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Expropiacion Inversa Recurso Extraordinario FederalJURISPRUDENCIA Expropiación inversa. Recurso extraordinario federal
Se deniega el recurso extraordinario federal deducido contra la sentencia que revocó de oficio la del Tribunal de Alzada y dispuso que la actora carecía de legitimación para promover la presente acción de expropiación inversa, por entender que no se encuentran cumplidos los requisitos que autorizan conceder el recurso intentado (arts. 14 y 15, ley 48).
La Plata, 13 de Junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: El señor juez doctor Genoud dijo: I. El apoderado de La Cassina S.A. deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- revocó de oficio la sentencia del Tribunal de Alzada y dispuso que la actora carecía de legitimación para promover la presente acción de expropiación inversa (v. fs. 385/402 y 366/380, respectivamente). En el caso, la Cámara interviniente modificó la sentencia del juez de grado en cuanto al monto de indemnización expropiatoria, elevándolo al fijarla con criterio de actualidad (v. fs. 296/303 vta. y 330/335). II. En la vía ahora intentada, el recurrente funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y en la violación del preámbulo y de los arts. 1, 4, 5, 6, 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y 117 de la Constitución nacional; II, XVIII, XXIII y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 8 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8, 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. fs. 388, 391 vta./392 vta., 394 vta., 395 vta., 398, 399 vta., 401 y vta.). II.1. Sostiene que esta Corte, apartándose de las constancias de la causa, rechazó la demanda al ponderar que su representada no tenía legitimación para reclamar la indemnización expropiatoria, debido a que adquirió el dominio del bien afectado con posterioridad a la desposesión practicada por la expropiante. Sin embargo, denuncia que se ignoró -sin fundamentación alguna- la cesión de derechos litigiosos obrante a fs. 271/272, llevada a cabo entre el propietario anterior del inmueble y La Cassina S.A.; acto que implica la superación -al menos desde ese momento y de haber existido- de todo vicio (v. fs. 389 vta. y 392/394 vta.). En tal sentido, afirma que de haberse advertido y valorado la mentada cesión de derechos, no se habría ingresado -oficiosamente- al tratamiento de la legitimación de la actora (v. fs. 394 vta./395 vta.). II.2. Alega, también, que la decisión atacada conlleva una violación de los derechos de propiedad e igualdad ante la ley, al consagrar indirectamente una expropiación sin indemnización previa, cuyo resultado es un acto de confiscación. Al respecto, y con sustento en el voto del doctor Hitters que integró la mayoría en la causa "Fontán" (C. 69.235, resol. de 26-X-2016), insiste en que por el efecto del contrato de compraventa debe admitirse que el adquirente se encuentra facultado a promover aquellas acciones pertenecientes al autor de su derecho, en tanto pueden ser considerados accesorias al objeto enajenado, y en razón de ello, se transmiten al adquirente (v. fs. 395 vta./398). II.3. Denuncia, asimismo, que el fallo objetado se aparta de la doctrina legal local y contradice -además- los precedentes en la materia de la Corte nacional, los que -entiende- resultan vinculantes para este Tribunal provincial, vulnerando el principio republicano de afianzar la justicia (CSJN, causa "Buenos Aires, Provincia c. Estado Nacional s. expropiación"; sent. de 15-VII-2003; B.601.XXXIII, entre otros que cita; v. fs. 398/401 vta.). III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 406), el mismo fue contestado por las apoderadas de Fiscalía de Estado (v. fs. 416/428). IV. La apertura de la instancia extraordinaria federal exige ponderar los agravios planteados. En el sub lite se observa que se encuentran -prima facie- cumplidos los requisitos que autorizan conceder el recurso intentado (arts. 14 y 15, ley 48). En efecto, atento a las especiales circunstancias del presente litigio, las denuncias formuladas por el recurrente se relacionan en forma directa e inmediata con el objeto del pleito y lo decidido en la causa, y devienen hábiles e idóneas para dar sustento a la pretensión de que sean considerados por la vía extraordinaria federal, por lo que cabe admitir el remedio interpuesto (arts. 14 y 15, ley 48; 256 y 257 CPCCN) Específicamente, cabe estimar los cuestionamientos relacionados con el apartamiento de las constancias de la causa, así como la alegada falta de valoración del material probatorio, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y en la afectación de garantías fundamentales (arts. 16 y 18, Const. nac.). Asimismo, las objetadas consecuencias económicas de la decisión atacada, en cuanto a la confiscatoriedad que conlleva admitir una expropiación sin indemnización previa (art. 17, Const. nac.), cuentan -en principio- con fundamentos suficientes para tener por acreditada la condición de la habilitación de la referida instancia (v. fs. 389/vta., 392/396). En esas condiciones, y en el marco de verificación que es propio de esta instancia de admisibilidad, encontrándose cumplidos los demás recaudos formales, es que corresponde conceder el recurso intentado (arts. 14 y 15, cits.). El señor Juez doctor Negri dijo: Coincido con el colega que me precede en cuanto han sido debidamente formuladas las cuestiones federales introducidas por el recurrente. La impugnación cuenta -en principio- con fundamentos suficientes para dar sustento a la pretensión de que -en su caso- sea evaluada en la instancia federal (doctr. art. 14, ley 48). Por lo expuesto, concurriendo los requisitos previstos en los arts. 14 y 15 de la ley 48, considero que cabe conceder el recurso extraordinario federal articulado. El señor Juez doctor Soria dijo: Discrepo con la solución brindada por los colegas que me anteceden. I. El actor deduce recurso extraordinario federal contra el fallo de esta Corte (v. fs. 366/380) que rechazara su pretensión por carecer este de la legitimación necesaria para articular la pretensión. II. No sin dificultad, menciona la existencia de una cuestión federal (v. fs. 388), denuncia arbitrariedad por lo que entiende desconocimiento de prueba esencial (v. fs. 392) y sostiene que se ha conculcado su derecho de propiedad y la garantía de igualdad (v. fs. 395 vta.). Aduce además, que la resolución impugnada, decide en contra del derecho federal invocado (v. fs. 399 vta.) III. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 406), el mismo fue contestado por la parte interesada a fs. 416/428. IV. Inicialmente es menester recordar que para la procedencia del recurso extraordinario es requisito esencial la existencia de cuestión federal, es decir, que esté en juego la inteligencia de una cláusula constitucional, en la que lo medular de la disputa verse sobre el sentido y alcance de uno o más preceptos de la Constitución de la Nación, y que la decisión adoptada sea contraria a su validez (art. 14, ley 48), extremos que no surgen del recurso interpuesto, más allá de la denuncia que efectúa el recurrente, quien no logra acreditar efectivamente la existencia de tal requisito. En adición a ello, cabe señalar que los preceptos constitucionales invocados como fundamento del recurso interpuesto, no guardan la relación directa necesaria con la solución de la causa como lo requiere la ley 48 (arts. 14, 15, ley cit.; CSJN Fallos: 187:624; 238:488; 248:129 y 828; 310:2306). V. Además de ello, corresponde recordar que las cuestiones vinculadas con la interpretación del derecho común y procesal -tales, las aquí ventiladas-, son ajenas por regla y naturaleza al recurso federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos bastantes para dar basamento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter especial (arts. 14 y 15, ley 48; doctr. CSJN, Fallos: 310:750; 311:1337 y 1556, 312:1458; 315:2689; 316:238, 317:1684, 318:862, 319:3395, 322:1426, entre otros). En el caso no se advierte que en la pieza recursiva se satisfagan tales extremos, desde que el impugnante no explica como la cesión de derechos efectuada más de cuatro años después de haber iniciado el pleito, y pocos meses antes de la sentencia de grado (v. fs. 271) modifica la legitimación inicial que invocara para entablar su pretensión. Para más, la interpretación de un contrato celebrado con posterioridad a la traba de la litis, y que no fuera debidamente sustanciado con la parte demandada, constituye una cuestión de hecho, totalmente ajena a esta vía de excepción, y por tanto ineficaz para habilitar la instancia federal (doctr. art. 15, ley 48). En consecuencia, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas a la actora, en su carácter de vencida (arts. 68, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48). El señor Juez doctor de Lázzari dijo: Adhiero al voto del doctor Soria. A sus consideraciones, agrego una circunstancia complementaria: al tiempo de dictarse la sentencia resultaba irrelevante e inocua la consideración del instrumento incorporado a fs. 271. En efecto, por su intermedio, el señor Rubén Horacio Palladino cedió y transfirió a "La Cassina S.A." todos los derechos y acciones litigiosos que pudieren corresponderle por haber sido titular del inmueble materia de esta litis, en autos "La Cassina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa". A ello se agrega que el cedente ratifica todo lo actuado por la sociedad cesionaria en dichas actuaciones judiciales. Es lo cierto que el señor Palladino no tiene ni le corresponde derecho alguno en los referidos autos, en los que no es parte, no ha promovido demanda alguna ni articulado pretensión de ninguna naturaleza. Por tanto, la pretensa transmisión carece de contenido. Como se aprecia, cualquiera sea la valoración de lo actuado, se trata de circunstancias exclusivamente de derecho común, ajenas a la materia federal pretendida. Por lo expuesto, entiendo que la vía federal intentada debe ser denegada, con costas a la recurrente vencida (arts. 68, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48). La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani por los mismos fundamentos, adhieren al voto del doctor Soria. Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE: Denegar -por mayoría- el recurso extraordinario federal deducido, con costas (arts. 68, 256 y 257, CPCCN; 14 y 15, ley 48). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 041142E |
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