JURISPRUDENCIA

    Expresión de agravios. Deserción

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que admitió la pretensión intentada por el actor, quien, mientras atravesaba caminando la playa de estacionamiento del hipermercado demandado, resbaló sobre un cordón amarillo, fracturándose su tobillo y cayendo al piso, golpeándose su cabeza y perdiendo el conocimiento.

     

     

      En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Davalos Pablo Adrián c/ Inc S.A. Carrefour s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 320/329, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, GUISADO y RODRIGUEZ.

    Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

    I. La sentencia de fs. 320/329 admitió la pretensión intentada por Pablo Adrián Dávalos contra INC S.A. Carrefour y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a abonarle a la parte actora $613.600, con más sus intereses y costas.

    El magistrado preopinante tuvo por acreditado que el 12 de julio de 2014 el Sr. Dávalos atravesaba caminando la playa de estacionamiento del hipermercado “Carrefour” sito en Pavón ... de la localidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, cuando al acercarse a su vehículo -donde lo esperaba su familia- resbaló sobre un cordón amarillo, fracturándose su tobillo y cayendo al piso, golpeándose su cabeza y perdiendo el conocimiento. Reseñó el accionante la atención médica recibida, destacando que debió ser intervenido quirúrgicamente de osteosíntesis tibioperonea izquierda tres días después del hecho (en fecha 15 de julio), debiendo guardar reposo por 30 días y realizar rehabilitación.

    II. El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada y la citada en garantía, quienes fundaron sus quejas a fs. 344/347, replicadas por la parte actora a fs. 349.

    Los recurrentes cuestionan los montos indemnizatorios fijados a los rubros “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, objetando también lo relativo a la tasa de interés.

    III. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta Sala (ver entre otros expte. N° 107.391/2012 “Llamas, Ramiro Angel c/ Capeluto, Mario David).

    IV. Los agravios de los accionados -lo adelanto-no habrán de prosperar.

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del litigante, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las Salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Puesta a analizar la pieza de fs. 344/347, se advierte claramente que los recaudos aludidos no pueden considerarse cumplidos en el caso, por lo propiciaré la deserción del recurso en estudio.

    Es que no puedo soslayar que los recurrentes al momento de expresar agravios no se hacen cargo de rebatir los fundamentos expresados por el magistrado de grado a fin de tarifar los conceptos en crisis. Las quejas no solo pecan de una generalidad tal que impide tener por satisfecha la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal, sino que además hacen referencia a un “menor” cuando el actor tenía 41 años al hecho y confunden las sumas reconocidas en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente (v. fs. 344 vta.).

    Además objetan la aplicación de la tasa activa por entender que el magistrado ha fijado los valores a la fecha de la sentencia de primera instancia, cuando concretamente refirió el juez que las sumas fueron establecidas a valores de la fecha del hecho dañoso (v. pto. IV del fallo apelado).

    Así advierto que los agravios se asimilan más bien a una mera discrepancia con lo resuelto en la anterior instancia que no acercan ningún elemento ni argumento que forme convicción sobre las deficiencias de la sentencia de modo de habilitar la revisión de los aspectos cuestionados.

    Por estas razones, soy de opinión que deberá declararse desierto el recurso interpuesto por la empresa demandada y su compañía aseguradora y firme en consecuencia la sentencia dictada en la instancia de grado. Las costas de alzada deberán imponerse a los perdidosos (art. 68 del C.P.C.C.N.).

    Por razones análogas, la Dra. GUISADO y el Dr. RODRIGUEZ adhieren al voto que antecede.

    Con lo que terminó el acto.

    Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-

     

    MARIA BELEN PUEBLA

    SECRETARIA

     

    Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019

    Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Declarar desierto el recurso interpuesto por la empresa demandada y su compañía aseguradora y firme en consecuencia la sentencia dictada en la instancia de grado, 2°) Imponer las costas de alzada a la parte vencida por no encontrar motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.330 y 332 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.320/329 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido, las pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Mariana Elizabeth Kramer en la suma de doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($258.000) que representan a la fecha la cantidad de ciento veinticuatro con treinta y cuatro UMA (124,34) no resultan elevados, por lo que se los confirma.

    Asimismo, por no resultar elevados los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte demandada y citada en garantía Dres. Federico Vidal Raffo, Karina Laura Hernández y Mariana Nora Valenzuela en las sumas de ciento treinta y seis mil cuatrocientos pesos (136.400) que representan a hoy la cantidad de sesenta y cinco con setenta y cuatro UMA (65,74), dos mil pesos ($2.000) que representan al día de la fecha la cantidad de cero con noventa y siete UMA (0,97) y dos mil pesos ($2.000) que representan al día de hoy a la cantidad de cero con noventa y siete UMA (0,97) respectivamente, se los confirma.

    Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, los honorarios regulados a la perito psicóloga Gabriela Carla Scigliano en la suma de setenta y cinco mil ochocientos pesos ($75.800) que representa la cantidad de treinta y seis con cincuenta y cuatro UMA (36,54) no resultan elevados, por lo que se los confirma y por resultar reducidos los honorarios regulados al perito médico Jorge D. Romanelli, se los eleva a la cantidad de cuarenta con noventa y siete UMA (40,97) que equivalen a la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85.000).

    Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados a la mediadora Dra. Geraldina Gisela Foti no resultan elevados, por lo que se los confirma.

    Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios de los Dres. Mariana Elizabeth Kramer y Federico Vidal Raffo en la cantidad de treinta y seis con quince UMA (36,15) que representan a hoy la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000) para cada uno de ellos.

    Notifíquese, regístrese y devuélvase.-

     

    PAOLA M. GUISADO

    PATRICIA E. CASTRO

    JUAN PABLO RODRIGUEZ

    044650E