This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:39:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción   En el marco de un juicio sumario, se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción opuesta.     Buenos Aires, 11 de julio de 2019. 1. La citada en garantía (Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A.) apeló en fs. 1061 la resolución dictada en fs. 1056/1060, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta en fs. 556/590. Los fundamentos de su recurso -concedido en fs. 1062- obran expuestos en fs. 1064/1066, y fueron resistidos en fs. 1068/1071. 2. Todo apelante tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas. En esa línea, no son suficientes las genéricas remisiones a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento adversarial -tal la naturaleza del presente proceso- impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”). Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”). Sentado lo anterior, corresponde señalar que el simple cotejo del memorial de fs. 1064/1066 permite concluir que el apelante no se ha hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver. Por el contrario, el recurrente se ha limitado a señalar que el magistrado anterior analizó indebidamente las constancias de la causa y omitió la correcta aplicación de la legislación vigente, sin controvertir cada punto del fallo que consideró errado y sin explicar por qué su postura no constituye nada más que un disenso con lo juzgado por aquél. Nótese, por ejemplo, que la cuestión atinente al modo de computar el plazo de prescripción y la normativa aplicable al caso fue debidamente abordada por el juez a quo en fs. 1059 y en los dos primeros párrafos de fs. 1059vta., sin que el recurrente hubiese explicitado el equívoco incurrido en tal ocasión pues, como se dijo, se limitó a exponer su mero disenso, reiterando fundamentos expresados -y analizados en el pronunciamiento apelado- con anterioridad. Todo ello conduce, indudablemente y tal como fue solicitado por la parte actora en fs. 1068/1069 (punto II°), a declarar sin más trámite la deserción del recurso de apelación interpuesto en fs. 1061. Las costas, frente a la expresa petición de deserción formulada por la actora -admitida precedentemente-, serán impuestas a la recurrente en su calidad de vencida (conf. arts. 68/69, Cpr.; esta Sala; 26.6.18, “Rubin, Leandro Aníbal Jesús c/Cormedic S.A. s/ordinario”; entre otros). 3. Por lo expuesto, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 1061; con costas. 4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara       041689E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:30:54 Post date GMT: 2021-03-23 19:30:54 Post modified date: 2021-03-23 19:30:54 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:30:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com