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Expresion De Agravios Art 265 Del CpccnJURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN
Se resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, Doctor Manuel Alberto Pizarro y Doctor Alfredo Rafael Porras, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 6187/2014/CA1, caratulados: “Medina, María del Carmen c/ANSES s/ varios”, venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 74, contra la resolución de fs. 70/72, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 70/72? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2, VOCALÍA 3. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo: 1- Contra la sentencia de fs. 70/72 interpuso recurso de apelación a fs. 74 la representante de ANSeS, siendo concedido el mismo a fs. 75. 2- A fs. 80/86, expresa agravios. Comienza su relato con un escueto relato de los antecedentes del caso. Expresa que ANSeS a través de del dictado de la Resolución nº 56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016. Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº 807/2016, la Ley 27260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Se agravia por la adición del “suplemento de sustitutividad” por cuanto entiende que el juez a quo, en forma totalmente arbitraria, ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente. Finalmente, cuestiona las pautas de movilidad establecidas en la sentencia de grado y solicita la aplicación del precedente Villanustre. Hace expresa reserva del caso federal. 3- Corrido el traslado de rigor, la representante de la actora contesta agravios a fs. 88/vta., solicitando el rechazo del recurso interpuesto por la demandada con argumentos que se tienen por reproducidos en honor a la brevedad. 4- Ingresando al análisis de la cuestión planteada, entiendo que corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado. En principio cabe recordar que el artículo 265 del CPCCN indica que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN), debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el Juez ha equivocado en su decisión (cfr. entre otros, C.N.Civ., Sala E, del 30/08/2012, citado por Fenochietto - Arazi, Código Procesal civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Astrea, 1993, t. 1 pág. 945). De lo expuesto se desprende que, la norma indicada exige que el apelante motive y funde su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto, sus agravios son inconsistentes, vagos e imprecisos, no representando una crítica precisa y razonada de los puntos que podrían estar en colisión con el derecho o la sana crítica racional de la sentencia. En definitiva se constituye en una mera herramienta dilatoria que solamente se sustenta en una diferencia de criterio con el juez a quo y que de ninguna manera puede dar lugar a la apertura de esta instancia. Así, de la lectura de fs. 80/86, se advierte que el apelante al fundar el recurso, manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia por cuanto remite al precedente LEDESMA y solicita que para el reajuste de los haberes de la actora se utilice el índice de actualización RIPTE en lugar del ISBIC. Analizadas las constancias de autos, advierto que la sentencia de grado en ninguno de sus puntos remite ni se refiere someramente a tal precedente y que la cuestión litigiosa zanjada por el juez de grado, no tiene nada que ver con los agravios de la recurrente dado que lo que resuelve es la inconstitucionalidad de la aplicación de los topes del art. 9 de la ley 24.241 conforme a a la doctrina sentada por la CSJN en precedente TUDOR. Consecuentemente, resulta imposible para esta Alzada pronunciarse sobre el planteo de la recurrente, ya que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, más cuando ninguna de sus quejas coincide con el pronunciamiento cuestionado. En este sentido, la expresión de agravios es un acto de petición que requiere específicamente criticar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal. Tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, de manera que sin una debida crítica fundada y clara petición el tribunal está imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado. No habiendo juicio de apelación corresponde declarar desierto el recurso incoado. (conf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, tomo 1, pág. 835). 5- Las costas de la presente instancia deberán ser impuestas a la demandada vencida ANSES, por aplicación del principio genérico de la derrota. (Artículo 68, primera parte del CPCCN). Por lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso interpuesto. Ese es mi voto. Sobre la misma cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci y Dr. Manuel Alberto Pizarro, dijeron: Que adhieren al voto que antecede. En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) DECLARAR desierto el recurso de apelación de ANSES y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia. 2º) IMPONER las costas de esta segunda instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PÉREZ CURCI JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: CLARA MARÍA CIVIT Secretaria Federal 043461E |
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