This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 5:48:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excepcion De Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excepción de prescripción   En el marco de una acción mere declarativa de inconstitucionalidad se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, desestimó la demanda impetrada.     Resistencia, 17 de mayo de 2019.- VISTOS: Estos autos caratulados “Dominguez, Blanca Cecilia contra Orígenes Seguros de Retiro S.A. sobre acción mere declarativa de inconstitucionalidad” EXPTE. N° FRE 12003081/2012/CA1, procedentes del Juzgado Federal N°1 de Resistencia; Y CONSIDERANDO: La Dra. María Delfina Denogens dijo: I.- Que la Sra. Juez a quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, consecuentemente, desestimó la demanda impetrada. Impuso costas y reguló honorarios.- II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la actora (fs. 112) y expresa agravios (fs. 116/121 vta.).- Se agravia en primer término porque considera que se han vulnerado normas expresamente consagradas en los arts. 16, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución Nacional.- Afirma que se ha discriminado a su parte toda vez que la sentencia constituye una decisión despojada de racionalidad lógica por no configurar una derivación razonada de las constancias de la causa, ni del derecho positivo aplicable.- Cuestiona el párrafo referido a la prescripción (ley 17.418) y la aplicación de un código derogado (art. 1197 C.C. velezano).- Sostiene que el a quo no aplica el régimen previsional público, sino normas de derecho privado, sin contemplar el marco dentro del cual se instituyera el pago de la renta vitalicia previsional.- Advierte que no se está ante a un contrato individual y voluntario de seguro en el cual ha de darse una exacta correlación entre la prima abonada por el interesado y la suma que éste recibe como contraprestación y que se encuentra estipulada de antemano, muy por el contrario, en el caso de la seguridad social el aporte es obligatorio y juegan otros principios diversos a los que presiden una relación contractual de derecho privado, fundamentalmente aquéllos que derivan de una concepción solidaria de la realidad social.- Alude al fallo “Sánchez” a efectos de acreditar que el Alto Tribunal “ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la C.N. y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia”.- Cita jurisprudencia de la Corte Nacional a efectos de fundar su postura (“Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo nacional ley 25.561 Dtos. 1570/2001 y 214/2002 s/ Amparo ley 16.986” de 16/04/2008; “Etchart” CSJ 261- 2012 48-E; “Deprati, Adrián Francisco”).- Hace reserva del Caso Federal. Formula Petitorio de estilo.- II.- Los agravios fueron contestados por la demandada (fs. 123/129) con fundamentos a los cuales remito en honor a la brevedad.- III.- Examinados los agravios precedentemente sintetizados en relación a las constancias de la causa, en primer lugar cabe reconocer que asiste razón al recurrente es que, efectivamente, a efectos de computar el plazo de prescripción se tomaron en cuenta las previsiones del derecho privado (art. 58 de la ley de Seguros 17.498).- Es preciso señalar al respecto que la naturaleza de la renta vitalicia ha sido materia de estudio y consideración del Alto Tribunal. Así en el fallo “Depratti” expresó que “... la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 y 101), lo cual implica necesariamente, que le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados” (Cons. 8).- Asimismo, dicha naturaleza también fue considerada en Etchart: “Que el retiro otorgado por medio de la compañía de seguros “Previsol” bajo la citada modalidad, debe ser analizado teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad específica de esta prestación, que no es otra que cubrir la contingencia de discapacidad sufrida por el afiliado, tutelada por el art. 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, al consagrar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de todos los beneficios de la seguridad social”.- En esta inteligencia debo concordar con el Alto Tribunal que ha expresado que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos. 319:610, 995; 322:2676 entre otros), es claro que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los principios que informan la materia (Fallos 311:2435).- Sentado lo cual cabe precisar que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el art. 82 de la ley 18.037 vigente por imperio del art. 168 de la ley 24.241.- Ahora bien, para que el plazo de la prescripción liberatoria del art. 82, párrafo 3º, de la ley 18.037 comience a correr es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone de modo inequívoco que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción. (cfr. C.S.J.N., sent. del 30/04/96, en autos "Blanco, Leonor Gioconda Luis de c/ Instituto Municipal de Previsión Social", en similar sentido CFSS, sala III, en los autos expte. 58507/2010. "GALLARDO, VICENTE HUGO c/ A.N.Se.S. s/ Restitución de beneficio", sentencia definitiva del 2/3/2015).- En cuanto a la fecha desde la cual debe computarse el plazo, es importante destacar que la obligación de pago de la demandada se produce mensualmente, lo cual implica que estamos en presencia de una obligación de tracto sucesivo. Ello -es de reiterar a los fines de determinar el inicio del cómputo de la prescripción- indica que la obligación no ha nacido, como lo afirma la jueza a quo, en enero de 2002 al momento de la pesificación (tercer párrafo fs. 109) ni se trata de un acto único de pago, sino que por el contrario, ha ido generándose mes a mes, en forma de prestaciones sucesivas, por lo que el incumplimiento continuado traslada sus efectos a la última mensualidad. Así lo ha entendido la CSJN “...si bien en el caso mediaba una sentencia judicial firme, lo cierto es que ella -en cuanto aquí es de interés- se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que ejecuta” (Duant, Cristóbal Sebastián c/ ANSES s/ ejecución previsional” S.C.D.1.450,L.XLII).- De acuerdo a las constancias de la causa, la actora efectuó el reclamo mediante carta documento a Consolidar Cía. de Retiros S.A. en fecha 14/12/2010 e inició demanda en fecha 02/10/2012, circunstancias que obstan declarar la prescripción de la acción, sino sólo respecto de los créditos comprendidos dentro de los dos años anteriores a la interposición de la demanda.- Zanjada esta cuestión, corresponde resolver el fondo de la pretensión, que no es otra que el objeto de la demanda, el cual persigue la declaración de inconstitucionalidad del Dto. 214/02 y las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 28.592 y 28.924/02 dictados por aplicación de la Ley de Emergencia Pública y reformas del Régimen Cambiario; como también la redeterminación del haber de la renta vitalicia y el pago del consiguiente retroactivo por las diferencias no percibidas, con más la corrección por el envilecimiento monetario e intereses compensatorios.- La actora afirma ser beneficiaria de una pensión (6-23-06252740-4-31) otorgada por la Empresa Consolidar Cía. de Seguro de Retiros S.A. en septiembre de 1999, como consecuencia del deceso de quien en vida fuera su cónyuge, Héctor Hugo Lions, con pago por modalidad de renta vitalicia previsional. Que se suscribió póliza en condiciones generales y particulares dispuesta por la empresa prestataria con carácter irrevocable y en las actuaciones administrativas generadas para obtener el pago se solicitó el pago de la totalidad del monto en dólares y a través de una suma mensual de dólares estadounidenses U$ 687,54. Tales hechos no se encuentran controvertidos en las presentes.- Manifiesta además que la Compañía Aseguradora, pese a la obligación de pagar en dólares abona en pesos y una cifra inferior (al equivalente en dólares) a la suma fijada originariamente, que implica una modificación del monto del haber previsional percibido hasta la actualidad.- Conforme las constancias de la causa (contestación de demanda a fs. 42/60), surge que la demandada abona “puntualmente la renta a la relación de cambio un dólar = un peso + CER conforme la Resolución N° 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normativa de emergencia aplicable” (1er párrafo fs. 42 vta). Lo propio surge de la contestación de la carta documento de fecha 22/12/2010 (fs. 3), la cual rechaza el pedido “por improcedente, toda vez que en lo que respecta al pago de su renta vitalicia previsional, desde la publicación de la Resolución N° 28.592 de fecha 19/02/2002 por la cual se dispuso la aplicación de un Factor de valuación (FV), fijado en 1,40 a los efectos del cálculo de las ventas en moneda extranjera y a las reservas matemáticas....”.- De allí surge claramente que la Compañía ha venido realizando el pago en pesos, aunque no la diferencia que la actora invoca en el escrito introductorio de la acción, dado que no acredita en autos por ningún medio (prueba documental, instrumental o pericial) cuál es dicha diferencia y cuál es el monto actual de pago por parte de la Aseguradora.- Sin embargo ello no obsta a la procedencia de la acción toda vez que atento la naturaleza de la vía incoada sólo cabe la declaración de la inconstitucionalidad invocada, no siendo materia del presente condena al pago de alguna suma.- Teniendo en cuenta como ha quedado trabada la litis es conveniente aclarar una serie de conceptos que hacen al contexto en que se suscita la cuestión litigiosa a resolver.- En este orden, es necesario señalar que la renta vitalicia previsional es un contrato típico y nominado que constituye una de las modalidades previstas por la ley 24.241 para que los afiliados y sus derechohabientes al régimen de capitalización puedan disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual y acceder a la prestación por jubilación, retiro por invalidez o pensión por fallecimiento.- También es dable destacar que las aseguradoras tienen un cabal conocimiento del sistema financiero dentro del mercado de capitales, así lo ha entendido la jurisprudencia : “aun cuando las compañías de seguro no son instituciones financieras, conocen y participan en forma permanente en el mercado de capitales como “fondos institucionales”, cuya sofisticación y demás condiciones no le son desconocidas” (in re “Gracía Camed, José Omar c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo y sumarísimos” CFSS Sala III -31/03/2004).- De modo que no es correcto -so pretexto de reglamentaciones que desnaturalizan el carácter tuitivo del derecho previsional- incumplir con las condiciones pactadas por ambas partes.- El Alto tribunal se pronunció al respecto en el precedente “Benedetti”, haciendo suyos los términos del dictamen del Procurador General quien lo hiciera de la siguiente manera: “Que la inteligencia de las previsiones constitucionales que conciernen a la solución del caso y los principios proteccionistas analizados, en consonancia con el examen realizado respecto de la naturaleza del vínculo, permiten concluir que se está frente a una modalidad de prestación de un beneficio de la seguridad social. Este enfoque exterioriza que la contratación realizada en moneda extranjera, sólo puede tener por finalidad la atención de aquel beneficio, como elemento medular que llevó a las partes a formalizarla, es decir, tanto en lo que respecta a la percepción de la prima única, como al deber de abonar las rentas respectivas. En consecuencia, no es razonable ni justo que esa protección pactada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aun cuando la devaluación del signo monetario ocasione una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato. En efecto, por un lado, los extremos atinentes a la excesiva onerosidad que se alega, en parte, se encuentran ínsitos entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato y, por ende, no pudieron ser desconocidos por una empresa que desarrolla su actividad en el campo del seguro, en tanto en ese proceder rige la profesionalidad que impone el manejo de los fondos destinados a la satisfacción del beneficio de índole previsional, que se caracteriza por ser de tracto sucesivo” (Cons. 8 “Benedetti, Estela Sara c/ PEN ley 25.561 Dec 1570/2001 y 214/2002 s/ Amparo).- Ahora bien, toda vez que en los presentes se configura una situación análoga al caso mencionado, corresponde aplicar dicha doctrina y decretar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02 y de las Resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, limitada a este caso concreto, reconociendo a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda de origen o su equivalente en pesos al cambio oficial tipo vendedor del día de pago y demás condiciones pactadas.- Atento a la manera de resolver deberán adecuarse las costas y honorarios por imperio de lo normado en el art. 279 C.P.C.C.N.- Así, las costas, en ambas instancias deben ser soportadas por la vencida, de acuerdo al principio general de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N).- En relación a los honorarios, al tratarse la presente de una acción donde se ventilan cuestiones que por su naturaleza no son susceptibles de apreciación pecuniaria, se acude al régimen legal vigente a las fechas de las presentaciones de las partes en primera y segunda instancia, es decir a las leyes 21.839 (arts. 7 y 9) y 27.423 (arts. 20, 30 y 48). A tales efectos para regular los honorarios de primera instancia se tiene como referencia el salario mínimo vital y móvil vigente a esta fecha y para los de segunda la Unidad De Medida Arancelaria.- Por lo tanto propongo regularlos de la siguiente manera: Primera Instancia para el Dr. Esteban Cáceres la suma de $12.500,00 de conformidad a Res. 3/2018 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como patrocinante y para el Dr. Luis Gabardini el ...% de la suma regulada para el representante de la actora (atento su carácter de perdidoso) que se traduce en la suma de $10.000,00 como patrocinante y $3.000,00 como apoderado (art. 9). Segunda Instancia: para el Dr. Esteban Cáceres, aplicando el art. 48 de la ley 27.423 y teniendo en cuenta el mínimo allí dispuesto (20 UMA) como referencia para calcular el ...% que dispone el art. 30. De esta manera, atento a que el valor de cada UMA es de pesos dos mil setenta y cinco ($2075,00) un mínimo de ... UMA equivale a $ 41.500,00. El ...% de dicho monto (art. 30) se traduce en $14.525,00, es decir 7 UMA. Para el Dr. Luis Gabardini se toma el ...% del mínimo dispuesto lo que equivale a $ 12.450,00 , es decir ... UMA, y $4.980,00 (art. 20) lo que equivale a ... UMA, como patrocinante y apoderado respectivamente.- La Dra. Rocío Alcalá dijo: Que por los fundamentos vertidos en el voto de la Sra. Jueza preopinante, adhiero al mismo.- POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE SE RESULEVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia REVOCAR la sentencia de primera instancia obrante a fs. 105/110.- II.- DECLARAR la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 y las resoluciones 28.592 y 28.924 en lo que al contrato de renta vitalicia de autos concierne.-   III.- DISPONER que Orígenes Compañía de Seguros S.A. abone la renta vitalicia previsional a la actora en la moneda de origen -dólares estadounidenses- o su equivalente en pesos al cambio oficial tipo vendedor del día de pago y en las demás condiciones pactadas.- IV.- IMPONER las costas en ambas instancias a la demandada vencida. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en Primera Instancia para el Dr. Esteban Cáceres en la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500,00) como patrocinante y Dr. Luis Gabardini en la suma de pesos diez mil ($10.000,00) como patrocinante y pesos tres mil ($3.000,00) como apoderado. Para la Segunda Instancia al Dr. Esteban Cáceres la suma de pesos catorce mil quinientos veinticinco ($14.525,00) lo que equivale a ... UMA como patrocinante. Dr. Luis Gabardini pesos doce mil cuatrocientos cincuenta ($12.450,00) lo que equivale a ... UMA como patrocinante y pesos cuatro mil novecientos ochenta (4.980,00) como apoderado, lo que equivale a ... UMA más IVA si correspondiere.- Regístrese, notifíquese y archívese.-   Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: ROCÍO ALCALÁ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENÍTEZ YUNES SECRETARIA   NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces se Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Jus. Nac.). SECRETARIA CIVIL N°3, 17 de mayo de 2019.-   040025E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:27:05 Post date GMT: 2021-03-24 00:27:05 Post modified date: 2021-03-24 00:27:05 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:27:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com