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JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Crítica concreta y razonada
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda interpuesta, pues la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019. Y VISTOS: I. Motiva la intervención de esta Sala los recursos interpuestos por la actora a fs. 474 y por Servicios Vertua S.A. a fs. 482 contra la sentencia de fs. 464/473vta. Nación Seguros S.A. mantuvo su recurso con la pieza de fs. 525/530 que mereciera la respuesta de fs. 532/534. Como la coaccionada no fundó su apelación, se la declaró desierta a fs. 544 II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, en autos: “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/90; ídem, “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/91; ídem “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/93; entre otros). III. A fs. 36/43vta (ampliada a fs. 103/103vta) Nación Seguros S.A. promovió demanda contra Servicios Vertua S.A. y Mónica Gladys Prati, solicitando se los condene al pago de treinta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos con 34/100 ($32.734,34) y cinco mil setecientos noventa y tres dólares estadounidenses con 87/100 (U$S 5.793,87) con más sus intereses y costas, en concepto de primas adeudadas por los contratos de seguro de caución que los vinculara. La sentencia dictada a fs. 464/473vta, admitió parcialmente la demanda y condenó a Servicios Vertua S.A. a abonarle a la actora la suma treinta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos con 34/100 ($32.734,34) y cinco mil setecientos noventa y tres dólares estadounidenses con 87/100 (U$S 5.793,87) con más sus intereses y costas. En cambio, rechazó la demanda respecto de Mónica Gladys Prati con costas a cargo de la actora vencida. Es precisamente sobre este aspecto de la decisión que la recurrente centró sus críticas. V. La expresión de agravios debe formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciéndose eficientemente la carga procesal, si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando con datos precisos y puntuales, cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen y que emergen de las constancias de la causa. Éstos deben convalidar la crítica expuesta en conforme al derecho vigente (conf. CNCom. esta Sala, en autos: “Preve Alfredo Hugo c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario” del 15/11/2009; entre otros). La fundamentación del recurso no se agota en el quantum discursivo, sino en la qualitae razonativa y crítica. No basta el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar en tanto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Tanto los disensos subjetivos, como la exposición retórica de la posibilidad de interpretarse los hechos de modo distinto de lo apreciado por el Juez, que si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no son impugnables judicialmente (conf. CNCom. esta Sala, in re “Cía. Integral de Motores S.R.L. c/ Griecco, María” del 07/08/1990; ídem in re "Barrionuevo, María c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario" del 28/12/2007; Sala E, in re, "Sbrenta y Asoc. c/ Pinturerías Rex S.R.L. s/ ordinario" del 12/11/2008; idem, in re, "Chatelain, Verónica c/ Banco Francés s/ ordinario" del 28/11/2008; Sala C, in re, "Pollan, Gladys c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario" del 11/12/2009, entre otros). Resumiendo, para que la expresión de agravios se considere tal, debe contener una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado con la indicación precisa de los supuestos errores y omisiones que el mismo adolecería, así como de los fundamentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta. La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Magistrado de la anterior instancia basó su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales a fin de que el acto procesal configure una expresión de agravios en el sentido del CPr 265. Discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. CNCom. esta Sala, in re: “Molinas Carlos s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "Koner S.A. s/ quiebra s/ inc. de Intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros). Sentado lo expuesto, se concluye que la apelante no controvirtió las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el Juzgador, al tiempo de emitir el pronunciamiento atacado (arg. conf. art. 265 C.P.C.C.). Lo expresado por la aseguradora resulta una mera disconformidad con lo resuelto en la anterior instancia, sin expresar con la suficiencia y seriedad requeridas, crítica alguna. En efecto, obsérvese que la recurrente se limitó a realizar precisiones genéricas respecto a las características que revisten los contratos de fianza, pero sin cuestionar eficazmente los argumentos expresados por la Sra. Juez a quo para fundar el rechazo de la demanda respecto de la codemandada Sra. Mónica Gladys Prati. En este sentido, nótese que más allá de la unilateral afirmación efectuada por la apelante respecto a que el contrato de fianza formaría parte del seguro de caución, nada invocó respecto a que en el mismo no se identificó la figura del deudor. Tampoco hay un cuestionamiento serio en punto a que, en el acta donde se certificó la firma, la escribana interviniente dejó específicamente aclarado que la Sra. Prati actuaba en representación de Servicios Vertua S.A. Por ello, en la medida que la queja no representa una crítica concreta y razonada de las motivaciones esenciales tenidas en cuenta por el anterior sentenciante, de conformidad con lo establecido por el artículo 266 del CPCC, se declara desierto el recurso. A todo evento, agréguese que -debido a su carácter accesorio- es un requisito del contrato de fianza la individualización del deudor cuya obligación se viene a garantizar (en esta orientación ver CNCom. Sala A, in re, “Aseguradora de Crédito y Garantías SA c/ Setec SRL s/ ordinario” del 10/04/2007). Pues aunque el deudor sea un tercero a los fines de este contrato (recuérdese que el consentimiento se formaliza mediante la aceptación que de la obligación del fiador efectúa el acreedor), de todos modos debe indicarse quién es el deudor afianzado. En la especie, se observa sin lugar a dudas que en la fianza no se completó el espacio destinado a la identificación del tomador del seguro (ver fs. 7). Por ello, forzoso es concluir -ante la inexistencia de otras pruebas- que incluso cuando en forma hipotética se interprete que la Sra. Prati hubiera actuado en nombre propio (y no en representación de la firma Servicios Vertua S.A.), de todos modos no puede afirmarse que ésta intentó afianzar las obligaciones de aquélla. VI. Conforme el modo en que se decide, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva, debe confirmarse la imposición de las costas decidida en el pronunciamiento recurrido. Asimismo y por idéntico criterio, las originadas en esta instancia también serán soportadas por la aseguradora en su condición de vencida (art. 68 CPr). VII. Se rechaza el recurso de fs. 474 y se confirma la sentencia dictada a fs. 525/530 en cuanto fuera materia de agravio, con costas de esta instancia a cargo de la aseguradora en su condición vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 041786E |