JURISPRUDENCIA

    Eximición de costas. Art. 68 del CPCCN

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida y declaró la nulidad absoluta de los gravámenes de derecho real de hipoteca constituido.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 4 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R. S. N.C/ M. A. M. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 719/726 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.

    El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

    I.- La sentencia de fs. 719/726 hizo lugar a la demanda promovida por S. N. R. y declaró la nulidad absoluta de los gravámenes de derecho real de hipoteca constituidos por A. M. M. por sí y en representación de su exesposa A. E. F. a favor de I. S.A., instrumentados mediante escrituras públicas n° ... y n° ... suscriptas el 8 de junio y el 2 de agosto de 2007 sobre el inmueble de la avenida Juan B. Justo ... de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Impuso las costas en su totalidad y de manera exclusiva a la parte condenada y difirió la regulación de honorarios de todos los profesionales intervinientes hasta tanto se dé cumplimiento con la tasación exigida por el art. 23 de la ley 21.839.

    De dicho pronunciamiento se agravian únicamente las codemandadas I. S.A. y A. E. F., quienes limitan sus respectivas quejas a la imposición de costas y la primera, además, a la base regulatoria.

    II.- En cuanto a la primera, requiere que se impongan a sus restantes codemandados, F. y M. Sostiene que la nulidad decretada lo fue por hechos derivados de conductas impropias, atribuibles a ellos, y no a la apelante en su carácter de acreedora hipotecaria. Afirma que los mutuos hipotecarios se inscribieron en el Registro de la Propiedad Inmueble en el año 2007 y la acción de nulidad, como la prescripción adquisitiva se iniciaron en 2011, lo cual lo habilita a invocar el art. 2.505 del Código Civil entonces vigente, respecto de la inscripción registral de los derechos reconocidos e inscriptos. Alega que su conducta se ajustó a la ley y que su oposición tuvo lugar en el convencimiento de que las constancias de un expediente judicial no pueden ser suplidas por versiones testimoniales.

    Agrega que el presunto remate judicial, como consecuencia del cual la actora adquirió el inmueble no se pudo acreditar en cuanto a su efectiva realización y que cuando se decreta una subasta la orden dispuesta por el juez debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad. Por último, afirma que no hay constancia bancaria del pago del saldo de precio.

    Más allá de señalar que el apelante consintió lo principal de la sentencia, que se apoya en los argumentos que ahora intenta cuestionar a los fines de lograr la eximición de costas, lo cierto es que de la compulsa de los autos “R. c/ M. s/ prescripción adquisitiva”, además de haberse iniciado en noviembre de 2008, obra el boleto de cesión de derechos celebrado entre la actora y R. F. D., por el cual este le cede sus derechos sobre el inmueble de Juan B. Justo 6652/54 por el precio allí indicado, entregándole en ese acto la posesión. libre de ocupantes. Dicho boleto con certificación notarial (ver fs. 1331/2), demuestra a las claras que si D. entregó la posesión fue porque la había obtenido previamente, tal como allí se expresa, en virtud de la subasta habida en los autos “Q. Q., H. c/ M. M. s/ejecutivo”, que tramitó por ante el Juzgado Comercial n°6, Secretaría 12, que no se pudo compulsar por haberse destruido. Y de la sentencia que hizo lugar a la demanda por prescripción adquisitiva surge que el juez interviniente valoró las constancias de la prueba anticipada (expediente n° 96583) en las que a posteriori de la subasta, Quian Quiroga procedió a retirar del juicio que los vinculaba diversas sumas de dinero, todas ellas posteriores a la fecha del remate, lo que confirma que la subasta se realizó y que se abonó el precio. (ver sentencia de fs. 1421/34).

    En cambio, los presentes autos sobre nulidad se promovieron en 2011. De allí que mal puede el apelante poner en dudas tanto la realización de la subasta como el pago del precio. Por lo demás, no hay disposición que establezca que la orden de subasta deba inscribirse en el Registro de la Propiedad. Pese a la prueba acumulada, el apelante no solo no se allanó, sino que insistió en su equivocada postura.

    En lo que hace a la codemandada S. R., quien también limita sus quejas a la imposición de costas, lo cierto es que su exmarido no solo actuó por sí, sino que lo hizo en representación de la apelante. De allí que las razones que ahora invoca, que hacen a su vida matrimonial, en verdad que no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del Código Procesal, por lo que el recurso se encuentra desierto (art. 266 del mismo cuero legal).

    Por lo demás, es sabido que la eximición que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media “razón fundada para litigar”, expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio.

    Sin embargo, no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas y sólo ha de disponerse la exención cuando existen motivos muy fundados, por la predominancia del criterio objetivo de la derrota (conf. C.N. Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 544.363 del 8/02/10, entre muchos otros).

    Asimismo, la norma que contiene el art. 68 del Código Procesal, solo puede ceder en supuestos que presenten serias dificultades en la solución del conflicto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 167.349 del 5/5/95, c. 171.720 del 22/5/95, c. 173.494 del 20/6/95 y c. 544.363 del 8/02/10, entre muchos otros), situación que no se ajusta al caso de autos.

    III.- Cuestiona la codemandada I.S.A. que el juez difiriera la regulación de honorarios “hasta tanto se dé cumplimiento a la tasación exigida por el art. 23 de lay 21.839”. Entiende que tomar el valor del inmueble como base regulatoria constituye un exceso, puesto a su juicio, debe tomarse como base regulatoria el importe del crédito que se garantiza con la hipoteca. La actora si bien acepta, al contestar los agravios que el objeto del proceso fue la declaración de nulidad de dos garantías reales - hipotecas-, considera que al crédito deben agregarse los accesorios. Y a mi juicio, le asiste razón, puesto que en el juicio hipotecario no solo estaba involucrado el capital adeudado, sino también sus intereses, por lo que habré de propiciar que se modifique la sentencia apelada en cuanto dispone la tasación del inmueble, seguramente a los fines de tomar su valor como base regulatoria, debiéndose dar cumplimiento a la determinación del crédito, incluyendo sus accesorios. Ello, en la medida que no excedan del valor estimado del inmueble, toda vez que la actora consintió lo dispuesto por el “a quo” y no cuadra fallar ultra petita.

    En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, salvo en lo relativo a la base regulatoria, para la cual deberán aplicarse las pautas establecidas en el último considerando. Costas de Alzada a los apelantes (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Galmarini y Racimo por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.

    Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    Buenos Aires, septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, salvo en lo relativo a la base regulatoria, para la cual deberán aplicarse las pautas establecidas en el considerando III. Costas de Alzada a los apelantes (art. 68 del Código Procesal). Regulados que sean los  honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 04/09/2019

    Alta en sistema: 09/09/2019

    Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

     

     

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