JURISPRUDENCIA Excepción de pago. Compensación Se modifica la sentencia que rechazó la excepción de pago total opuesta, hizo lugar al pedido de compensación efectuado y, en consecuencia, se mandó llevar adelante la ejecución promovida. Buenos Aires, 05 de agosto de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apelaron ambas partes la resolución dictada en fs. 491/495, donde se dictó sentencia, tanto en estas actuaciones como en los autos “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018), en atención a la conexidad existente entre ambos procesos.- Allí se rechazó la excepción de pago total opuesta por Marcos Juan Janton, se hizo lugar al pedido de compensación efectuado por Adriana Sonia Janton y, en consecuencia, se mandó llevar adelante la ejecución promovida por esta última contra aquél hasta hacer íntegro pago del monto que resulte de la liquidación ordenada en el punto V.3, compensada con el importe que resulte de la cuentas dispuestas en el punto V.4. Las costas fueron distribuidas en un 70% a cargo de Marcos Juan Janton y un 30% a cargo de Adriana Sonia Janton.- Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fs. 501/503 y fs. 512/515, siendo respondidos en fs. 508/510 y fs. 517/521.- 2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en estas actuaciones y de los autos “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015) y “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018), que se tienen a la vista, resulta que: i) Las presentes actuaciones fueron iniciadas por Adriana Sonia Janton a efectos de ejecutar contra Marcos Juan Janton el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires en los autos “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015).- A su vez, en las actuaciones “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018) Marcos Juan Janton promovió la ejecución del mismo laudo arbitral contra Adriana Sonia Janton.- El laudo referido condenó a Adriana Sonia Janton a abonarle a Marcos Juan Janton la suma de U$S10.700 con más intereses al 4% anual, computados desde la fecha de notificación de la demanda arbitral y también a Marcos Juan Janton, en tanto actor reconvenido, a abonarle a Adriana Sonia Janton la suma de U$S 85.250 con más intereses, también a una tasa del 4% anual desde el día 31.01.2011 (fs. 334/343 del expediente N° 1031/2015).- ii) Marcos Juan Janton opuso excepción de pago total documentado (fs. 457/459 de estas actuaciones). Sostuvo haber cancelado las sumas adeudadas a Adriana Sonia Janton mediante diversos depósitos y daciones en pago efectuadas por ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires.- Explicó que con fecha 31.05.2018 dio en pago la suma de $206.000 -según sostuvo, equivalente a U$S 8.110,23 conforme cotización efectuada a tal fecha-; que luego, con fecha 7.06.2018, habría depositado y dado en pago la suma de U$S 80.000 y que finalmente, el día 30.07.2018 habría depositado y dado en pago la suma de U$S 22.187. Indicó que con tales depósitos y daciones en pago habría quedado cancelada la totalidad de la liquidación aprobada en “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015).- Conferido el traslado de rigor, la contraria instó el rechazo del planteo defensivo. Apuntó que si bien el excepcionante habría depositado y dado en pago ciertas sumas en el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, los mismos habrían sido efectuados fuera del plazo fijado en el laudo, e incluso, una vez iniciada la presente ejecución, es decir, cuando Marcos Juan Janton ya se encontraba en mora (fs. 467/468 de este expediente).- iii) Adriana Sonia Janton, por su parte, opuso excepción de compensación (fs. 35/38 del expediente N° 19499/2018). Explicó que la suma por la cual fue condenada en el laudo arbitral ascendería a U$S11.802 mientras que Marcos Juan Janton le adeudaría la suma de U$S 96.776,14, por lo que solicitó que, siendo que la suma que le debería abonar Marcos Juan Janton es superior a la adeudada por ella, se compensen ambas deudas extinguiéndose la menor.- Sustanciado el planteo con el contrario, éste solicitó su desestimación (fs. 53/55). Indicó que no resultaría procedente la compensación pretendida, toda vez que no adeudaría suma alguna a Adriana Sonia Janton, pues la totalidad del importe por el cual fue condenado en el laudo arbitral mencionado ya habría sido cancelado en esas actuaciones mediante los diversos depósitos y daciones en pago antes mencionadas.- iv) La juez a quo rechazó la excepción de pago total articulada por Marcos Juan Janton; sostuvo que los depósitos invocados como fundamento de la defensa fueron realizados cuando aquél ya se encontraba en mora, toda vez que el plazo para el pago fijado en el laudo arbitral venció el 22.12.2017, mientras que las daciones en pago y depósitos efectuados por Marcos Juan Janton fueron efectuados los días 31.05.2018, 7.06.2018 y 30.07.2018.- La magistrada concluyó en que los pagos posteriores a la mora sólo podían oponerse en la etapa de la liquidación, por lo que si bien rechazó la defensa y mandó llevar adelante la ejecución en su contra, dispuso que en la etapa de liquidación se imputaran los pagos realizados por el ejecutado en la forma prevista por el 903 CCCN. Agregó que los intereses deberán ser calculados sobre el capital a la tasa fijada en el laudo arbitral que se ejecuta, esto es al 4% anual, desde la fecha de mora allí fijada (31.01.2011) hasta el día 31.05.2018, fecha de la primera dación en pago e imputarse la suma dada en pago en favor de Adriana Sonia Janton en la forma prevista por el art. 903 CCCN. Dispuso que de allí y sobre la suma que reste de capital, deberán calcularse los intereses hasta la fecha de la segunda dación en pago, 7.06.2018 y efectuarse la imputación de la suma dada en pago en la forma señalada. Sobre el saldo de capital restante, han de calcularse intereses desde el 7.06.2018 hasta la fecha de la tercera dación en pago, 8.06.2018, efectuándose la imputación del importe dado en pago en la forma indicada. Finalmente, del saldo de capital restante deberán calcularse intereses desde el 8.06.2018 hasta la fecha de efectivo pago.- v) Por otro lado, la juez de grado hizo lugar al pedido de compensación formulado por Adriana Sonia Janton, en razón de que, en el caso, las partes del litigio reúnen recíprocamente la calidad de acreedor, pues de las actuaciones que tramitaran por ante el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, resultaba que Marcos Juan Janton le adeuda a Adriana Sonia Janton la suma de U$S85.250 con más sus intereses y que esta última adeuda a aquél la suma de U$S10.700 con más sus intereses.- No obstante ello, dado que Adriana Sonia Janton, a la fecha en que peticionó tal compensación, se encontraba en mora, la magistrada estableció que a los fines de determinar el importe por cual se concretará la compensación deberá practicarse liquidación sobre el capital adeudado por ésta, que asciende a la suma de U$S10.700, a la tasa del 4% anual desde la fecha de mora fijada en el laudo arbitral, esto es el día de notificación de la demanda arbitral (25.08.2015) hasta la fecha en la cual la peticionaria solicitó la compensación de las deudas (03.09.2018).- vi) Ambas partes apelaron el fallo dictado en fs. 491/495.- Marcos Juan Janton se agravió del rechazo de la excepción de pago total opuesta por su parte y de la recepción del pedido de compensación introducido por Adriana Sonia Janton.- Adriana Sonia Janton, por su parte, se quejó del régimen de costas, en tanto se impuso a su cargo el 30% de aquéllas.- 3.) Así planteada la controversia, cabe puntualizar en primer lugar que la excepción de pago resulta procedente cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones (esta CNCom., esta Sala A, 25.9.96, "Banco de Santa Fe c/ Romano, Eduardo M."; íd., 30.10.81, "Buonomo c/ Lichter"; íd, Sala E, 31.8.90, "Herran Elvira Carlota c/ Becerra Abeledo Ángel"; íd. íd., 28.10.93, "Resta c/ Caamaño"; íd. íd., 16.8.83, "Trípoli c/ Estancia La Constanza"; íd., Sala B, 19.2.95, "Insurance Broker Arg. c/ Cardeco SA").- A su vez, existe compensación cuando dos personas por derecho propio tienen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance el menor, desde el tiempo en que ambas empezaron a coexistir (art. 818 CCiv.; art. 921 CCCN). Es claro el fundamento de equidad y utilidad, de la ficción de evitar el doble pago de dos deudas que se neutralizan o aniquilan mutuamente; de ahí que la compensación resulte el modo de extinción de las obligaciones más importante después del pago. La expresión “por derecho propio” significa que esas dos personas deben ser acreedores y deudores personales y principales por derechos que les pertenezcan, en el caso, Marcos Juan y Adriana Sonia Janton (art. 1712 CCiv.; Rezzónico Luis María “Estudio de las Obligaciones en nuestro derecho civil” pags. 984 y ss).- Ahora bien, como se dijo, el laudo dictado en fs. 334/343 de las actuaciones “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ cobro de pesos” (N° 1031/2015) condenó a Adriana Sonia Janton a abonarle a Marcos Juan Janton la suma de U$S10.700 con más intereses al 4% anual -computados desde la fecha de notificación de la demanda allí instaurada-, como así también a Marcos Juan Janton, en tanto actor reconvenido, a abonar a Adriana Sonia Janton la suma de U$S 85.250 con más sus intereses a la tasa del 4% anual desde el día 31.01.2011. Allí se fijó a efectos del pago el plazo de diez (10) días hábiles bursátiles, contados a partir de que quedase firme la liquidación que encomendó practicarse.- En fs. 345 se practicó liquidación de los respectivos créditos, la que fue aprobada con fecha 7.12.2017 (fs. 352). Allí quedó determinado que a esa fecha Adriana Sonia Janton adeudaba la suma de U$S 11.665 (U$S 10.700 por capital y U$S 965 por intereses), mientras que Marcos Juan Janton adeudaba la cantidad de U$S 108.524 (U$S 85.250 por capital y U$S 23.274 por intereses).- Asimismo, de esas mismas actuaciones resulta que Marcos Juan Janton, con fecha 31.05.2018, dio en pago la suma de $206.000 (fs. 375), que posteriormente, con fecha 7.06.2018, depositó y dio en pago la suma de U$S80.000 (fs.386) y finalmente, con fecha 30.07.2018 efectuó un último depósito y dación en pago por la suma de U$S22.187 (fs. 399). Por otro lado, estas actuaciones, en las que Adriana Sonia Janton instó la ejecución del laudo, fue promovida el 26.12.2017 (fs. 351vta.).- Si bien, por un lado, los depósitos fueron realizados por Marcos Juan Janton cuando ya se encontraba en mora y, por otro, Adriana Sonia Janton no efectuó hasta ahora pago alguno, no puede desatenderse que ambas obligaciones estuvieron determinadas y en condiciones de ser compensadas a partir de la aprobación de la liquidación practicada en fs. 345 del expediente N° 1031/2015 (7.12.2017), por lo que estímase que la compensación debió tenerse por operada a esa fecha, contando el deudor con el plazo de diez días hábiles bursátiles para abonar el saldo respectivo y debe recordarse que el efecto extintivo de la compensación opera desde el tiempo en que ambas obligaciones coexistieron.- Ahora bien, como se dijo, a la fecha de la aprobación de la liquidación (7.12.2017), Adriana Sonia Janton adeudaba la suma de U$S 11.665 (U$S 10.700 por capital y U$S 965 por intereses), mientras que Marcos Juan Janton adeudaba la cantidad de U$S 108.524 (U$S 85.250 por capital y U$S 23.274 por intereses), por lo que, en orden a la compensación de las acreencias, la obligación de la primera, imputada en primer término a intereses y luego a capital, se extinguió en su totalidad solo sobre los intereses de su contrario, quedando por ese concepto (intereses) un saldo de U$S 11.609, con lo cual, la obligación del hermano quedó reducida a la suma de U$S 96.859 (U$S 85.250 por capital y U$S 11.609 en concepto de intereses).- Ahora bien, en orden a analizar el pago total esgrimido por Marcos Juan Janton, debe tenerse presente que el curso de los intereses sólo se interrumpe cuando están disponibles los fondos líquidos expeditos para cubrir la totalidad del crédito (esta CNCom, esta Sala A, " Cartenpillar Financial Services Corp. c/ Ingeniero Medina SA s. ejecución prendaria" del 20.02.07; íd., “Aybar Luis Alberto c. Ferrari Carlos Isidoro s. Ejecutivo” del 02.05.2008; íd., Sala B, "Manessi, Alberto V. C/ General Motors de Argentina SA s/ ordinario" del 10.09.03; íd. "Grabar Soc. de Hecho (de Bondra, Luisa y Mucha, L) C/ Kantor SAIC" del 17.04.89; en igual sentido: Sala D, "Frigorifico y Matadero La Foresta SAC s/ concurso s/ inc. de verificación por Arru, Ruben" del 3.07.89).- En el caso, como se dijo, el plazo para que Marcos Juan Janton abonara el saldo a favor de Adriana Sonia Janton venció el 22.12.2017, mientras que los diversos depósitos y daciones en pago se efectuaron con fecha 31.05.2018 ($ 206.000, equivalente a U$S 8.072,10 a la fecha del pago; fs. 375), 7.06.2018 (U$S80.000; fs.386) y 30.07.2018 (U$S22.187; fs. 399), es decir, con posterioridad a que se iniciara este trámite de ejecución (26.12.2017; fs. 351vta.).- Desde esta perspectiva, la excepción de pago del modo planteado por el accionado, resulta improcedente como excepción procesal, sin embargo, no puede soslayarse que durante el trámite de la causa y en orden a lo que resulta de las cuentas practicadas por este Tribunal, la obligación a cargo de Marcos Juan Janton según se verá también se ha extinguido, con lo que no caben mayores dilaciones en este proceso.- En efecto, como fue referido supra, a la fecha de la aprobación de liquidación de fs. 345 del expediente N° 1031/2015, la deuda a cargo de Marcos Juan Janton, como consecuencia de la compensación operada, quedó reducida a la suma de U$S 96.859 (U$S 85.250 por capital y U$S 11.609 en concepto de intereses).- Al 31.05.2017 (fecha en que se depositó y dio en pago la suma de $ 206.000, equivalente a U$S 8.072,10 a la fecha del pago -31.05.2017-), la deuda ascendía al importe de U$S 98.568,67 ($ 85.250 de capital y U$S 13.318,67 de intereses liquidados al 31.05.2018), por lo que al descontarse la suma de U$S 8.072,10 de los intereses, quedó un saldo pendiente de U$S 90.496,57 (U$S 85.250 de capital y U$S 5.246,57 de intereses).- Al 07.06.2018 (oportunidad en que se depositó y dio en pago la suma de U$S 80.000), el saldo alcanzaba, con la adición de los réditos devengados a esa fecha, a la suma de U$S 90.552,62 (U$S 85.250 y U$S 5.302,62 por intereses), por lo que descontado el importe dado en pago (U$S 80.000), aún quedaba un saldo insoluto de U$S 10.552,62 en concepto de capital.- Finalmente, al 08.06.2018 (fecha en que se depositó y dio en pago la suma de U$S 22.187), la deuda ascendía a U$S 10.612,76 (U$S 10.552,62 por capital y U$S 60,14 por intereses). Síguese de ello, que con el importe de U$S 22.187 no solo se canceló la totalidad de la deuda, sino que además quedó un saldo a favor de deudor (U$S 11.574,24).- En este contexto, resultaría ciertamente inoficioso, prolongar estas actuaciones y llevar adelante la ejecución contra Marcos Juan Janton, imponiendo una etapa de ejecución cuando éste no adeuda suma alguna a Adriana Sonia Janton, y cuando ésta halla su deuda compensada.- Con este alcance se admitirán los agravios esgrimidos por Marcos Juan Janton, sin perjuicio de lo que se resolverá en materia de costas.- 4.) Visto que lo resuelto en el considerando precedente importa la modificación del fallo impugnado, este Tribunal debe adecuar el régimen de costas (art. 279 CPCCN), por lo que el recurso interpuesto por la parte actora sobre el particular ha perdido actualidad.- Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.- Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491).- Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68, segundo párr., CPCCN procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.- En el caso, no puede desatenderse que si bien Marcos Juan Janton dio en pago las sumas adeudadas con posterioridad a la ejecución iniciada por Adriana Sonia Janton, lo cierto es que a esa fecha, la compensación tampoco se había tenido por operada, pudiendo generarse convicción suficiente en ambos litigantes sobre la razonabilidad de sus respectivos reclamos.- Desde esta perspectiva entonces, y en orden a las particularidades del caso, estima procedente este Tribunal distribuir las costas de ambos trámites (N° 27886/2017 y 19.499/2018) en el orden causado.- 5.) Por ello, esta Sala RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto por Marcos Juan Janton con el alcance indicado en el considerando 3.) de la presente y, por ende, modificar el fallo apelado en los términos allí indicados.- Declarar la pérdida de virtualidad del recurso articulado por Adriana Sonia Janton.- Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado, en orden a las razones explicitadas en el considerando 5.).- Agréguese copia certificada de la presente resolución en los autos “Janton Marcos Juan c/ Janton Adriana Sonia s/ Ejecutivo” (N° 19499/2018).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).- ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARIA ELSA UZAL VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara 044149E
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