas que se someterían a su decisión, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano' (CS v.70 XXXII “Villegas, Angel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737, causa 9160 3/5/97) y que es predicable en nuestro ámbito, atento carácter extraordinario del remedio tentado”; “Y si bien tal principio admite excepciones, ellas sólo han tenido lugar en casos de arbitrariedad manifiesta con irreversibles adversas consecuencias para el interesado”[1] (sic); circunstancia ésta que no advierto configurada en el caso. Más aún, el Dr. Tizón expresó al respecto que “... no estamos en presencia de una sentencia definitiva, o equivalente, es decir que dirima la contienda de forma irreparable”; “La doctrina ha caracterizado el concepto de sentencia definitiva diciendo que debe entenderse como tales aquellas que impidan la reapertura de la litis mediante la excepción de cosa juzgada, y que no admiten recurso de revisión en otro juicio, cualquiera sea el tribunal que la hubiera dictado, siempre que obre dentro de los límites de su competencia (Alsina). Es decir, es la que decide sobre la acción misma que se ha ejercido, o que se pronuncia sobre el fondo de la cuestión, y que termina con una instancia del pleito (Kirsch, W.). La Corte Suprema ha caracterizado conceptualmente lo que debe entenderse por sentencia definitiva, diciendo que es la que dirime el pleito, la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que esta no puede renovarse (Fallos, 137:354; 244:279; 188:393, entre otros)”; “La ley 4346, que estatuye el recurso de inconstitucionalidad, únicamente lo autorizó en contra de las sentencias definitivas...”; “Así pues, el resolutorio del cual se agravia la recurrente en modo alguno puede reputarse como definitivo, ya que aún queda un dilatado camino procesal por cumplirse...” (sic)[2]. De tal manera, tratándose de una resolución que no es una sentencia definitiva que ponga fin al proceso o que impida su continuación, ni puede ser asimilada a tal porque no ocasiona a la recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior, corresponde desestimar el recurso (cfr. Art. 8º, Ley Nº 4.346). A la par, también cabe decir que, mediante fallo del Dr. Jenefes al que adherí, esta Sala I ya se expidió respecto de un planteo similar en el que el Estado -al igual que aquí- también opuso la incompetencia territorial con apoyo en el inc. 4º del Art. 21 del C.P.C., alegando la naturaleza contractual de la relación paciente-hospital público, y al respecto resolvimos que no procedía tal excepción en ese caso porque la competencia que allí correspondía era la prevista en el inc. 5º del íbidem (L.A. Nº 1, Fº 197/200, Nº 60)[3]. De igual manera se expidió esta Sala del Superior Tribunal de Justicia -en voto de mi presidencia- registrado en Libro de Acuerdos Nº 3, Fº 799/803, Nº 213. Y sin perjuicio de ello, lo cual bastaría per se para desestimar el recurso tentado en autos, además considero que de ninguna manera el quejoso explica, seria y concienzudamente, cómo es que lo decidido por el Tribunal a-quo le produce agravio; o, dicho de otro modo, en qué se verían afectados sus derechos con que intervenga una Sala y no otra de la misma Cámara en lo Civil y Comercial. Ciertamente, “... no basta que el recurrente manifieste que el tribunal ha violado la ley, ni puede soslayar la obligación tendiente a precisar concretamente, por un análisis razonado y mesurado, en qué consiste el agravio que causa el pronunciamiento, ya que las generalizaciones conceptuales no son idóneas para fundar remedios excepcionales (...) Una vez más debemos reiterar que el recurso ante esta Corte debe bastarse a sí mismo, y mostrarse con claridad y con apoyaturas suficientes en qué consisten el o los vicios que tornen en arbitraria a la sentencia...” (L.A. Nº 53, Fº 319/323, Nº 109). En este sentido, “... este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que la expresión de agravios constituye una carga procesal que los interesados deben cumplir acabadamente. Se trata de que las objeciones formuladas alcancen un mínimo de suficiencia técnica, la que se halla íntimamente ligada con la exigencia de articulaciones serias -fundadas y objetivas- respecto de los errores del fallo, no pudiendo considerar tales, al mero desacuerdo con lo resuelto, menos aún, cuando tampoco se introduce ningún argumento conducente para avalar su postura inaugural...” (L.A. Nº 53, Fº 58/60, Nº 24). Por otra parte, “Si bien el caso pareciera llevarnos al análisis del vínculo entre los actores y el Estado demandado para establecer si la responsabilidad que aquellos endilgan a éste por los daños derivados del fallecimiento de (...) es de naturaleza contractual o extracontractual, ello, a mi juicio, nos está vedado en razón del estadio procesal en el que se encuentra el trámite del principal”; “En efecto, la determinación del factor de atribución y consecuente naturaleza de la responsabilidad que se le achaca a la demandada y la asignación de las distintas consecuencias que de una y otra se derivan (a sólo título de ejemplo: distinto plazo de prescripción, mayor o menor extensión de los daños a resarcir, etc.) debe ser establecida por el Tribunal de la causa en la sentencia que resuelva la cuestión de fondo llevada a su consideración, y no puede ser materia de prematuro pronunciamiento ni por el Tribunal de la causa ni por éste, a esta altura del proceso” (L.A. Nº 49, Fº 1357/1360, Nº 447). Por ende, no puede el recurrente alegar la naturaleza ‘contractual' de la supuesta obligación incumplida (sustento de la demanda) para pretender que se aplique el inc. 4º y no el 5º del Art. 21 del C.P.C. Es que, la actora demandó al Estado Provincial por la deficiente atención médica desplegada en uno de sus hospitales y, además, optó por hacerlo ante el juez de su domicilio, que no es otro que el sito en calle San Martín Nº 450 de esta ciudad capital (Palacio o Casa de Gobierno). De tal manera, la sentencia recurrida resulta ajustada a derecho desde que el mencionado inciso 5º dispone que “... Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, será juez competente:... 5º) En las acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, el del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a elección del actor” (sic; el subrayado me pertenece). Y esa opción que ejercitó la parte actora es válida, independientemente que la Fiscalía de Estado tenga oficina en la ciudad de San Pedro de Jujuy ya que, reitero, el domicilio de la Provincia de Jujuy o Estado Provincial es aquél de la Casa de Gobierno, en tanto sede del Poder Ejecutivo Provincial. En tal sentido, no debe perderse de vista que la capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde funciona con carácter permanente el Poder Ejecutivo quien, a su vez, por medio del Gobernador, conduce la administración provincial (Arts. 4º, 137 y cdts. de la Constitución Provincial). Además, la propia Fiscalía de Estado consigna en el poder para juicios que acompañó en autos principales, el domicilio legal en San Martín Nº ... , 2º piso (fs. 41/43) como también allí constituyó el domicilio procesal al tomar participación en el caso (fs. 44/46 vta.) al igual que lo hizo ahora en los presentes obrados (fs. 3/5 vta.). Finalmente, sólo agregar que este Superior Tribunal de Justicia -en anterior composición- expresó que “...La personalidad de la Administración va subsumida en la del ‘Estado'; “Entonces, la Administración meramente descentralizada carece de personalidad: se trata de simples órganos que ejercen porciones de la actividad de la Administración General, pero que no se separan orgánicamente de ésta: la separación es meramente funcional, una separación relativa, toda vez que, si bien la personalidad ‘específica' de la Administración aparece recién con la autarquía, con los órganos dotados de personalidad, se trata de personificaciones parciales de la Administración, pues cada entidad autárquica tiene a su cargo una ‘parte' de la actividad administrativa y en igual situación se encuentran los Poderes Legislativos y Judicial, ya que ninguno tiene personalidad jurídica, no obstante los contratos que puedan celebrar”; “Entonces, en los casos de eventual demanda judicial, debe ser promovida por la Nación o la Provincia o contra la Nación o la Provincia, ya que la personalidad jurídica corresponde a ésta, al Estado, considerado como unidad y no aisladamente. (Confr. Marienhoff, Trat. Der. Adm. T.I, Pág. 348 y sig.)”[4]. Así las cosas, para el sub-lite la competencia en razón del territorio es la que deriva del inc. 5º del Art. 21 del C.P.C., por lo que debe desestimarse la excepción que se funda en la prevista en el inc. 4º del mismo artículo. En consecuencia, estimo que la sentencia en crisis es derivación razonada del derecho vigente y aplicable al caso, de acuerdo a las constancias de la causa. De ninguna manera advierto en ella la arbitrariedad que la quejosa le endilga; al contrario, sus expresiones de agravios trasuntan la mera discrepancia con lo decidido por la Sala sentenciante. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Guillermo Ariel Ahrendts, en representación del Estado Provincial. Las costas se imponen al recurrente vencido, conforme principio objetivo de la derrota (Art. 102 del C.P.C.). En cuanto a honorarios profesionales por la presente instancia recursiva, corresponde diferir su regulación hasta tanto ocurra lo propio en la instancia de grado. Los Dres. Sergio Marcelo Jenefes y Clara Aurora De Langhe de Falcone, Presidente del Superior Tribunal de Justicia, adhieren al voto que antecede. Por ello, la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. Guillermo Ariel Ahrendts, en representación del Estado Provincial. 2º) Imponer las costas al recurrente vencido. 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales. 4º) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. Notas al Pie: [1] L.A. Nº 55, Fº 2635/2639, Nº 808. [2] L.A. Nº 43, Fº 314/316, Nº 115. [3] En ese caso, también la parte actora basó su demanda de daños y perjuicios en contra del Estado Provincial, por la supuesta responsabilidad derivada de la deficiente asistencia médica dispensada en el Hospital Oscar Orías. [4] L.A. Nº 58, Fº 148/158, Nº 73 (agregado por aclaratoria registrada al L.A. Nº 58, Fº 150/160, Nº 74).   Firmado: Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano Dr. Sergio Marcelo Jenefes Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone. Ante mí: Dr. Raúl Cantero Secretario Relator.   039928E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 23:41:15 Post date GMT: 2021-03-23 23:41:15 Post modified date: 2021-03-23 23:41:15 Post modified date GMT: 2021-03-23 23:41:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com