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Excepcion De PrescripcionJURISPRUDENCIA Excepción de prescripción
Se revoca, parcialmente, la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada.
Rosario, 30 de mayo de 2019.- Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 19098/2014, caratulado: “Alonso, Luisa María y ot. c/ Agua y Energía s/ reclamos varios” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta que: El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver los recursos de apelación deducidos por la representación de la actora y demandada (fs. 125/127 y 131/136vta.), contra la resolución de fecha 3 de octubre de 2017, que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la accionada, como así también a la acción promovida por María Luisa Alonso, Domingo Cabullo y Dora Yolanda Caamaño, condenando al Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a pagar los montos que surjan con más los intereses, de la planilla que al efecto practicará el perito contador a designar en autos, distribuyendo las costas en un 20% a la parte actora y un 80% a la demandada (fs. 119/124vta.). Concedidos ambos recursos a fojas 128 y 137, y contestados los agravios sólo por la accionada (fs. 129/130) se elevaron los presentes a esta Sala “A” (fs. 142) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 144). 2.- Agravió a la actora recurrente que el a quo, para determinar el monto de la condena por el rubro energía eléctrica, se haya remitido a los consumos de los años 1994 y 1995, lo que resulta -dijo- anacrónico, antojadizo y contrario a la normativa aplicable, la que en ningún momento refiere a determinados períodos, pues la rebaja del servicio se realiza mes a mes y ésta varía en función al consumo “efectivamente realizado” por el jubilado o pensionado de Agua y Energía. Destacó que tratándose de una demanda del año 2014 y teniendo en cuenta la cantidad de aumentos sucesivos que ha sufrido dicho servicio desde el año 1994-1995 a la fecha, el resultado al que se arribe según las directivas de la sentencia (Considerando 5º) indefectiblemente desembocará en una solución injusta, violando el principio de propiedad. Asimismo se quejó de que se la haya condenado a pagar el 20% de las costas, cuando la demanda fue admitida en un 100%, con la única salvedad de los períodos prescriptos y que exceden de los cinco años de interpuesta la demanda. Sostuvo que la excepción planteada por la contraria, más allá de haber sido defectuosa por no precisar contra cuáles períodos se oponía, fue receptada parcialmente habiéndose su parte allanado a ésta en tiempo y forma, por lo que las costas de tal incidente “fueron impuestas en el orden causado”. Mencionó que surge de la contestación de demanda que la contraria negó rotundamente el reclamo de los actores como viene aconteciendo desde el año 1993, por lo que la obligó a reclamar judicialmente, lo que conlleva un desgaste jurisdiccional completamente innecesario dados los antecedentes del caso (fallos que le son absolutamente adversos). Destacó que el monto por el cual se acogió la demanda es notoriamente superior a la parte en que fue desestimada, habiéndose precisado los períodos reclamados previo a la presentación de los alegatos, considerando así que se omitió valorar la trascendencia jurídica de los planteos acogidos, ya que no se trata de una cuestión matemática. Formuló reserva del caso federal. 3.- Por su parte la accionada se agravió de que el a quo haya dejado de lado el sistema normativo dictado con el fin de reestructurar el Estado a raíz de la Emergencia Económica (leyes 23.696, 23.697, 24.065 y decretos reglamentarios), concluyendo que no implicaron una derogación tácita del artículo 78 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº36/75. Efectuó un relato de los hechos haciendo hincapié en los cambios estructurales sufridos por Agua y Energía, tema que alcanza la relación con los actores ya que -dijo- no posee personal activo que sustente su calidad de empresa, desapareciendo así el hecho laboral, y rige toda una legislación que ha establecido su liquidación definitiva. Expresó que el reclamo de los actores es inconsistente al momento de su formulación y en la actualidad, ya que para que subsista el beneficio tal como lo plantean, debe haber una actividad de A y E que se traduzca en venta de energía con determinada tarifa, lo que los beneficiaría, tal como ocurría en el pasado. En segundo lugar se agravió de que en la sentencia se haya plasmado un plazo de prescripción diverso al que expresamente prevé la normativa aplicable, utilizando una norma de prescripción genérica con el plazo de cinco años, existiendo una específica, como es la del artículo 2562 del CC y C, que es de dos años. Finalmente se quejó de la distribución de las costas por su orden respecto del incidente de prescripción, toda vez que el sentenciante resolvió hacer lugar parcialmente a la excepción opuesta por su parte, por ende -dijo- corresponde que se aplique el principio general del artículo 68 del CPCCN que establece que el vencido en el incidente debe pagar las costas, al menos en la proporción de su vencimiento. Hizo reserva del caso federal. Y Considerando que: 1.- Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, tengo por adecuado al caso comenzar el tratamiento de los agravios explicitando cuál habrá de ser el orden de abordaje, en aras de facilitar la comprensión de mi voto. En tal sentido si bien ordinariamente y en principio resulta apropiado seguir al efecto el orden procesal de las partes, en el presente caso analizaré en primer término los cuestionamientos de la demandada apelante, puesto que se refieren al fondo del reclamo y de prosperar devendría innecesario el análisis de los agravios de la parte actora. 2.- Cabe comenzar la revisión debida recordando que las leyes dictadas en relación a la Reforma del Estado y a la Emergencia Económica que concurrieron a la liquidación de Agua y Energía Eléctrica no tienen la entidad que la recurrente le asigna para derogar los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de las normas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Nº 36/75. La transferencia del servicio de Agua y Energía Eléctrica a la E.P.E. de la provincia se produjo en fecha 01 de enero de 1994, encontrándose acreditado que la empresa distribuidora de energía comenzó el cobro a partir del 01 de junio de 1994. Además, la accionada reconoció que abonó el rubro “sustitutiva” a los empleados y que luego de jubilados los cónyuges de los actores, y luego éstos continuaran percibiendo el denominado concepto “sustitutiva”, por lo que aquélla, por sus propios actos, ha admitido que la vigencia del convenio colectivo data del año 1986, corroborando entonces su aplicación. Teniendo en cuenta la transformación de la empleadora, me expediré sobre los cuestionamientos relativos a su vigencia -consecuentemente a su extensión y efectos-. 3.- Respecto a la vigencia de las cláusulas del artículo 78 de la C.C.T. Nº 36/75, la accionada alega que fueron dejadas sin efecto por el acuerdo instrumentado mediante acta suscripta el 21 de diciembre de 1993 entre su representada y la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, poniéndose así término definitivo a la vigencia del rubro "Compensación Sustitutiva Rebaja de Tarifa para Jubilados y Pensionados de A y E”, “obteniéndose una solución integral y definitiva en cuanto al rubro...”. No obstante ello, no surge probado que las partes solicitaran al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación la homologación del mentado acuerdo, por lo cual no se generó modificación alguna en el beneficio contemplado respecto de jubilados y pensionados en el artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 36/75. 4.- Analizando la extensión del acuerdo, debe tenerse presente que son las partes mismas que conciertan la C.C.T. las que deciden la "extensión" del negocio (actividad -a nivel nacional, regional, etc.- profesión empresa, cfr. Vázquez Vialard. T.II, Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Pág. 201, Ed. Astrea), y que los beneficios que correspondían a los trabajadores, estaban encuadrados en cláusulas obligacionales, que si bien admiten la interpretación propia de los contratos privados, una vez homologados por la autoridad administrativa, se aplican a todos los trabajadores y empleadores de la actividad regulada por ellos, contando, por lo demás, con protección constitucional en los términos del artículo 14 bis de la C.N.. Siendo así, con relación a la liquidación de la ex empleadora, la Ley de Reforma del Estado dispuso la disolución de Agua y Energía (Empresa del Estado), pero en nada afectó la subsistencia de la Convención Colectiva, en tanto respecto a esta última no hay ley que la derogue, ya que la obligación surgida de dicha Convención para la empresa en liquidación y disuelta definitivamente, continúa para el Estado Nacional. Por tales circunstancias, debe concluirse que las cláusulas obligacionales consagradas por la C.C.T. 36/75 se encuentran vigentes, subsistiendo la obligación instituida en favor de los jubilados y pensionados, no habiendo por otra parte una nueva convención o ley que la haya derogado durante el período que aquí se reclama. 5.- En relación al segundo agravio expuesto por la demandada entiendo que le asiste razón, correspondiendo en el tema el plazo de prescripción bienal, planteado por ella a fojas 18/19 y no controvertido por su contraria. Al respecto, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes el plazo aplicable es de dos años. En efecto, el artículo 256 de la L.C.T. establece que: “Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas...”. En el caso, la deuda reclamada tuvo origen en un Convenio Colectivo de Trabajo y corresponde al período comprendido entre junio de 1994 y la fecha de presentación de esta demanda por el concepto de compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica. En consecuencia, teniendo acreditado que dicha sustitutiva dejó de percibirse en el mes de junio de 1994 y no advirtiéndose que haya mediado reclamo administrativo previo, entiendo se encuentran prescriptos los períodos anteriores a los dos años desde la presentación de la demanda. Así las cosas, habiendo sido iniciada la presente causa el 2 de octubre de 2014, los períodos que quedan comprendidos en el presente reclamo son los que se devengaron a partir del mes de octubre del año 2012, encontrándose los anteriores prescriptos. Por lo tanto procederá la demanda desde octubre del año 2012 hasta el dictado de la presente sentencia. 6.- Abordando ahora el primero de los agravios de la actora en relación a que, para determinar el monto de la condena por el rubro energía eléctrica, el a quo se haya remitido a los consumos de los años 1994 y 1995, entiendo que el punto debe revocarse, condenándose a la accionada al pago de las sumas resultantes de la pericial contable que deberá llevarse a cabo, a los fines de arribar al monto que deberá devolverse a los accionantes. A tal fin se designará un perito quien determinará el valor de la compensación sustitutiva de rebaja de tarifas que se desdoblan de la siguiente forma: con relación al rubro energía eléctrica, deberá el experto, establecer un consumo promedio de los períodos no prescriptos o en caso de corresponder, por los períodos no abonados y reducir en un 50% si el importe superó los 400kw. bimestrales, multiplicándose el resultado para cada uno de los actores por la cantidad de meses que se les adeuda hasta que la sentencia quede firme, resultando de tal manera el importe por el que prosperará la demanda. En cuanto al rubro “Gas”, deberá determinarse el valor sustitutivo del consumo de gas por idéntico período al precisado en el párrafo precedente, realizando el cálculo a razón de $205.- (pesos doscientos cinco) mensuales por cada actor. 7.- En cuanto a la queja de la demandada sobre la distribución de las costas por su orden, respecto del incidente de prescripción, es de ver que al contestar la actora la excepción planteada a fojas 18/19, entendió también que el plazo era de dos años y se allanó a tal resistencia procesal (fs. 27 y vta.). La ley 18.345 en su artículo 155 dispone que resultarán aplicables las disposiciones del C.P.C.C.N., y entre otros el artículo el artículo 76, según el cual: “Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado”. Consecuentemente y en razón de que la solución adoptada por el a quo se compadece plenamente con una previsión normativa tan específica como la que acabo de citar, propugnaré al acuerdo rechazar los agravios de la demandada sobre el punto y confirmar la distribución de las costas, por la excepción de prescripción, del primer grado de conocimiento. Así las cosas entonces, no se entiende por qué razón el juez de la anterior instancia distribuyó las costas del proceso del modo que lo hizo (20% a cargo de la actora y el 80% de su contraria), cuando acogió totalmente la demanda, excepto lo prescripto, por cuya incidencia ya había fijado el régimen de costas, de modo que no correspondía volver a contemplarla porque al hacerlo quedaría desvirtuada aquella distribución previa. Es decir que cabe receptar el cuestionamiento de la accionante y revocar la sentencia en ese aspecto imponiendo las costas del juicio completamente a la demandada perdidosa, en función del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, aplicable al caso por remisión del artículo 155 de la ley 18.345 (t.o. 1998). 8.- En cuanto a las costas de la presente instancia, habida cuenta de que la actora no formuló oposición acerca de la pretensión de su contraria en materia de prescripción, así como del éxito obtenido por esta última al resistir el planteo de su contraparte para que fuera modificado el régimen de costas fijado por el a quo por la excepción de prescripción, tengo por justo distribuirlas por su orden. Es mi voto. El Dr. Pineda adhiere al voto que antecede. Por tanto, SE RESUELVE: 1.- Revocar parcialmente la Resolución de fecha 3 de octubre de 2017, obrante a fojas 119/124vta. de autos, modificándola respecto al plazo de prescripción -conforme el Considerando 5º- y a la distribución de las costas, que se impondrán completamente a la demandada perdidosa, en función del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, aplicable al caso por remisión del artículo 155 de la ley 18.345 (t.o. 1998). 2.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el ...% de lo que se les regule en primera instancia. 3.- Costas de la presente instancia, por su orden. 4.- Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como juez subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA Ante mi Eleonora Pelozzi Secretaria de Cámara
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