JURISPRUDENCIA

    Exceso de ritual formal. Recurso de apelación. Desierto. Copias. Defensa en juicio. Debido proceso

     

    Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por la parte actora, atento a que resulta un exceso ritual formal declarar desierto un recurso de apelación en razón de no haber acompañado las copias de la expresión de agravios para las dos partes contrarias.

     

     

    Buenos Aires, 3 de noviembre de 2015.-

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Gómez, Bartolina Monserrat y Morinigo, Antonio de Jesús c/ Funes, Rigoberto Restituto s/ prescripción adquisitiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante de fs. 41/42, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con el referido dictamen, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

     

    RICARDO LUIS LORENZETTI

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    JUAN CARLOS MAQUEDA

     

    Suprema Corte:

    -I-

    La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón de no haber acompañado las copias de la expresión de agravios para las dos contrarias (art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la demanda interpuesta a fin de obtener la prescripción adquisitiva de un inmueble (fs. 1790).

    -II-

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria originó la queja en examen (fs. 1795/1802, y 27/31 del cuaderno respectivo).

    La recurrente alega que la resolución de la Cámara resulta arbitraria en cuanto afecta sus derechos de defensa en juicio y debido proceso, consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Afirma que correspondía adjuntar una sola copia del escrito de expresión de agravios, pues la única contraparte en la causa era el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien ejercía un doble rol -como demandado y por la intervención obligatoria prevista en el artículo 24 de la ley 14.159-.

    Destaca que tanto el letrado que actúa en nombre del Gobierno de la Ciudad de Buenos aires, como el que representa a la curadora de los bienes del juicio sucesorio, tienen el mismo domicilio constituido y que, conforme lo obrado en el proceso, en distintas oportunidades se interpretó que existía sólo una demandada.

    Sin perjuicio de que interpreta que bastaba con un juego de copias para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sostiene que, por otro lado, la omisión bajo análisis no ocasionó perjuicio alguno a la contraria, pues, tras la intimación de la Cámara, su parte presentó una segunda copia un día después del vencimiento del plazo que, a su vez, considera exiguo.

    Finalmente, aduce que el a quo incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar mecánicamente el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afectando sus derechos constitucionales.

    -III-

    Cabe recordar, en primer término, que la Corte Suprema ha reiterado que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:799, 938; 329:997, 2265; 330:1072; 331:1660; entre muchos otros).

    En efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 330:1072).

    Considero que esa situación se presenta en autos, en tanto la Cámara aplicó en forma mecánica el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afectando la garantía de defensa en juicio de la parte actora. Al respecto, la Corte ha precisado que esa norma, en tanto establece que deberán adjuntarse tantas copias como partes intervengan, debe interpretarse a partir de su razón de ser, que es asegurar a las partes interesadas el debido conocimiento de las cuestiones planteadas por la contraria (Fallos: 329:3966 y sus citas; dictámenes de la Procuración General de la Nación en los autos S.C. P.213, L. XXXIV, “Piave SRL s/ concurso preventivo”, del 31 de marzo de 1999, y S.C. G. 640, L. XLVIII, “Gómez, Patricia Verónica y otra c/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios”, del 14 de abril de 2015). Ello así, cabe ponderar que en el sub lite, las demandadas no han sufrido una vulneración concreta a sus derechos de defensa en virtud de la falta de copia en cuestión, ya que, intimada por ministerio de ley la actora al cumplimiento, lo realizó antes de ordenarse el respectivo traslado y justificó su falta en la creencia que se trataba de una misma parte dada la identidad del domicilio constituido (Fs. 1050 y 1094).

    En razón de las consideraciones hasta aquí vertidas, estimo que, en el caso, concurren condiciones de excepción que permiten revisar la sentencia apelada, toda vez que la solución adoptada por la Cámara incurrió en exceso ritual, y afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    -IV-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de procedencia, a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 22 de junio de 2015.

    ES COPIA

     

    IRMA ADRIANA GARC IA NETTO

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

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