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JURISPRUDENCIA Expresión de agravios. RequisitosSe resuelve declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento que admitió parcialmente la demanda promovida contra el consorcio de propietarios demandado, tendiente a que este último le reembolse lo que la actora había abonado en concepto de cánones locativos por el espacio publicitario, y le abone también los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le había generado.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Favre Mossier S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Bernardo de Irigoyen s/ Ordinario” (expediente n° 20747/2015; juzg. Nº 5, sec. Nº 9), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 397/410? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia apelada. Mediante el pronunciamiento de fs. 397/410, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por Favre Mossier S.R.L. contra el Consorcio de Propietarios Bernardo de Irigoyen 1378 tendiente a que este último le reembolse lo que la actora había abonado en concepto de cánones locativos por el espacio publicitario, y le abone también los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le había generado. Para decidir del modo en que lo hizo, consideró que “Fravre Mossier” efectivamente le había abonado al accionado seis cuotas de $ 3.388 a pesar de que su contraparte no había comenzado a dar cumplimiento al contrato suscripto por ambos. Sin embargo, rechazó el lucro cesante por considerar que el mismo no se encontraba acreditado en el expediente, así como tampoco hizo lugar al daño moral ni al desprestigio de la imagen solicitados. II. El recurso Contra la sentencia de grado se alzó la actora a fs. 411, quien expresó sus agravios a fs.445/448. Se agravia la recurrente por considerar exigua la suma otorgada por el a quo en concepto de daño emergente. Manifiesta que es injusto e irrazonable el monto por el que el anterior sentenciante hizo lugar a la acción y solicita se adecue teniendo en cuenta los daños ocasionados. Se queja asimismo por el rechazo del rubro lucro cesante. Sostiene que teniendo en cuenta su calidad de comerciante en el rubro de vallas publicitarias, cabe razonablemente presumir que la inejecución del contrato de marras trajo aparejada la falta de ingresos como renta por esos servicios, y que el valor del contrato que presentó y se le frustró no ingresó a su patrimonio, lo que justifica la procedencia del rubro reclamado. Agrega que para su otorgamiento no es necesaria la plena seguridad en la producción del daño, ya que la norma en cuestión nada dice en punto al grado de certeza para que proceda la indemnización. Se agravia asimismo por la base tomada para el cálculo de las costas por considerar que al ser el monto “irrisorio” ello redujo los honorarios de los letrados a su mínima expresión. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamaron en autos los daños y perjuicios generados a raíz del incumplimiento contractual en el que el accionado habría incurrido. En primera instancia, el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al consorcio demandado a restituir a la actora el monto que ella había abonado en concepto de los cánones locativos por el contrato que no pudo cumplirse. Dicho rechazo motivó los agravios que acabo de resumir y seguidamente trato. 2. Adelanto que, a mi juicio, la sentencia debe ser confirmada. Así lo juzgo por cuanto la recurrente no controvierte los argumentos centrales que llevaron al sentenciante de grado a tener por acreditados los extremos en función de los cuales emitió el pronunciamiento. Cabe señalar que la expresión de agravios obrante a fs. 445/448 no satisface las exigencias previstas en el art. 265 del Código Procesal en cuanto a su técnica recursiva y por ello, ha de considerarse desierto el recurso interpuesto. Adviértase que para que cumpla con su finalidad, el escrito de expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificándose con exactitud los fundamentos de las objeciones (conf. CNCiv. Sala C, in re “Leberat J. c/ Raunar S.R.L. s/ ejecución hipotecaria” del 10.5.89; CNCom, Sala: B in re “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko Ana s/sum.” del 02.06.1989; íd. Sala E in re “Tyco Electronics Argentina SA c/NSS SA s/ordinario” del 12.05.2006; íd. Sala C in re "Agua Va S.A. c/Danone Argentina S.A." del 30.4.10; entre muchos otros). En efecto, la recurrente se agravia en sustancia respecto del monto concedido por daño emergente y del rechazo de la procedencia de los demás ítems, manifestando su disconformidad con la sentencia de grado pero sin atacar las razones que llevaron al a quo a resolver del modo en que lo hizo. Nótese que la cuantía del referido daño resulta de la restitución de las sumas efectivamente abonadas por la actora, por lo que no se advierte insatisfacción alguna en el rubro en cuestión, sino una mera expresión de disconformidad en la cuantía en orden a su expectativa. En cuanto a la procedencia de los restantes rubros, la recurrente no se hace cargo de la ausencia de pruebas vertidas en la causa conforme valorara el anterior sentenciante a los fines de modificar la sentencia de grado. En tales condiciones, no habiendo criticado los argumentos esgrimidos por el a quo y encontrando en sus agravios una mera discrepancia con los argumentos del fallo recurrido, corresponde decidir del modo adelantado. IV. Conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 265 CPCCN) y en consecuencia confirmar la sentencia de grado. Costas al actor por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019. Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso bajo análisis (art. 265 CPCCN) y en consecuencia confirmar la sentencia de grado. Costas al actor por haber resultado sustancialmente vencido (art. 68 CPCCN). II. En mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos desarrollados por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada y tomando como base el capital de condena con más los intereses que surgen de la sentencia de fs. 397/410, punto 5, se elevan a catorce mil quinientos pesos ($ 14.500) los honorarios de los letrados apoderados de la actora, Dres. Walter E. Páez y Gabriela D. Topper, en conjunto; a nueve mil pesos ($ 9.000) los del letrado patrocinante del tercero, Dr. Juan Cruz Martín; a siete mil pesos ($ 7.000) los de los letrados patrocinantes de la demandada, Dres. Rocío Rodríguez López y María Eugenia Álvarez, en conjunto y, estando apelados sólo por altos, se confirman en dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los estipendios del perito arquitecto Augusto M. Vettone. Asimismo, por la incidencia de fs. 364/5, se elevan a mil setecientos pesos ($ 1.700) los honorarios de los Dres. Walter E. Páez y Gabriela D. Topper, en conjunto, regulados a fs. 409/10 (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432 y art. 478 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Álvarez, Ernestina Isabel c/Danone Argentina SA s/daños y perjuicios incumplimiento contractual - Cám. Crim. y Correc. Mar del Plata - Sala III - 11/03/2015 - Cita digital IUSJU001006E 044010E |