JURISPRUDENCIA

    Excepción de prescripción. Plazo de gracia

     

    Se revoca la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, por entender que la acción prescribía el día hábil inmediato al día sábado y dentro de las cuatro primeras horas del “plazo de gracia”.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Rosa María Caram y Sergio Hernán Altieri, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-28105-2011, caratulada: "REYES NAPOLI RAUL ENRIQUEC/ VARGAS MODESTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.

    VOTACION

    A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:

    I.- Antecedentes -Sentencia- Agravios

    a) El magistrado titular del Juzgado Civil y Comercial N° 10, dictó resolución en los presentes obrados haciendo lugar, con costas, a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía a fs. 50/52. Difirió la regulación de honorarios para su oportunidad y ordeno proceder al archivo de las actuaciones (v. fs. 141).

    b) El mentado decisorio resultó apelado por el accionante (v. fs. 147), recurso que le fuera concedido en relación a fs. 148, obrando el fundamento a fs. 149/51, desprendiéndose la réplica de fs. 153/54.

    El disconforme centra su crítica en torno a la conclusión arribada en la instancia de grado, mediante la cual procede a la admisión de la defensa interpuesta. Muestra su desacuerdo con la interpretación que le asigna a las normas aplicadas y pone de manifiesto el alcance que debe atribuirse al plazo de gracia con el que se cuenta a la hora de efectuar las presentaciones judiciales. Por los fundamentos que esgrime, solicita se revoque la resolución apelada.

    c) A fojas 157 se llamaron autos para sentencia (art. 270 CPCC), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.

    II) Excepcion de prescripción. Plazo de gracia. La solución.-

    a) De manera preliminar, he de poner de resalto que la interpretación que debe asignarséle a la prescripción debe ser de carácter restrictiva y, en consecuencia, ha de estarse por la solución más favorable a la subsistencia del derecho (conf. Ac. 43.779, sent. del 2-X-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-539; Ac. 57.436, sent. del 27-II-1996 en "D.J.B.A.", 150-164; Ac. 75.702, sent. del 25-X-2000; Ac. 79.932, sent. del 3-X-2001).

    Inmersa en la cuestión objeto de debate , creo oportuno efectuar algunas consideraciones previas respecto de la temática aquí analizada, pues ha recibido distintos alcances e interpretaciones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, habiéndose otorgado disímiles alcances, conforme las circunstancias que en cada supuesto se ventilaban.

    b) Ante todo es del caso destacar que: "...la adopción de un horario para el funcionamiento de los Tribunales, de hecho se erige en impedimento temporal para el ejercicio de la acción, y este derecho, conforme la ley sustantiva, debería poder ejercerce hasta las veinticuatro horas del día de su fecha, sea hábil o inhábil. Por ello la misma ley procesal adopta un remedio práctico como el instituído por el artículo 124, solucionando el inconveniente creado por la norma orgánica local que regula el horario; posibilitándose el ejercicio de derechos sustanciales consagrados en nuestra Carta Magna, y en particular, el de defensa en juicio -art. 124 del C.P.C.C.-..." (conf. CC0001 SM 47120 RSD-26-00 S 08/02/2000).-

    En resguardo de ello, se aprecia que la razón de la norma no opera solamente respecto de la presentación de escritos; su inserción dentro de la sistemática del Código, así como la exclusiva referencia a los escritos judiciales, obedece a que, de común, la ley tiene en vista únicamente lo que ocurre de ordinario. Corresponde al intérprete desentrañar el verdadero sentido y alcance de las normas, sea interpretándolas restrictivamente o extensivamente, sin que esta última operación sea confundible con la aplicación analógica de leyes (conf. CC0201 LP B 69211 RSD-117-90 S 14/05/1990; CC0100 SN 96827 RSD-313-96 S 12/11/1996; CC0002 MO 42771 RSI-555 I 20/11/2001; CC0002 AZ 43024 RSD-99-1 S 06/09/2001).-

    c) Integrando estas connotaciones, resulta oportuno ponderar que la norma en tratamiento -art. 124 del C.P.C.C.- no debe considerarse como un intento de modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan los plazos para el ejercicio de un derecho, sino como un modo de regular las situaciones en que el interesado se ve en la imposibilidad de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone, debido a la hora de cierre de las oficinas judiciales partiendo del presupuesto de que normalmente la respectiva voluntad fue expresada en el curso del día anterior, sin que fuese materialmente recibida merced a la circunstancia antedicha. Y desde ese punto de vista, ha dejado sin efecto los pronunciamientos que desconocen la procedencia de dicho período de gracia, pues ellos importan una restricción sustancial al derecho de defensa constitucional (conf. Morello -Sosa - Berizonce, "Códigos Procesles...", t°. II-B, pág. 597).

    Partiendo de tal concepto, debe añadirse que la ley procesal no formula ningún distingo respecto de la naturaleza del plazo, de modo tal que siempre con el alcance aludido es posible la aplicación de dicha norma a supuestos diversos de los que resultan de la existencia de plazos procesales. Como corolario de lo señalado, enseñan los autores citados más arriba que, la norma en análisis no vulnera la ley de fondo, en cuanto reglamente materia que le es propia (conf. Morello -Sosa - Berizonce, "Códigos Procesles...", t°. II-B pág. 600 y sig.).-

    d) Ahora bien; sentados dichos preceptos, no se me escapa resaltar el criterio que ha adoptado nuestro cimero Tribunal Provincial en un antecedente que data del año 2017, que guarda sintonía con el particular y que viene a zanjar la materia aquí circunscripta. Allí, luego de un análisis dejó sentado que la demanda presentada dentro del plazo de "gracia" establecido por el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial constituye un acto eficaz para interrumpir la prescripción de la acción  de que se trate (conf. SCBA, LP L 119769 S 29/08/2017).

    d) Para concluir, no quiero dejar pasar por alto y sin efectuar mención alguna, la regla novedosa que incorpora el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, mediante el artículo 2546 que establece: "...el efecto interruptivo opera aún cuando la petición hubiera sido efectuada "en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable..." (conf. Gabriel Hernán Quadri, "Prescripción Liberatoria y Caducidad en el Código Civil y Comercial de la Nación", Erreius, pág. 117 y jurisp. allí cit.).

    Así las cosas, he quedado persuadida en torno a la razón que le asiste al recurrente cuando afirma que el día 30/07/2011 fue sábado, en consecuencia la acción prescribía, conforme lo precedentemente expuesto, el día hábil inmediato, esto es el 01/08/2011 y dentro de las cuatro primeras horas del “plazo de gracia” para obtener el pretendido efecto del plazo prescriptivo, motivo por el cual, basta recurrir al cargo impreso en el escrito que luce glosado a fs. 20, para concluir que la demanda ha sido interpuesta, en tiempo oportuno. De allí entonces, que propongo admitir la vía recursiva deducida y, por consiguiente proceder a revocar lo decidido por el judicante de grado en la resolución dictada a fs. 141. Lo que así dejo propuesto al acuerdo (conf. arts. 344del C.P.C.C. y 4037 del C. Civil).-

    En consecuencia, no siendo justo el pronunciamiento atacado:

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A la primera cuestión, el Doctor Sergio H. Altieri dijo que: Comparto la solución brindada por mi colega de Sala.

    Sin embargo, a todo evento, considero necesario efectuar una aclaración.

    Antes de ahora, y con otra composición del Tribunal, sostuve en relación al tema de la prescripción que a los fines de exteriorizar la voluntad de ejercitar un derecho mediante la acción judicial, días inhábiles serían aquellos en que no exista juzgado civil en turno o de feria con posibilidad de presentar escrito judicial, en el caso, la demanda. De lo contrario, incoada la acción aún cuando no se le diera trámite y éste se otorgara por ante el juzgado correspondiente recién pasado el receso judicial dispuesto por el propio Poder Judicial, tal situación sería asimilable al efecto interruptivo de la demanda interpuesta ante el juez incompetente (art. 3986 del Cód. Civil).

    En esa inteligencia, cuando el plazo de prescripción opera durante la feria judicial, carece de efecto interruptivo la demanda interpuesta el primer día hábil posterior a la finalización de dicho receso en el plazo de gracia, pues aún cuando no se habilitara la feria judicial el escrito respectivo con el cargo del día de su presentación obtendría el efecto interruptivo del artículo 3986 del Código citado, pues habría revelado la voluntad del acreedor de perseguir el cumplimiento de la prestación debida (conf. esta Sala, causa n° 858 RSD-212-9 S 20/10/2009)

    La solución que se propicia en este caso, no colisiona con la posición sostenida en el precedente indicado, en tanto, las situaciones fácticas de aquél y este difieren sustancialmente. De un lado, durante el lapso de tiempo que abarca la feria judicial existe para el acreedor la posibilidad de introducir la acción ante el juzgado en turno; motivo por el cual, no hay razones para sostener efectos interruptivos durante dicho receso. De otro lado, cuando los juzgados funcionan normalmente -como en este caso- durante los días y horas inhábiles no existe ninguna posibilidad fáctica de instaurar la acción, sino hasta el día hábil siguiente. Esta circunstancia es la que convalida la solución propuesta al Acuerdo.

    En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA.-

    A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución dictada a fs. 141. Las costas de ambas instancias deberán imponerse en el orden causado, atento las circunstancias que rodean la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta su oportunidad correspondiente.

    ASI LO VOTO

    A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Sergio H. Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

    1º) Que la apelada resolución dictada a fojas 141 debe revocarse.

    2º) Que las costas de ambas instancias deberán aplicarse en el orden causado, atento las particulares circunstancias que hacen a la cuestión.

    POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la apelada resolución dictada a fs. 141. Impónense las costas de ambas instancias en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

     

     

    041220E