JURISPRUDENCIA

    Excepción de prescripción

     

    En el marco de una acción meramente declarativa, se confirma la sentencia que dispuso rechazar la demanda deducida y declaró abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo, rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y el Decreto Nº 509/82.

     

     

    En la Ciudad de Córdoba a veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MORENO, JORGE OMAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL - MINIST. DEFENSA - E. MAYOR DEL EJERCITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. FCB 13050001/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 230) en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 222/229) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se dispuso rechazar la demanda deducida por los Sres. Jorge Omar Moreno, Miguel Ponce, Carlos Bernardino Agüero, Sergio Omar Lobatto y Víctor Gabriel Burone en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa de la Nación - Fuerza Aérea Argentina y declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y el Decreto Nº 509/82 e impuso las costas en el orden causado de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Por ultimo regula los honorarios del Dr. Cristian Julio Moyano, letrado-apoderado de los actores, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), no procediéndose en igual sentido respecto del Dr. Antonio Eugenio Márquez atento tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley Arancelaria vigente).-

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI.-

    El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo :

    I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 230) en contra de la Resolución dictada con fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 222/229) por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se dispuso rechazar la demanda deducida por los Sres. Jorge Omar Moreno, Miguel Ponce, Carlos Bernardino Agüero, Sergio Omar Lobatto y Víctor Gabriel Burone en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa de la Nación - Fuerza Aérea Argentina y declarar abstracto el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Asimismo rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 de las leyes 23.109, 23.848 y 24.892 y el Decreto Nº 509/82 e impuso las costas en el orden causado de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Por ultimo regula los honorarios del Dr. Cristian Julio Moyano, letrado-apoderado de los actores, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), no procediéndose en igual sentido respecto del Dr. Antonio Eugenio Márquez atento tratarse de profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley Arancelaria vigente).-

    II.- La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 235/245 de autos. Afirma el apelante que el fallo recurrido es discriminatorio e irrazonable porque reconoce los beneficios a todos los que se hubiesen encontrado en el Teatro de Operaciones Malvinas sin necesidad de demostrar “haber entrado en combate”; mientras que los actores pese a no cruzar fuego con el enemigo, desarrollaron actividades militares destinadas a sostener o apoyar los designios estratégicos del TOAS, en un ámbito geográfico complementario y esencial como el TOS. Agrega que por Decreto Nº 577/1983 el Estado reconoció la calidad de “muertos en combate” a los tripulantes de un helicóptero de la Aviación de Ejercito caído en la zona de Caleta Olivia (territorio continental) lo que implica el reconocimiento de dicha calidad a quienes realizaban actividad militar en el ámbito geográfico del TOS o zona de Despliegue Continental. Considera que las actividades militares llevadas a cabo tanto en “frente” como en “retaguardia” son acciones de combate o acciones bélicas y que aunque no impliquen encuentros con el enemigo, inciden en el desarrollo del mismo. Cita en su apoyo el fallo “Puñalef, Isabel y otras c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” donde se utiliza adecuadamente la palabra “servicio” en lugar de “acción” siendo una idea mas realista y abarcadora el hecho de la prestación de un servicio orientado a sostener el esfuerzo de guerra en un ámbito geográfico determinado en función de un teatro de operaciones preestablecido. Agrega que “si haber entrado efectivamente en combate” es uno de los recaudos, entonces por qué se incluye en la normativa al personal civil que estuvo en las Islas pues le falta por su propia condición de civiles aquella exigencia.

    Seguidamente se agravia por cuanto sostiene que el fallo no tiene adecuada motivación por cuanto no desarrolló ni reflexionó acerca de lo que significa “participar en acciones bélicas”. Se queja del irrazonable deslinde de los ámbitos geográficos como si todos ellos no hubiesen guardado igual importancia en orden a la consumación de las respectivas acciones bélicas, siendo que los tres escenarios comprendían la situación de guerra. Agrega que el Regimiento de Infantería 8 en la Ciudad de Comodoro Rivadavia donde estuvieron los actores era la base donde se concentraron los FFTT para cruzar a las islas, que cumplían órdenes de guerra en lugares disímiles, que estaban apostados en trincheras con inclemencias del tiempo y soportando las carencias propias de las circunstancias y en condiciones muy similares a los pares en la zona insular.

    Concluye que todos los que tomaron parte en la Guerra del Atlántico Sur realizaron acciones bélicas; que lo hayan hecho desde el TOM, TOAS, o desde el TOS es irrelevante porque pretender diferenciar entre los distintos teatros para establecer cual significó guerra y cual no implicaría sentar que alguno no fue parte de la guerra, no habiendo sido teatro de operaciones.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada deja vencer el plazo sin evacuar el traslado ordenado conforme surge a fs. 247 de autos.-

    III.- Antes de ingresar al tratamiento de la cuestión traída a estudio y a los efectos de una mejor comprensión de la misma corresponde efectuar una breve síntesis de lo acontecido en autos.-

    A tal fin, cabe señalar que la presente se origina a raíz de la demanda interpuesta por los señores Jorge Omar Moreno, Miguel Ponce, Carlos Bernardino Agüero , Sergio Omar Lobatto y Víctor Gabriel Burone en contra del Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa de la Nación - Estado Mayor General del Ejército persiguiendo que se haga cesar el estado de incertidumbre acerca de la situación jurídica en la que los comparecientes se encuentran en relación a la institución demandada, solicitando que tanto por el lugar de su asignación militar en el conflicto bélico mantenido por el Estado Argentino con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte durante el año 1982, como por el desempeño de las tareas allí realizadas, se les reconozca la condición de veteranos de guerra a todos los efectos jurídicos, teniendo derecho al pago de la pensión establecida por ley nacional 23.848 y sus modificatorias y concordantes (ley 24.343, 24.652, 24.892 y decretos reglamentarios). Asimismo peticiona la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Nº 509/88 reglamentario de la ley 23.898 el cual afirma desvirtúa el contenido, fin y designio; formulando expresa reserva de reclamar el pago retroactivo de los beneficios que pueda corresponderle conforme la legislación vigente.

    Relata el Dr. Moyano que sus representados integraban el personal de soldados conscriptos y de cuadros de suboficiales de distintas unidades con asiento en la ciudad de Córdoba, que recibieron la orden de integrar las fuerzas de tareas mencionadas, nombre de código “Centella”, “Rayo” y “Trueno” siendo movilizados en la madrugada del 2/05/1982 a la sede central de las operaciones de guerra sita en Comodoro Rivadavia como escala transitoria para el ulterior cruce a las Islas Malvinas, siendo esa ciudad la base del Regimiento de Infantería 8. Agrega que cuando bombarderos Vulkan de la Real Fuerza Aérea británica atacaron la Base Aérea Militar Malvinas los reclamantes efectuaban funciones militares defensivas específicas, siendo el lugar donde se asentaban uno de los puntos estratégicos donde operaba uno de los centros de mando. Continúa diciendo que si bien los actores no cruzaron a las Islas Malvinas desde su apostamiento en Comodoro Rivadavia, ni entraron en batalla en el sentido de recibir agresión de fuego enemigo, tuvieron decidida participación en actividad militar directa y puntualmente ordenada a sostener los designios que determinaron la instauración del TOAS. Afirma que desde un punto de vista funcional las tareas que desarrollaron y su condición de primera reserva fueron estratégicamente predispuestas para cumplir los objetivos del TOAS; que había estado de alerta permanente y que hubo planificaciones que estuvieron a punto de ejecutarse a los fines del desembarco aerotransportado sobre las islas en la segunda quincena del mes de mayo de 1982 que finalmente descartaron, frente a la chance de grandes bajas de personal y material y a los fuertes vientos otoñales reinantes en la zona de lanzamiento prospectivo.

    Agrega que los actores vivían en un estado de alistamiento permanente, efectuando constantes preparaciones, evaluaciones, ejercicios y repaso de pertrechos, munición, equipo y recibiendo exhortaciones y conferencias de los mandos; en rigor cumplían variadas y puntuales funciones de tipo militar destinadas a asegurar y a vigilar puntos estratégicos ubicados en el continente, en las inmediaciones de Comodoro Rivadavia. Realizaban tareas de control y custodia de instalaciones estratégicas en zonas costeras y sus adyacencias materializadas en guardias de cinco días continuos por cinco días de relevo, protección de posibles objetivos tácticos del enemigo como la planta de aguas y suministro de energía eléctrica, la destilería Astra Sur y sectores donde existían antenas vitales del servicio de comunicaciones entre otros. Afirman que sus actividades constituían acciones propiamente militares y estaban enderezadas a cubrir los objetivos generales del TOAS; su misión consistía en impedir que ataques del enemigo a través de acciones de sabotaje pudieran afectar instalaciones estratégicas o comunicacionales consideradas de vital importancia para la subsistencia de los propósitos de aquel teatro.

    Concluye que los actores estuvieron efectivamente en combate porque desempeñaron trabajos esenciales y directamente conexos con el esfuerzo de guerra revistiendo estado militar y hallándose destinados al escenario del conflicto de acuerdo a los dispositivos estratégicos adoptados por las autoridades militares, por lo que tienen derecho al reconocimiento que se prodiga desde la legislación a los ex combatientes de Malvinas y en consecuencia a la pensión instituida.

    A fs. 88/96 contesta demanda el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino, quien resiste la acción intentada bajo el argumento que los actores nunca estuvieron en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), circunstancia que fue constatada por la Dirección de Bienestar comunicándole a los mismos que no figuran en el padrón de Veteranos de Guerra del Ejercito. Agrega que la parte actora reconoce que prestaron servicios en el Regimiento de Infantería 8 sito en la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut; no encontrándose acreditados los extremos requeridos para la procedencia de la acción intentada. Afirma que la ciudad de Comodoro Rivadavia donde supuestamente estuvieron los accionantes no esta comprendida dentro del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) por cuanto este no incluye la zona continental o Patagonia Argentina. Agrega que atento ser el Anses el responsable del otorgamiento, liquidación y pago del beneficio pretendido, debieron haber iniciado los trámites administrativos respectivos ante dicho ente. Concluye que surge con claridad que la voluntad del legislador fue reconocer el desempeño en defensa de la patria, en especial de los conscriptos y civiles, pero circunscribiendo el concepto de veterano, combatiente o participante a quienes estuvieron destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o tuvieron intervención directa en los combates que tuvieron lugar en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, o en el caso de los civiles, a quienes hubieran estado destinados en los mismos para prestar servicios de apoyo al esfuerzo bélico.

    El señor Juez de Primera Instancia con fecha 14 de diciembre de 2017 dicta la Resolución obrante a fs. 222/229 y es en contra de dicho decisorio que la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 230).-

    IV.- En primer lugar corresponde realizar un análisis del marco normativo aplicable a la presente causa. Así, el Decreto Nº 509/1988 reglamentario de la ley 23.109 considera Veterano de Guerra a los a los ex-soldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el TOAS, cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente, agregando que la certificación de esta condición será efectuada solamente por el Ministerio de Defensa y por los organismos específicos de las Fuerzas Armadas. Por Ley 23.118 se resolvió condecorar a todos los que lucharon en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982, con una medalla y un diploma, agregando que en el diploma se hará constar la leyenda "El Honorable Congreso de la Nación a los Combatientes". Asimismo por Resolución 540/85 del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina se resolvió instituir distintivos de campaña entre los cuales se encuentra el creado para el Personal Militar, Civil y Soldados que integraron la Fuerza Aérea Sur, sus Bases de Despliegue y para las tripulaciones que cumplieron misiones de apoyo a las operaciones entre el 2 de abril de 1982 y 14 de junio de 1982 consistente en una medalla de plata blanca por fuera con las islas plateadas ubicadas con cinta en todos los uniformes tanto en saco como en camisa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento respectivo.

    Por su parte la Ley 23.848 modificada por Ley 24.652 otorga en su art. 1 una pensión de guerra cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Asimismo, por Ley Nº 24.892 se extiende dicho beneficio al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el art. 6º del Decreto Nº 1357/04 y que hubieran destinados en el TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS.

    V.- Se advierte una diferencia entre el concepto de Veterano de Guerra para ser condecorado y el utilizado por el marco normativo a los fines de otorgar el beneficio de pensión solicitado por los accionantes.

    Así conforme surge del escrito de demanda, los actores integraban el personal de soldados conscriptos y de cuadros de suboficiales de distintas unidades con asiento en la ciudad de Córdoba y recibieron la orden de integrar las fuerzas de tareas mencionadas con el nombre de código “Centella”, “Rayo” y “Trueno” siendo movilizados en la madrugada del 2 de mayo de 1982 a la ciudad de Comodoro Rivadavia como escala transitoria para el ulterior cruce a las Islas Malvinas y estableciendo su base en las instalaciones del Regimiento de Infantería 8 de Comodoro Rivadavia la que se encuentra fuera de la jurisdicción del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

    Conforme a lo manifestado, la clave para resolver la presente tiene que ver con una cuestión de hecho, esto que determina si las actividades desplegadas por los actores en el conflicto se distinguen o no razonablemente de las desarrolladas por quienes combatieron de manera efectiva, de modo tal que podamos prescindir del requisito de haber entrado efectivamente en combate, es decir que la colaboración directa, activa y determinante de los actores con los combatientes asignados al operativo bélico resultó determinante.

    El art. 377 del C.P.C.N. específicamente establece que: “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de la partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión...”. Al respecto vale tener presente que “.....si falta la prueba, no hay confirmación del hecho y por tanto, insuficiencia de argumentos para acoger la pretensión. Queda claro, entonces, que la noción de carga reposa como un “imperativo del propio interés”, por el cual se pueden obtener ventajas o impedir perjuicios...” (Gozaíni Osvaldo Alfredo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires 2002, pág. 357). Y en este sentido se advierte que en cuanto a las pruebas acompañadas por la parte actora a fin de obtener el reconocimiento de “veteranos de guerra” teniendo en consecuencia el derecho al pago de la pensión establecida por la ley nacional 23.848 y sus normas modificatorias, sólo existe respecto del coactor Carlos Bernardino Agüero certificado de servicios que acredita su alta con fecha el 16/02/81, saliendo en comisión al TOAS (Comodoro Rivadavia) integrando la FFTT “Centella” Orden de Compañía 86/82, regresando de comisión a Córdoba, orden de compañía 120/82 con fecha 21/06/82 y fecha de baja voluntaria el 31/08/85 (fs. 47). Respecto del coactor Miguel Ponce certificado donde se deja constancia que mientras prestaba servicio en el Regimiento de Infantería Aerotransportada 14 (Pcia. de Córdoba) marchó al Teatro de Operaciones del Atlántico Sur integrando la Fuerza de Tarea “Trueno” (Comodoro Rivadavia - Pcia. de Chubut) desde el 02 de mayo de 1982 hasta el 17 de junio de 1982. A fs. 138/150 consta Copia certificada del Plan esquemático Nº 1/82 “S”; a fs. 151/153 Acta Acuerdo Nº 1 CEOPECON mediante el cual se deja integrado el Centro de Operaciones Conjunto y establece su régimen funcional . Seguidamente obra el Anexo 1 al Diario de Guerra del Grupo de Tareas “Cóndor” (fs. 154/186) y copia certificada de Decreto del PEN Nº 700 del 7 de abril de 1982. Asimismo a fs. 197 obra contestación de oficio del Jefe de Departamento Veterano de Guerra de Malvinas - Dirección de Bienestar - EMGE, “...a los efectos de informar que los actores Jorge Omar MORENO (D.N.I: ...), Miguel PONCE (DNI: ...), Carlos Bernardino AGÜERO (DNI: ...), Sergio Omar LOBATTO (DNI: ...) y Víctor Gabriel BURONE (DNI: ...), NO son considerados “Veteranos de Guerra de Malvinas”.  

    VI.- Además de lo expuesto he de tomar en consideración los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19 de mayo del año 2015 en los autos: “Gerez Carmelo Antonio c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Impugnación de resolución Administrativa - Proceso Ordinario”, donde se declaró procedente recurso extraordinario y se confirmó la sentencia haciendo lugar a la demanda y concediendo al actor el beneficio de pensión previsto en la ley 24.892. Allí el Máximo Tribunal sostuvo que si bien a fin de ser considerado veterano de guerra, la ley 24.892 establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción que reclama haber entrado efectivamente en combate; específicamente sostuvo: “...es conclusión firme que el actor, efectivamente, luego de producido el hundimiento del Crucero General Belgrano, fue movilizado a cumplir funciones en la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego, para lo cual fue transportado en una aeronave de la Armada Argentina cargada con munición de guerra y prestó servicios en la torre de control aéreo al desempeñarse como contralor de los aviones que iban a atacar a través de radares y equipos de comunicaciones, siendo ese el único lugar desde donde se atacó a la flota inglesa con aeronaves misilísticas y bombarderas quedando en consecuencia expuesto el lugar a un posible ataque, contraataque o desembarco en la zona. El suboficial Gerez permaneció allí hasta el 30 de mayo, fecha en que -luego del lanzamiento del último misil-fue trasladado a la Estancia Cullen, propiedad inglesa en la frontera con Chile, en proximidades del Estrecho de Magallanes. En ese lugar estuvo cumpliendo funciones de vigilancia ante eventuales desembarcos hasta el 20 de junio, seis días después de la finalización del conflicto bélico de Malvinas. Concluyendo finalmente el Máximo Tribunal que “..la tarea del controlador aéreo, en las condiciones de “acción” que caracterizaron el desenvolvimiento del suboficial retirado Gerez, no difiere en demasía de aquella desplegada por quien actuó en el espacio delimitado por el denominado TOM. La colaboración directa, activa y determinante de aquél con los combatientes asignados al operativo bélico debe ser efectivamente ponderada...” (el resaltado me pertenece).

    VII.- Asimismo este Juzgador no puede soslayar lo especificado en la Resolución Nº 231/00 del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina que reconoce en su art. 1 como Veterano de Guerra a “...todo Personal Militar Superior, Subalterno, Tropa y Personal Civil que participó en la Guerra del Atlántico Sur, y que se le haya otorgado algún distintivo de campaña, instituido en la Resolución Nº 540/85 del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina.”. Tomando en consideración este artículo podría incluirse en el listado de Veterano de Guerra a los actores; no obstante, el art. 2 expresamente dispone que “Los beneficios otorgados con relación a los distintos complementos de haberes, exenciones impositivas, pensiones , etc; que instituyan los diferentes Organismos Oficiales y/o no-Gubernamentales para el personal que participó en la Guerra del Atlántico Sur será para todo aquel personal que siendo Veterano de Guerra de la Fuerza Aérea reúna acabadamente las condiciones particulares que exijan para cada caso las autoridades que tengan la responsabilidad de otorgar o administrar tales beneficios” (el resaltado me pertenece).

    De lo estipulado por esta resolución en su artículo 2, concatenado con el art. 1 de la ley 23.848 modificada por Ley 24.652 antes transcripto donde específicamente se establece como condición para otorgarse la pensión de guerra pretendida por los actores, el ser ex-soldado conscripto de la fuerza aérea que haya estado destinado en el Teatro de Operaciones de Malvinas (TOM) cuya jurisdicción abarca las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur o entrado efectivamente en combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) cuya jurisdicción abarca la Plataforma (mar) Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich del Sur y espacio aéreo y submarino correspondiente y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982; puede concluirse que los actores Moreno, Ponce, Agüero, Lobatto y Burone no reúnen los requisitos estipulados específicamente para ser destinatarios del beneficio de pensión creado por ley 23.848 que otorga una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, circunstancia ésta determinante a los fines de ser beneficiarios de dicha pensión y no acreditada por los accionantes mediante la prueba acompañada en los presentes autos.

    Lo expuesto de manera alguna contradice lo dicho por la CSJN en el ya citado caso “Gerez” donde la colaboración del actor en el conflicto armado fue directa, activa y determinante, circunstancia no acreditada por los actores en virtud de la orfandad probatoria que se da en los presentes autos, donde no prueban las funciones efectivamente cumplidas por ellos. Este criterio fue sostenido por el más Alto Tribunal en la resolución de fecha 7 de julio del año 2015 dictada en los autos: “Arfinetti Victor Hugo c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Ejército Argentino y otro - Acción Declarativa de Certeza” donde se hizo lugar a la queja, se declaró procedente el recurso extraordinario y en consecuencia se rechazó la demanda. Para así decidir la Corte específicamente sostuvo: “...Que en la sentencia recurrida, el a quo se limita a declarar que los actores prestaron, en Comodoro Rivadavia, tareas “específicas, previamente determinadas”, sin abordar el decisivo tema de si, estas tareas “específicas” constituían la “participación en acciones bélicas” requisito imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida”. Agregando el Ministro doctor Carlos S. Fayt en su voto que “dicha específica “participación” no surge de las constancias de la causa. Admitido el estado militar de los soldados conscriptos hasta el momento de su baja,...era menester que el a quo fuera más allá de las consideraciones genéricas, para dar por probado el supuesto de hecho al que se aludido supra, lo que -evidentemente- no ha hecho. Que la postura adoptada por el a quo implica, en la práctica, eliminar la distinción a que se aludió supra -entre conscriptos que “participaron en acciones bélicas” y otros que no lo hicieron - homogeneizando indebidamente un genérico “todos participaron” que desvirtúa el sentido de la ley”.

    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada en cuanto rechaza la demanda incoada.

    VIII.- Finalmente resta pronunciarme sobre las costas de la Alzada las que entiendo deben ser soportadas por la recurrente perdidosa por cuanto no considero esta temática como novedosa o como una cuestión dudosa de derecho. Esta Sala se ha expedido en igual sentido en numerosas causas tales como “BERGERO HORACIO TOMAS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - FAA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” sentencia de fecha 11/08/2017; “LUJAN JULIO CESAR c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DE LA F.A.A. - CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” sentencia de fecha 22/12/2016; “DIAZ, JESUS ANTONIO ANDRES c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AEREA) - CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” sentencia de fecha 26/04/2016. En consecuencia no advierto razón o motivo válido que justifique un apartamiento del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 1ra. parte del C.P.C.C.N.. Por último se regulan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Cristian Julio Moyano en la suma de pesos Un mil setecientos cincuenta quinientos ($ 1750) por todo concepto. No se regulan honorarios al apoderado del Estado Nacional, Dr. Antonio Eugenio Márquez atento no haber mediado intervención profesional ante esta Alzada. ASÍ VOTO.-

    La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, vota en idéntico sentido.

    La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 de Reglamento para la Justicia Nacional y 4° del Reglamento Interno del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia, el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Velez Funes.-

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    1.- Confirmar la Resolución de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta.

    2.- Imponer las costas de la alzada a la actora perdidosa de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 -primera parte- del C.P.C.N,. Regular los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. Cristian Julio Moyano en la suma de pesos Un mil setecientos cincuenta ($ 1750) por todo concepto. No se regulan honorarios al apoderado del Estado Nacional, Dr. Antonio Eugenio Márquez atento no haber mediado intervención profesional ante esta Alzada.

    3.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquense y bajen.-

     

    EDUARDO AVALOS

    GRACIELA S. MONTESI

    MIGUEL H. VILLANUEVA

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

     

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