This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 23:00:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Excesivo Ritual Formal Recurso De Inaplicabilidad De Ley Beneficio De Litigar Sin Gastos Derecho De Defensa Verdad Juridica Objetiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Excesivo ritual formal. Recurso de inaplicabilidad de ley. Beneficio de litigar sin gastos. Derecho de defensa. Verdad jurídica objetiva   Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, en tanto configuró un exceso ritual formal de la SCBA rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley plantado debido a que la recurrente no acreditó la concesión definitiva del beneficio de litigar sin gastos, máxime cuando esta efectuó el correspondiente depósito previo requerido por la ley procesal local.     Buenos Aires, 16 de junio de 2015. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Font, Alberto Mario c/ Romero, Birilos/ cobro hipotecario” , para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por los deudores hipotecarios y ordenó la restitución del depósito efectuado a fs. 493, los vencidos interpusieron la apelación extraordinaria federal cuya denegación dio origen a la presente queja. 2°) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que había otorgado a los recurrentes un plazo de tres meses a efectos de acreditar ante esa sede la concesión del beneficio de litigar sin gastos definitivo (art. 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley, y que encontrándose próximo el fenecimiento del plazo otorgado, los recurrentes habían adjuntado una boleta de depósito por la suma de $ 15.500 en los términos del primer párrafo del art. 280 del referido código. 3°) Que, a renglón seguido, el a quo señaló que no correspondía admitir el depósito traído en sustitución de la franquicia requerida cuyo otorgamiento los apelantes no habían obtenido dentro del período acordado porque los recurrentes no habían satisfecho en término con el emplazamiento efectuado, verificándose en la especie el incumplimiento de la intimación claramente concretada para que en los términos señalados se acreditara dicha gestión y que la demora en hacerlo solo resultaba imputable a los impugnantes. 4°) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de derecho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:629). 5°) Que, al respecto, cabe señalar que con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725). 6°) Que ello es así pues en el caso los recurrentes -que no pudieron obtener el beneficio de litigar sin gastos en el plazo de tres meses establecido por la corte provincial- suplieron dicha falencia con el depósito de la suma de $ 15.500 y, de ese modo, cumplieron con la exigencia establecida por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentra dirigida a desalentar la interposición de recursos apresurados o que buscan dilatar injustificadamente la tramitación de las causas. 7°) Que, por lo demás, es necesario advertir que el plazo acordado por el tribunal -tres meses- para obtener la concesión del beneficio de litigar sin gastos es exiguo y que muchas veces la demora no es imputable a la parte, sino a la gran cantidad de juicios que se encuentran en trámite que impiden lograr el objetivo buscado y, en el caso, la parte demostró su interés en que la causa fuese examinada por la corte provincial al efecutar el depósito correspondiere aun de superar el obstáculo establecido por el art. 280 del código procesal citado. 8°) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva. Por ello y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo, con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 17. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA   Suprema Corte: Las cuestiones controvertidas en el recurso en vista se vinculan directamente con la valoración de los hechos de la causa y con la interpretación de normas de derecho común, tareas propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley 48. Asimismo, en el presente caso no se encuentran involucrados los intereses generales de la sociedad por cuya tutela le corresponde velar al Ministerio Público Fiscal (art. 120, Constitución Nacional; arts. 1, 25 y 33, ley 24.946). En esos términos, dejo por contestada la vista conferida a esta Procuración General de la Nación. Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014.   IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación   042873E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:02:07 Post date GMT: 2021-03-23 00:02:07 Post modified date: 2021-03-23 00:02:07 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:02:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com