This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 20:27:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Expresion De Agravios Art 265 Del Cpccn --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Art. 265 del CPCCN   Se declara desierto el recurso interpuesto, pues el memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, pues se limita a discrepar con la valoración que realizara la magistrada sin rebatir adecuada y eficazmente los argumentos medulares que sirven de eje a la decisión que adopta, esto es, su falta de legitimación para requerir la cautelar perseguida.     Buenos Aires, septiembre 14 de 2018.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra el decisorio de fs. 113/114, apela, en subsidio, el accionante quien funda su memorial a fs. 117/118 (cfr. art. 248 del CPCC). Se agravia de lo resuelto por la magistrada, en tanto y en cuanto no admite la medida cautelar requerida. II. La expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a censurar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, la que debe ser razonada. En síntesis, debe contener un análisis de la sentencia, señalando los errores en que se ha incurrido y las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, T.2, pág. 99/101 y jurisprudencia allí citada). En la especie, el memorial presentado por el apelante no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, pues se limita a discrepar con la valoración que realizara la magistrada sin rebatir adecuada y eficazmente los argumentos medulares que sirven de eje a la decisión que adopta, esto es, su falta de legitimación para requerir la cautelar perseguida. Con igual alcance se ha señalado doctrinariamente que el administrador no propietario no está legitimado para plantear la nulidad de una asamblea ni puede impugnar su remoción, causada o incausada (conf. Highton, Elena I.: “El administrador.”, en Rev. Der. Priv. y Com. 2002-2, pág. 179; Gurfinkel de Wendy: “La propiedad horizontal.”, LexisNexis, Buenos Aires, 2005, pág. 353 y 404; Braidot, Eliana V., en “Propiedad horizontal”, dir. y coord. de Smayevsky y Penna, ed. La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 460; CNCiv., Sala A, 2-3-12, “D'. c. Consorcio Guardia Nacional.”; MJJ 72480; ídem CNCiv. Sala L , 2-11-12, “B. V. c/ Cons. de Propietarios M. 2344 s/ nulidad de acto jurídico”). A mayor abundamiento, en su caso, lo resuelto tampoco es capaz de provocar agravio el apelante habida cuenta que -con igual actuación letrada- se ha incoado el expediente n° 54.704 /2018, por ante el mismo juzgado, y que para este acto se tiene a la vista, en el cual, quienes alegan ser propietarios integrantes del ente consorcial han solicitado -sustancialmente- igual cautela a la perseguida en este proceso, situación que sella la suerte del tema traído a debate (cfr. art. 242 del CPCC). En consecuencia, haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 266 del código citado, la declaración de deserción del recurso en análisis se impone. Por ello, y lo normado por los arts. 242, 265 y 266 del CPCC, el Tribunal, RESUELVE: Declarar desierto el recurso merituado, y firme la providencia interlocutoria recurrida. Con costas, las que atento la forma en que se decide la cuestión, y particularidades del caso se imponen por su orden (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin comuníquese por Secretaría a la recurrente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen donde correrán los autos según su estado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del CPCC y art. 64 del RJN. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.   Fdo. OSVALDO O. ALVAREZ - OSCAR J. AMEAL - BEATRIZ A. VERON - JULIO M . A. RAMOS VARDÉ (Sec)       038444E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:45:14 Post date GMT: 2021-03-24 23:45:14 Post modified date: 2021-03-24 23:45:14 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:45:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com