This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 14:44:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Expresion De Agravios Desercion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. Deserción   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, pues las manifestaciones vertidas por la accionada no se hacen cargo del aspecto central indicado por el Magistrado, o sea la norma legal que legitima esta demanda -vgr. el art. 39 inc. 5 de la ley 24.557-y habilita expresamente la repetición de las sumas sufragadas por la aseguradora de riesgo del trabajo a la víctima.     En Buenos Aires, a 25 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “La Meridional Cia Argentina de Seguros S.a. y otro c/ Bravo, Silvio, Daniel y otros; s/ Daños y perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I-Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la codemandada Mazzota, la aseguradora Provincia Seguros S.A. y actora La Meridional CiaArg. de Seguros S.A., contra la sentencia de fs.382 que hizo lugar a la demanda por la suma de $ 682.444.39, con más intereses y costas del juicio. A fs.449 expresan agravios Provincia Seguros S.A. y Mazzota, quejándose del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa por entender que resulta improcedente la repetición intentada por medio de esta acción. Sostienen que la actora no puede subrogarse por cuanto tenía la obligación directa del pago de las prestaciones a las cuales se había comprometido en su carácter de aseguradora de riesgo del trabajo de la víctima Ferreyra en el accidente de tránsito ocurrido in itinere. Cuestiona la aplicación de la tasa activa conforme el plenario “Samudio” por entender que conlleva un enriquecimiento indebido a favor del actor, y pide que se fije la tasa pasiva, más cuando el plenario no se puede aplicar retroactivamente a periodos anteriores a la fecha del Acuerdo. La actora se agravia a fs.454 por la aplicación de la tasa de interés fijada por el a quo. Explica que el Magistrado no fue claro en la redacción de la sentencia, por cuanto enunció por un lado que se debía aplicar un interés puro, y luego siguió con la tasa activa. Indicó que fijaba un interés del 6% anual “desde la fecha de cada pago hasta el efectivo reintegro la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA (conforme plenario CNCiv. “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Setenta S.A.; s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009)”, mezclando ambos y sin establecer, en su caso, fecha de corte para la aplicación de uno u otro. Pide que se establezca un interés que mantenga incólume el valor del dinero del crédito fijado en la sentencia. La citada en garantía Provincia Seguros S.A. y Mazzota contestan la expresión de agravios de la actora a fs.458, en primer término, pidiendo su deserción, y luego haciéndose cargo de los argumentos de la apelante, al decir que la tasa activa no debe aplicarse desde la mora por ser deuda de valor y tener un componente destinado a compensar la depreciación de la moneda, mientras que las cifras fueron fijadas a valores de la sentencia. II- Agravios de la parte demandada por el rechazo de la defensa de falta de legitimación activa. Se agravia la parte demandada por el rechazo de la defensa de falta de legitimación planteada respecto de la accionante, por entender que no se encuentra habilitada a solicitar el reintegro de prestaciones brindadas a la víctima. Argumenta que la aseguradora de riesgo de trabajo es un deudor directo, en razón de lo cual tenía que cumplir una obligación propia y no ajena. Cita doctrina y jurisprudencia antigua, toda ella anterior a la vigencia de la ley 24.557 de Riesgo del Trabajo, promulgada el 3/10/1995. Entiendo que el punto se encuentra desierto. En efecto, la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239). La expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de la partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351; Alsina, Tratado, T.IV, pág. 389). La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.). Se ha entendido que expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (Cám. 2ª, Sala III, La Plata, RDJ 1979-9-35, sum. 34 citado en Morello-Sosa-Berisonce, op. cit., pág. 335). Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. Deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada.No reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación, las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general (LL-134-1045). En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172). Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal). En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada por la accionada no se hacen cargo del aspecto central indicado por el Magistrado, o seala norma legal que legitima esta demanda -vgr. el art. 39 inc.5 de la ley 24.557-y habilita expresamente la repetición de las sumas sufragadas por la aseguradora de riesgo del trabajo a la víctima. Indica la norma citada en el inc.5. que “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado” (el subrayado me pertenece). Su contundencia choca contra el reparo de los accionados, el que no puede ser sostenido de ninguna manera. El accionante, en este caso, actúa por subrogación de los derechos de las víctimas y en la medida de lo pagado, y frente a ellas, en el marco de un reclamo fundado en el derecho civil (CNTrab. Sala II, expte.n° 6572/99 “Berkley Internacional ART c/Obras Civiles S.A.; s/ cobro de dinero”, del 18/8/2005, eldial.com-AL29A5).El asegurador suplanta al asegurado en la relación de responsabilidad frente al tercero. III-Tasa de interés. Tanto la actora como la parte demandada se agravian por la imposición de la tasa de interés fijada por el a quo. Entiendo que existió un error material en la redacción de la sentencia por cuanto primero dijo el juez que aplica un interés puro del 6% anual desde cada erogación hasta el reintegro, para seguir luego con la tasa activa conforme el plenario “Samudio”, sin indicar periodos de aplicación de uno u otro. Esta Cámara en pleno, con criterio mayoritario al que adherí, se ha expedido in re "Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), por lo cual considero que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada, o sea desde cada erogación y hasta el efectivo pago. No advierto que ello se traduzca en una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. No observo aquí una situación de excepcionalidad que amerite apartase de la doctrina plenaria. No desconozco que diversas Salas de nuestro Fuero aplican diversos criterios interpretativos en torno a la fijación de la tasa activa, ya sea un interés puro del 6 y 8% desde el hecho hasta la fecha de la sentencia y de allí en más la tasa activa; sin embargo, como aspecto central, en el presente caso no se encuentra demostrado el argumento esencial de los apelantes en cuanto a que la aplicación lisa y llana de la doctrina mencionada provoque un enriquecimiento indebido como para justificar un criterio diferente (ver esta Sala, entre otros expte. Nº 16.427/2008 in re “M. M. L. c/ A. J. M. A. s/ Aumento de cuota alimentaria” del - 11/05/2010, elDial.com - AA6350; Sala K, expediente N° 24.409/ 05 in re "Barrios Natalia Paula c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. s/ daños y perjuicios", del 07/05/2009, elDial.com - AA540D; etc.). En efecto, si aplicamos sobre los guarismos indemnizatorios la tasa activa, no se observa que los valores de los rubros alcancen una dimensión desproporcionada con su fin último, que es restablecer las cosas al estado anterior del siniestro; más aun teniendo en cuenta la cantidad de años transcurridos desde la ocurrencia del evento y los que debieron pasar haciéndose cargo de las diferentes prestaciones a favor de la víctima; lo cual sella la cuestión. IV-Colofón Por los argumentos que anteceden propongo al Acuerdo de Sala de mis distinguidos colegas: I-Declarar desierto los agravios respecto del rechazo de la defensa de falta de legitimación activa. II- Disponer que el interés conforme la tasa activa indicada en la sentencia se aplique desde cada erogación hasta el efectivo pago. III-Las costas de Alzada se imponen por su orden, dada la forma de resolución del presente (conf.art.68 CPCC). El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.         041500E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:33:01 Post date GMT: 2021-03-26 15:33:01 Post modified date: 2021-03-26 15:33:01 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:33:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com