|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 14:00:24 2026 / +0000 GMT |
Excepcion De Inhabilidad De Titulo ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Excepción de inhabilidad de título. Improcedencia
Se confirma la resolución por la cual se dispuso no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución iniciada.
S.M. de Tucumán, 14 de Diciembre de 2018. Y VISTO: el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 79, y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a estudio de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fs. 79) en contra de la resolución de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 77/78), por la cual se dispuso no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución iniciada en su contra. A fs. 84 presentó memorial de agravios. Como primer agravio la parte demandada consideró que la sentencia del a quo se basó en una interpretación lineal de los instrumentos y/o documentación que sustentan la acción. En ese sentido, sostiene que la resolutiva luce incongruente, por cuanto reconoce la inconsistencia entre el acta de inspección Nº 0055549 y la referenciada en el escrito de demanda. Por otra parte resaltó que la sentencia contiene una interpretación de los hechos que revela una mirada sesgada que la torna arbitraria. Por último, impugnó el certificado de deuda, señalando que no cumple con los requisitos de admisión, en virtud de que las actas que sirven de causa al mismo no cumplieron con el procedimiento regulado por el Decreto N° 358/90. A fs. 85 se corrió traslado de los agravios a la parte actora, que no contestó, quedando de esta manera la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada. II.- Previo a resolver, corresponde analizar las actuaciones cumplidas en el marco de la presente causa que tienen relación con los puntos debatidos. En autos, la Obra Social del Personal de la Industria del Plástico inició demanda ejecutiva en contra de la empresa Chianea y Compañía SRL, a efectos de que se condene a la misma a pagar la suma de $ 360.899,99 (pesos trescientos sesenta mil ochocientos noventa y nueve, con noventa y nueve centavos), con más sus intereses gastos y costas, en base al certificado de deuda N° 6068 expedido por el presidente de la entidad accionante. Fundó su presentación en los términos de la ley 23.660 y su reglamentación por los Decretos N° 358/90, N° 482/90 y concordantes. Intimada de pago, la parte demandada a fs. 72 opuso al progreso de la ejecución la excepción de inhabilidad de título, por no existir identidad entre el acta de inspección y el escrito de demanda; asimismo sostuvo que no se verificó a los fines de la emisión de la boleta de deuda el procedimiento legal correspondiente. El señor Juez decidió rechazar la excepción articulada y dictó sentencia de trance y remate basándose en que la excepción de inhabilidad de título no resulta procedente por cuanto el título vale por sí mismo en razón de la fuerza ejecutiva que le confiere la ley, no formando parte de este ninguna de las actas del proceso de verificación de deuda. También remarcó que el acta de inspección N° 5549 de fecha 07/09/2016, es a la que hace referencia el apoderado del actor en su escrito de demanda, contrariamente a lo sostenido por la demandada. Concluyó así el sentenciante que la excepción articulada fue meramente dilatoria. III.- Entrando al análisis de la cuestión traída a conocimiento, este tribunal considera que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por las razones que se expondrán: En cuanto a la excepción de inhabilidad de título por cuyo rechazo se agravia el apelante, conforme lo establecido por el artículo 544 inc. 4° del CPCCN, debe limitarse a las formalidades extrínsecas del título base de la ejecución; no obstante ello, el apelante sostiene que el certificado de deuda de fs. 40/46 es inhábil por irregularidades que surgirían del procedimiento administrativo obligatorio que precedió a su emisión y a supuestas discrepancias de ésta y lo consignado en el escrito de demanda. Sobre el particular este Tribunal ha sostenido in re “OSPECON c/Barnetche”, Expte. N° 46.958, fallo del 01/03/2005, que “...el examen de inhabilidad de título fundándose en supuestos vicios del procedimiento administrativo de determinación de deuda tiende a asegurar no sólo el cumplimiento de las formas extrínsecas, sino también se extiende a la circunstancia de haber sido observado o no el procedimiento que la ley impone como previo a su exigibilidad, lo cual - en modo alguno - significa avanzar sobre la causa de la obligación”. Ahora bien, en autos no obra constancia que acredite que la demandada haya impugnado de forma alguna los procedimientos de inspección y determinación de la deuda, no obstante que se encontraba debidamente notificada (fs. 47/51). En consecuencia, al dejar firme el acta de fiscalización referida, la empresa ejecutada ha consentido la deuda. En el proceso de apremio no es posible aceptar controversias sobre el origen del crédito ejecutado, es decir, sobre la legitimidad de la causa (art. 544 inc. 4° y art. 605 del CPCCN). Por lo tanto la defensa de inhabilidad extrínseca del título sólo sería admitida en la hipótesis de que el título del que se pretenda valer el ejecutante no reuniera los requisitos que le otorgan fuerza ejecutiva, circunstancia que no se advierte en autos. Que por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera que los agravios expuestos por el apelante no resultan atendibles y que, en consecuencia, no corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la ejecutada a fs. 79 y por ende procede confirmar la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2018 (77/78) en todo cuanto ha sido materia de agravios. Por último, cabe hacer constar que a fs. 65 luce copia de escrito de oposición de excepciones referidos a un expediente distinto al de marras, razón por la cual, a efectos de poner orden en el proceso corresponde que una vez vueltas las actuaciones a origen se proceda por secretaría a su desglose y devolución. Por lo que, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la ejecutada a fs. 79 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 26 de febrero de 2018 (fs. 77/78) en todo cuanto ha sido materia de agravios, conforme se considera. II- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
036343E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |