This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:12:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Exclusion De Tutela Sindical Faltas Disciplinarias Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Exclusión de tutela sindical. Faltas disciplinarias. Procedencia   Se acoge la demanda deducida, disponiendo la exclusión de la tutela sindical acordada al trabajador demandado, al haberse probado que en numerosas ocasiones incurrió en faltas de carácter disciplinario y ausencias injustificadas.     En la ciudad de San Pedro de Jujuy, a los diez días del mes de abril del año dos mil diecinueve, en dependencia de Tribunales se reúnen los Sres. Vocales integrantes de la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, Dres. Eladio GUESALAGA, Silvia Elena YÉCORA y Gustavo Alberto TORO (los últimos nombrados habilitados conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Alejandro R. FICOSECO y lo dispuesto por la Sra. Presidente del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, Dra. Clara Aurora De LANGHE de FALCONE en Expte. Nº 31/2.017), bajo la Presidencia del Dr. Eladio GUESALAGA vieron y analizaron las constancias del Expediente Nº D-18.368/17 caratulado: “Exclusión de Tutela Sindical/ Desafuero: LEDESMA S.A.A.I. c/ CARRIZO, José María”, luego de lo cual; El Dr. GUESALAGA, dijo: Que, a fs. 11/14 vta. se presenta la Dra. María Rosario NOCETI como apoderada de la razón social LEDESMA S.A.A.I. promoviendo demanda por Exclusión de Tutela Sindical en contra de José María CARRIZO.- Dice que el demandado ingresó a trabajar para su mandante el 11/07/1.997 como obrero temporario en el área Depósitos de Logística, y obtuvo la condición de permanencia a partir del 01/12/2002, desempeñándose en la actualidad como operador Servicio General “A” de Fraccionado conforme CCT 581/03 “E” de la actividad de azúcar, en el Departamento Logística de la empresa, y dentro de sus tareas se encuentran las de cargador de bolsas de azúcar, de 10kg. Que, desde el 20/12/2.016 fue elegido como Delegado obrero del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio LEDESMA.- Que, en numerosas ocasiones CARRIZO incurrió en faltas de carácter disciplinario, las que originaron los Expte. Nº D-11.303/15 caratulado “Exclusión de Tutela Sindical/Desafuero: “LEDESMA S.A.A.I c/ CARRIZO, José María”; Expte Nº D-014.038/16 caratulado “Exclusión de Tutela Sindical/Desafuero: “LEDESMA S.A.A.I. c/ CARRIZO, José María” y Expte. Nº D-15.033/16 caratulado “Exclusión de Tutela Sindical/Desafuero: “LEDESMA S.A.A.I. c/ CARRIZO, José María” radicados en el Tribunal del Trabajo - Sala IV - Vocalía 10 y que se encuentran agregados por cuerda al presente, como prueba.- Que, el hecho promotor de la presente demanda se basa en la ausencia sin causa justificada del trabajador demandado los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2017, en los cuales no dio aviso personalmente a su Sector de trabajo, conforme lo dispone el Reglamento Interno de la empresa, fs. 6 y vta. Que, dicha ausencia intentó justificarse por intermedio de dos miembros de la Comisión Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio LEDESMA (S.O.E.A.I.L.). Por un lado, Pablo LEMBO - Secretario Gremial - el 25/02/2.017 llamó al celular personal de la Dra. Viviana Marcela FERNANDEZ, Jefa de Asuntos Laborales de LEDESMA, para comunicarle que CARRIZO necesitaba un permiso de urgencia para viajar a TARIJA, BOLIVIA, a visitar a un familiar enfermo. Que, la Dra. FERNANDEZ le informó que no era el procedimiento para solicitar permiso y, ante la insistencia de LEMBO, le dijo que CARRIZO avise a su sector y que el día 1 de marzo presente las constancias de viaje y certificados o documentos que acrediten la situación planteada, para evaluar la razonabilidad de la urgencia invocada y, en caso de corresponder, justificar las inasistencias. Que, por otra vía, Ricardo AGUILERA -Secretario Adjunto - llamó al celular personal del Ing. Sebastián Ernesto ROSAS, Jefe de Sección de Depósito Ingenio, para informar que CARRIZO junto a otras personas debía viajar a la ciudad de TUCUMÁN, en función gremial, y que se había olvidado de presentar el correspondiente Permiso Gremial en Administración, por lo que ROSAS tomó nota del aviso y pidió que el correspondiente permiso sea presentado en la Oficina de Asuntos Laborales. Que, a la fecha de interposición de la presente demanda no se presentó por parte del Sindicato justificación o Permiso Gremial extemporáneo por CARRIZO, ni éste justificó los cuatro días de ausencia mencionados, finaliza.- El escrito inicial hace otras consideraciones que estima útiles, cita derecho y jurisprudencia, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.- Que, corrido el traslado de demanda comparece a contestarla, fs. 30/34 vta. el Dr. Oscar NUTTINI, con Patrocinio Letrado del Dr. Fernando GONZALEZ en nombre y representación de José María CARRIZO. Luego de negativas generales, y en relación al objeto de la demanda, dice que el 25/02/2017, en razón de encontrarse en medio de un trance familiar en BOLIVIA, su parte le solicitó al Secretario Gremial del S.O.E.A.I.L. - Pablo LEMBO - que avisara a la Dra. Viviana Marcela FERNANDEZ - jefa del Departamento de Relaciones Laborales de LEDESMA S.A.A.I. que debía ausentarse los días 25 al 28 de febrero de 2017. Que, hizo uso de los días solicitados los cuales le fueron descontados. Pide el rechazo de la demanda, finalmente, diciendo que se trata de una medida discriminatoria por parte de LEDESMA S.A.A.I. por la actividad sindical que desempeña como Delegado del Sector Logística, la que, en los últimos tiempos, se incrementó a raíz de constantes reclamos de los compañeros de trabajo de CARRIZO por distintas situaciones.- Que, el Reglamento Interno establece que los avisos de ausencias pueden ser presentados personalmente o por un tercero si el interesado no pudiere hacerlo, conforme lo dispuesto en el punto III del mencionado Reglamento, que, consecuentemente, carece de sentido levantarle la Tutela Sindical a quien no ha cometido ninguna falta. Que, la actora no ha probado haber sufrido perjuicio ni tampoco que se afectó su plan operativo por la ausencia del trabajador CARRIZO, concluye.- A fs. 40/41 la actora contesta el traslado dispuesto a fs. 35 negando puntualmente cada una de las afirmaciones del responde.- Conforme la litis quedó trabada, y reconocido por CARRIZO al momento de contestar demanda su condición de trabajador dependiente de la actora LEDESMA S.A.A.I., y que actualmente se desempeña como Delegado del Sector Logística, fs. 31 vta., como así también el hecho que se le imputa, esto es haberse ausentado de su lugar de trabajo los días 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2017, aparece como cuestión central a analizar y resolver, valorando además las probanzas incorporadas a la causa, si resulta atendible el pedido de exclusión de tutela promovido por LEDESMA S.A.A.I..- En el plexo probacional encontramos los testimonios, fs. 71, 72, 73 y 91 de Pablo LEMBO, fs. 71, dando cuenta de haber solicitado permiso en nombre de CARRIZO aludiendo un problema de índole familiar que le impedía presentarse a prestar servicios el 25/02/17, por la necesidad de viajar al exterior; dicha ausencia debía prolongarse hasta el 28/02/17 inclusive. Dicha situación fue corroborada por el testimonio brindado por la Dra. Viviana Marcela FERNANDEZ, fs. 91 y vta., quien no sólo ratificó los dichos de LEMBO sino que además manifestó que, pese a haber informado a LEMBO que no era el mecanismo reglamentado, una vez reincorporado a su trabajo, CARRIZO debía justificar con la documentación pertinente su ausencia, lo cual no hizo hasta la fecha de interposición de ésta demanda. Además, el testigo Ricardo David AGUILERA, fs. 73, dijo que se comunicó con el Ing. Sebastián Ernesto ROSAS, solicitando “...un favor para que CARRIZO se tome el feriado de Carnaval, le pedí un compensatorio que después tenía que devolverlo...”. A su vez ROSAS, fs. 72, declaró que, informado de tal circunstancia de ausencia, le manifestó que no siendo éste el procedimiento indicado por el Reglamento Interno, fs.6 y vta., debia comunicarse la ausencia con el Jefe de Sector y, reincorporado al servicio, presentar las constancias para justificar la ausencia, lo cual, no ocurrió.- En orden a ello tengo para mí que los hechos explicitados en el escrito inicial y que originan la promoción del presente pedido de exclusión de tutela se encuentran corroborados suficientemente con los elementos de juicio colectados en los obrados, y entiendo que la cuestión en debate debe ser resuelta en sentido favorable a la petición de la parte actora.- Ello es así por cuanto no hay duda alguna que nos encontramos en presencia de una causal objetiva invocada por la patronal que lejos está de significar una actitud dirigida a afectar el derecho de libertad sindical y el ejercicio pleno de las funciones gremiales del trabajador demandado.- Sobre el particular, debe tenerse presente lo dicho reiteradamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que expresó que: “... para que se resuelva la Exclusión de Tutela, basta que existan elementos como para pensar prima facie que el representante sindical cometió una falta; la discusión sobre si el incumplimiento existió o no corresponde al eventual proceso que se formará si la empleadora aplica la sanción para la cual solicitó la exclusión de la garantía y el afectado la cuestiona judicialmente. (L.A. Nº 43, Fº 367/368, Nº 137).- Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que el carácter no definitivo de la decisión o aprobación judicial de Exclusión de Tutela, solo requiere que existan, a criterio del Juzgador, indicios suficientes sobre las causales invocadas por el empleador al promover la acción, solo analiza la legitimidad de la pretensión y la verosimilitud de los hechos planteados para disponerla. No se juzga en este proceso sobre el carácter lícito o no de la medida; dichos aspectos, como en el caso de cualquier trabajador que no goce de tutela especial, podrán ser objeto de debate en un proceso ordinario autónomo posterior, donde podrán discutir el fondo del asunto (Voto de la Dra. Bernal en L.A. Nº 50, Fº 370/371, Nº 120).- Propicio - entonces - hacer lugar a la demanda interpuesta disponiendo el levantamiento de la protección solicitada.- Que en lo atinente a las costas, no existiendo motivos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota (artículo 95 del C.P.T.), propongo que las costas se impongan al demandado vencido. Asimismo conforme arts. 26, 29 y concordantes de la Ley de Aranceles 6112, propicio se fijen los honorarios de la apoderada de la actora Dra. María Rosario NOCETI en $11.250.- (PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) equivalentes a 15 U.M.A. (art. 26 Ley 6112) y para el apoderado del demandado Dr. Oscar NUTTINI en $7.875.- (PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO), (art. 29, 26 Ley 6112. Las sumas estimadas en concepto de honorarios han sido calculadas a la presente fecha por lo que propongo que en caso de mora (art. 60 Ley 6.112) y hasta su efectivo pago devenguen intereses conforme tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales (art. 57 Ley 6112) y que se les adicionará IVA si así correspondiera.- Así voto. La Dra. Silvia Elena YÉCORA dijo: Adhiero al voto de Presidencia de Trámite por reflejar lo oportunamente deliberado.- Así voto.- El Dr. Gustavo Alberto TORO dijo: Adhiero al voto de Presidencia de Trámite por compartir sus fundamentos.- Así voto.- Por todo lo expuesto, la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, RESUELVE 1.- Hacer lugar a la demanda promovida por LEDESMA S.A.A.I. contra José María CARRIZO y en consecuencia, disponer la Exclusión de la Tutela Sindical acordada al trabajador demandado mencionado, José María CARRIZO, conforme Ley 23.551 y en virtud del cargo que en la actualidad desempeña, de acuerdo a los considerandos desarrollados en el primer voto.- 2.- Imponer las costas al demandado vencido (art. 95 del C.P.T.).- 3.- Regular los honorarios de la Dra. María Rosario NOCETI en $11.250.- (PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) y del Dr. Oscar NUTTINI en $7.875.- (PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO) (art. 26, 29 y cctes. de Ley 6.112), conforme los considerandos expresados en el primer voto. 4.- Notificar, agregar copia en autos, protocolizar.-         041862E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:59:55 Post date GMT: 2021-03-23 22:59:55 Post modified date: 2021-03-23 22:59:55 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:59:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com