JURISPRUDENCIA Eximente de responsabilidad. Art. 1113 del Código Civil En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la sentencia en cuanto decidió la existencia de responsabilidad del demandado. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 9 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., P. D. C/ R. L., M. D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 331/337el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: I.- P. D. M. demandó a M. D. R. L. la reparación de los daños y perjuicios ocurridos el 4 de enero de 2013 en la Autopista 25 de Mayo, de esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A. Relató que, aproximadamente a las 10 horas, circulaba en calidad de acompañante por la Autopista 25 de Mayo a bordo del vehículo marca Renault, modelo Logan, dominio .... En dichas circunstancias, a la altura de la avenida La Plata, el Sr. R. L. -conductor de dicho rodado, embistió la parte trasera del vehículo que lo precedía, lo que le causó diversas lesiones (ver fs. 4/9). El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar al Sr. P. D. M. la suma de $258.000, más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía. El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y la citada en garantía. El actor fundó su apelación a fs. 349/358, y el demandado y su aseguradora lo hicieron a fs. 359/366. Los agravios fueron respondidos a fs. 368/375 y 377/379. II.- Agravios relativos a la responsabilidad: Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha 10 de noviembre de 1994 in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. No se encuentra discutida la ocurrencia del suceso. Motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo del demandado y la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art. 1113 ya citado. Solo de ese modo podría fracturarse el nexo causal. El demandado y su aseguradora sostienen que el sentenciante no habría valorado correctamente las pruebas producidas en la causa, las que -según alegan-, acreditan en forma inequívoca la responsabilidad de un tercero por quien no deben responder. De las constancias de autos, se desprende que el testigo involucrado en el choque en cadena, R. J. V. declaró: “...Yo estaba yendo por autopista en mi auto Astra, para el lado de 9 de julio, debe haber sido cerca de Boedo, me parece que fue antes de llegar a Boedo, frenó una camioneta de golpe adelante y yo frené atrás, vino un auto C3 y me chocó. Yo frené bien, a la camioneta no la toqué. Debía ser por la mañana. Después un Logan chocó al C3. Frenaron creo que por que está la cámara en ese sector. Los autos se rompieron los tres. Paramos todos, nos tomamos los datos y yo me fui y el C3 creo que se fue y el Logan se quedó porque no le andaba, porque me parece que le habían roto el radiador. El de la camioneta de adelante mío se fue. Ni se quedó. Todo eso son 5 segundos o menos. Que yo sepa ninguna persona sufrió una lesión (A LA SEGUNDA) ...íbamos por la mano rápida, pero la velocidad no me puedo acordar (A LA OCTAVA)...todos los choques fueron atrás (A LA NOVENA)...” (ver fs. 240). A raíz del accidente se promovió la causa penal n° CCC730082437/2013 s/ lesiones culposas. Allí, con fecha 3 de enero de 2013 el Sr. P. D. M. manifestó: “...siendo aproximadamente las 10:30 horas, cuando se desplazaba a bordo del Renault Logan de color gris patente ..., que era conducido por R. L. M. D....recuerda que estaba sentado del lado del acompañante y puede observar que por su lateral derecho pasa un vehículo Citroen C3 de color Gris del cual puede recordar la patente ..., que los traspasa a alta velocidad, cuando y toma la trocha donde el dicente circulaba siendo este el carril rápido, de la línea central que divide los sentidos de circulación, y en ese momento este rodado colisiona a otro coche que se desplazaba delante del declarante, ante ello este automóvil frena bruscamente haciendo que el rodado en el que el declarante se desplazaba colisione inesperadamente...” (ver fs. 17). He de señalar, que las constancias de la causa penal reúnen un caudal probatorio o formativo de convicción para el juez que de ninguna manera puede desecharse, no solo porque tienen la fe que la ley asigna a los funcionarios públicos dentro de la esfera de sus atribuciones, sino también porque son ajenos a las partes y carecen de interés en relación con el resultado del pleito (Conf. CNCiv. Sala “F”, abril 30/2007, “Mayeregger Ayala, María Lourdes c/ Dorrego, Diego Domingo s/ daños y perjuicios” expte. N°8.457/2001). Es que deben prevalecer con mayor eficacia probatoria los elementos de convicción obtenidos inmediatamente de ocurrido el hecho, entre los que se encuentra la versión dada por la propia víctima el día del accidente, reconociendo expresamente que el Citroën C3 “frena bruscamente”, lo que provoca que el Renault Logan, conducido por el demandado “colisione inesperadamente”. Por ello, tal como alegan los emplazados, en la especie quedó cabalmente acreditado que el automóvil Citroën C3 se interpuso sobre la línea de marcha del Sr. R. modificando así la distancia preventiva de reacción y frenado que conservaba, siendo por el ello imposible detener en su totalidad el rodado. De tal modo, juzgo que se ha configurado la eximente de culpa de un tercero contemplada por el art. 1113, segunda parte del segundo párrafo, del Código Civil, por lo que corresponde admitir los agravios en estudio. Por los fundamentos expuestos, voto por revocar la sentencia en cuanto decidió la existencia de responsabilidad del demandado, y consecuentemente, rechazar la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (conf. art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI. Buenos Aires, 9 septiembre de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia en cuanto decidió la existencia de responsabilidad del demandado, y consecuentemente, se rechaza la demanda. Las costas de ambas instancias se imponen al actor vencido (conf. art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 09/09/2019 Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 044043E
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