JURISPRUDENCIA

    Excepción de pago. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Claridad expositiva. Buena fe procesal. Defensa en juicio

     

    Se confirma la sentencia que resolvió la compensación de un pago realizado, al señalarse que la parte empleó términos ambiguos al contestar el traslado de la defensa, pues determinadas coyunturas procesales reclaman de las partes que se expresen con particular claridad, es decir, que hablen claro, y, en el supuesto de no manifestarse, inequívocamente queda la misma sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa.

     

     

    NEUQUEN, 21 de Febrero del año 2019.

    Y VISTOS:

    En acuerdo estos autos caratulados: “A. M. B. C/ GALENO ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (JNQLA3 EXP 508325/2016) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:

    1. - En hojas 254/256 apela la parte actora la sentencia, en atención a haberse resuelto la compensación de un pago no probado. Remarca que no reconoció la percepción del pago en sede administrativa. Dice que ello se condice con lo dispuesto por lo normado por la ley 921, de la que cita el art. 23. Señala que la accionada no acompañó ningún documento que pruebe algún tipo de pago al trabajador, por lo que no se puede concluir que existió reconocimiento por silencio. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la demandada a fs. 261, solicitando su rechazo, con costas. Destaca que al momento de contestar demanda esa parte acompañó la documental necesaria para acreditar el pago efectuado en sede administrativa.

    2. - Así reseñado el agravio, anticipo que el recurso no puede prosperar. Conforme resulta de la hoja 131 vta., al proveerse la prueba de la demandada, y en relación a la informativa ofrecida a fines de acreditar el pago, se proveyó “BBVA BANCO FRANCES SA: ante la falta de desconocimiento por innecesario no ha lugar”. Esta actuación no fue cuestionada por la parte actora, resultando extemporánea la introducción del planteo en esta instancia. Pero, además y fundamentalmente, entiendo que tal decisión se presenta acertada en orden a las constancias de la causa y al tenor de la contestación efectuada por la actora frente al concreto traslado conferido de la defensa de pago, articulada por la demandada. Adviértase que en hoja 127 se corrió traslado a la actora de la documental (entre ella la ORDEN DE PAGO- CERTIFICADO DE RETENCIÓN) y las excepciones de pago y compensación. El actor negó la documental sin mayores precisiones, y a la hora de fundar el rechazo de la excepción de pago total, centró su embate en que no existió un acuerdo homologado, recordando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Finaliza su presentación indicando que “de considerarse acreditado el pago que invoca (que deberá probar), no indica haber abonado los intereses de la incapacidad que la comisión médica determinó, conforme la legislación vigente en la materia, así como tampoco el RIPTE. Por lo tanto el supuesto pago resulta insuficiente y carece de efecto cancelario. ”Los términos ambiguos de su contestación, que se repiten al expresar agravios, en tanto en momento alguno niega categóricamente haber recibido las sumas en cuestión, dejando incluso abierta la posibilidad de su acreditación, justifican lo decidido por el sentenciante. Es que como sostiene Peyrano, determinadas coyunturas procesales, reclaman de las partes que se expresen con particular claridad, es decir, que hablen claro “y en el supuesto de no manifestarse inequívocamente quedará la parte respectiva -como sucede siempre que acaece la falta de levantamiento de una carga procesal- sumida en el riesgo de soportar una situación procesal desventajosa. . . ¿Y qué decir de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda?, diseñada, entre otras finalidades con el propósito de “dar armas” al destinatario de una demanda ambigua. . . ” (cfr. PEYRANO, Jorge W. , “Del ´clare loqui´ (hablar claro) en materia procesal” LA LEY, 1992-B, 1159). Pero llegados al punto en el que nos encontramos, la ambigüedad y el déficit en la contestación, no puede sino tener consecuencias desfavorables para el recurrente. Es que, como ha señalado el Tribunal Superior de Córdoba: “. . . todas esas desatenciones son extremos que -ab initio- atentan contra la “claridad discursiva”, condición indispensable de toda argumentación legítima, con especial significación en el ámbito forense, donde impera la dialéctica y la retórica. Efectivamente, el principio “clare loqui” (también denominado principio del “Favor Argumentativo prima facie”) impone a todos los sujetos intervinientes en el proceso un ineludible deber de ser claro al tiempo de asumir una determinada posición discursiva, de modo de aventar equívocos, anfibologías, o confusiones en sus destinatarios. Ocurre que, sólo hace cognoscible el contenido de un argumento, de modo que es un requisito inexcusable para habilitar su ulterior inspección. De lo expuesto se sigue que la explicación clara no sólo tiende a respetar principios basales del proceso, como son el de moralidad y buena fe procesal, sino que tiene raíces constitucionales por cuanto alcanza la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac. ). . . ” (cfr. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SALA CIVIL Y COMERCIAL, Distribuidora Accirel S. R. L. c. Y. P. F. S. A. s/ ordinario recurso de casación (D-23/10). 30/04/2013 Cita Online: AR/JUR/12099/2013).

    3. - En punto a la apelación arancelaria con relación a los honorarios de los letrados, realizados los cálculos pertinentes, las labores realizadas y las etapas cumplidas, las regulaciones efectuadas se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la ley 1594 (arts. 6, 7, 9, 10, 11 y 39), por lo que corresponde su desestimación.

    MI VOTO.

    El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

    Por ello, esta Sala I RESUELVE:

    1. - Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue motivo de agravios. 2. - Rechazar el recurso arancelario deducido por los letrados de la actora. 3. - Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a la actora en virtud del resultado obtenido (arts. 17 ley 921 y 68 del C. P. C. y C. ). 4. - Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el ...% de lo que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, L. A. ). 5. - Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

     

    Fdo.: Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

    Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA

     

      Correlaciones:

    Gamboa, Cynthia Carina y otro c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 06/09/2018 - Cita digital IUSJU031798E

     

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