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Exencion Al Pago De La Tasa De JusticiaJURISPRUDENCIA Exención al pago de la tasa de justicia
Se confirma la resolución mediante la cual se desestimó el pedido de exención al pago de la tasa de justicia.
Buenos Aires, 7 de agosto de 2019 fs.33 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fs. 16/20, mediante la cual se desestimó el pedido de exención al pago de la tasa de justicia y se la intimó a su pago. Los agravios fueron volcados en la presentación de fs. 21/27 y a fs. 29 se expidió el Representante del Fisco. II. La actora se agravió ante la intimación dispuesta por el a quo para que integre la tasa de justicia. La recurrente insistió sobre que se encontraba exenta de su pago por tratarse de una persona jurídica integrada mayoritariamente por el Banco de la Provincia de Buenos Aires y, tal entidad, no se encuentra alcanzada por ese tributo en virtud de la reserva efectuada por la Provincia de Buenos Aires a la Confederación Argentina (art. 31 y 121 de la Constitución Nacional). III. En esas condiciones importa comenzar por señalar que, en el caso, no se trata de determinar si el pago de la tasa de justicia entra o no dentro de la órbita de materia no delegada de la Provincia de Buenos Aires a la Nación, sino de establecer el alcance de las exenciones que se establecen dentro y fuera de la ley 23.898 (cfr. “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Preveza SA”, expte.4012/10, del 23/02/2010; Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Oviedo, Luis y otros s/ interrupción de prescripción”, expte. 64.358/2012, del 20/11/2014). Desde esa perspectiva, si bien esta Sala ha sostenido en alguna oportunidad -por voto mayoritario-, que el hecho de constituir, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el dueño y accionista mayoritario de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. , alcanzaba para conceder la exención pedida a la accionante, un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de los prescripto por el art. 149 del Código Civil y Comercial de la Nación, es que consideramos que Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no está exenta del pago de la tasa de justicia (conf. esta Sala expte n° 78304/2016, “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Civilmente responsable siniestro 17/11/2014 Suipacha y 3 de Febrero San Martín, Pcia de Bs.As. s/ interrupción de Prescripción”, del 30 diciembre de 2016). Es que, independientemente de su aludida condición de socio mayoritario, la parte actora es una persona jurídica diferenciada y distinta que no puede confundirse con la de los socios que la integran (cf. art. 143 CCyC). Por ello, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no resulta de aplicación a este caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Estado Nacional- Ministerio de Economía-Dto.905/02 s/ proceso de conocimiento” (recurso de hecho, del 4/6/2013; LL 2013-D, 246), pues su alcance se circunscribe a las acciones promovidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 16/20, con costas en el orden causado atento no haber mediado intervención de la contraria. Regístrese, notifíquese por Secretaría al apelante, y devuélvase. La Dra. Diaz de Vivar no firma por hallarse en uso de licencia.
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE 043876E |
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