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Expulsion De Extranjero Irregular Direccion Nacional De Migraciones Rechazo Del Recurso Jerarquico Motivacion Del Acto AdministrativoJURISPRUDENCIA
General Roca, 18 de octubre de 2019. Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs.331/335 por el demandado contra la sentencia de fs.321/330; Y CONSIDERANDO: 1°) Que el actor Yuhan Lin, de nacionalidad china, interpuso recurso judicial (fs.232/239) contra la disposición SDX N°178445 -dictada por el Director Nacional de Migraciones- que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto por aquél contra la disposición SDX N°197065 (fs.138/140) en cuanto decidió: a) declarar irregular la permanencia del nombrado en el país, b) ordenar su expulsión del territorio nacional y c) prohibir su reingreso en la República Argentina por el término de cinco años, conforme el art.63 de la ley 25.871. La a quo admitió ese remedio a fs.321/330 y, entonces, declaró la nulidad de la Disposición SDX N°178445 y ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones que emitiera un nuevo acto administrativo, valorando acabadamente la totalidad de las circunstancias fácticas alegadas por el accionante. Para resolver así, en lo que aquí importa, la magistrada adecuó su decisión al estándar fijado por este tribunal en “Huang, Mingzhu c/ Dirección Nacional de Migraciones s/impugnación de acto administrativo” (FGR26470/2017/CA1, sentencia del 27 de septiembre de 2018), concluyendo que la administración no valoró al momento de resolver el recurso jerárquico deducido por el actor las circunstancias allí alegadas (que vivía junto a su padre, tenía un empleo y era su deseo permanecer en el país por contar con posibilidades de trabajar) -al no haberlas ni siquiera mencionado en su resolución-, careciendo por ello de motivación suficiente. 2°) Que contra ese pronunciamiento la administración interpuso el recurso de fs.331/335, cuyo traslado no fue contestado por la contraria. Los agravios del recurrente discurrieron sobre las facultades propias y específicas que le competen en materia de admisión, permanencia, rechazo y expulsión de extranjeros del país de acuerdo a la ley 25.871 y sus decretos reglamentarios. En esa línea postuló que la medida que dispuso la expulsión del extranjero por resultar inmerso en el impedimento de permanencia previsto en el art.29 inc. k), deriva de facultades otorgadas a ella por una ley de orden público y que esa razón constituye la motivación que requiere la normativa. Aseveró, así, que el fallo impugnado importa una injerencia del Poder Judicial en la órbita de las decisiones administrativas y que confunde las facultades discrecionales de la DNM para conceder la dispensa del art.29 y 62 de la ley y el carácter excepcional de dicho instituto, tratándose de una situación objetiva que solo puede ser revisada judicialmente para determinar la legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto, advirtiendo que el actor con su propio accionar incurrió en un impedimento legal para permanecer en el país. Por último, en el acápite intitulado “OTROS SI DIGO”, impugnó los honorarios regulados al letrado de la parte actora por estimarlos elevados para el caso de que no se admitiera la apelación sobre la imposición de costas a esa parte. 3°) Que el recurso no debe prosperar, en la medida en que la sentencia impugnada siguió el criterio fijado por esta cámara en “Huang, Mingzhu c/ Dirección Nacional de Migraciones s/impugnación de acto administrativo” (FGR26470/2017/CA1, sent.int.C585/2018, del 27 de septiembre de 2018), sin que los argumentos expuestos por el recurrente alcancen para decidir de manera distinta. En efecto, se dijo allí que este tribunal se encontraba facultado para examinar la razonabilidad de la medida administrativa de expulsión y retención decidida por la Dirección Nacional de Migraciones “y que implica confrontar aquella con la existencia de circunstancias que autoricen suplir la potestad excepcional y discrecional prevista en la última parte del artículo 29 de la ley 25.871 otorgada a la instancia administrativa” (“Paredes Gallardo, Víctor Hugo c/ Dirección Nac. de Migraciones s/ Ordinario”, FGR 41018598/2011, sent.def. del 15 de septiembre de 2015). Ello con la salvedad de que “si bien no puede invadirse la esfera de discrecionalidad de la administración, su ejercicio no puede llevar o conducir a situaciones de irrazonabilidad. Tal como se suele decir, lo discrecional debe ser razonable”. En este caso, en la primera impugnación administrativa (fs.143/157) el actor refirió vivir en Argentina con su padre, que cuenta con trabajo y que es su deseo quedarse en este país para poder desarrollarse laboralmente y personalmente, no obstante en la disposición SDX N°178445 (fs.198/200) que resuelve el recurso jerárquico y finaliza con la instancia administrativa simplemente se dice “que los fundamentos en que se sustenta la presentación realizada no producen una modificación en los presupuestos sobre los que se han dictado las medidas, no se agregan elementos que permitan modificar lo resuelto...”. Pues bien, este cuerpo en “Huang, Mingzhu...” señaló que la sola circunstancia de que la referida denegación tenga como único fundamento la aplicación en forma objetiva de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin haber atendido las razones expuestas por el interesado impide, esa respuesta genérica, ejercer el control de razonabilidad de la decisión administrativa. Se sostuvo allí que: “... la sola o escueta referencia genérica conduce a una imposibilidad de revisión. No se advierte ni deduce -en virtud de dicha generalidad- cómo aquellas pueden ser consideradas como inconmovibles (tal el término utilizado) para no permitir la revisión del temperamento adoptado. Ello luce en el caso, como una mera conjetura. En concreto la decisión en lo que corresponde a este punto, presenta una carencia absoluta de fundamentación. Esta instancia se ve impedida de valorar si aquello sobre lo que la resolución se asienta, que debe estar conformado con elementos propios del caso, alcanza para mantenerla o de lo contrario revocarla. Podrá ser opinable en un caso concreto si son suficientes o no, pero para ello es necesario que exista una correcta delimitación y valoración en forma puntal. No se puede afirmar si resultan razonables o no, dentro de los límites del control jurisdiccional arriba explicitado, ya que no existe la motivación en el respectivo acto administrativo venido en revisión. ”Es regla la exigencia de motivar los actos administrativos lo que ha sido reconocido por casi toda la doctrina especializada en la materia por cuanto constituye un requisito del acto; se refiere a la razonabilidad y tiene por objeto poner de manifiesto las razones que lo determinan y su causa. Asimismo ella aparece como una necesidad tendente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales, y que desde el punto de vista del particular traduce una exigencia fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto. ”La motivación es la explicitación de la causa; esto es, la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a su dictado. Es la exteriorización de los motivos que justifican y fundamentan su emisión. Se presenta como un elementos indispensable para poder apreciar si se ha satisfecho la finalidad prevista en la norma que otorga facultades al órgano para dictar el acto en cuestión; aparece, así, como una necesidad tendente a la observancia del principio de legalidad y constituye un requisito referido a la razonabilidad -arts. 7 - inc. e)- y 14 de la ley nº 19.549. ”En ese sentido la CSJN ha señalado que ‘La motivación del acto administrativo -máxime el dictado en ejercicio de facultades discrecionales- constituye una exigencia que -por imperio legal- es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno' -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema- (Fallos: 327:4943). ”En esa misma línea que ‘...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la ley 19.549, siendo la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad- con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias. -Del precedente ‘Schnaiderman' (Fallos: 331:735), al que remite la Corte Suprema- (Fallos: 335:1523). ”La ausencia de motivación en el acto administrativo que fue dictado en virtud del recurso de reconsideración interpuesto por la actora, venido en revisión conduce necesariamente a su nulidad, debiendo dicha instancia proceder al dictado de uno nuevo cumpliendo con la omisión aquí señalada”. En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso. Las costas de alzada deben imponerse por su orden, atento la ausencia de contradictorio (art.68, segundo párrafo del CPCC). 4°) Que en cuanto al remedio arancelario, no obstante que no hubo un agravio sobre el modo en que las costas fueron impuestas -contrariamente a lo postulado por el recurrente-, dado el resultado del recurso sobre la cuestión sustancial según lo decidido en el capítulo precedente y, por ende, la confirmación de que aquellas son a cargo de la demandada, corresponde ingresar en su tratamiento. Los estipendios cuestionados, correspondientes al letrado de la parte actora, fueron fijados en 3.5 UMA por su actuación como patrocinante en la primera etapa prevista en el art.29 inc. a) de la ley 27.423, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art.16 de la ley 27.423 y el mínimo previsto en su art.44 para la totalidad de las etapas. Pues bien, dado que en supuestos similares al presente se estimó adecuado establecer los emolumentos del letrado patrocinante de la parte vencedora en 15 UMA (cfme. “Chen, Haiqin c/ Dirección Nacional de Migraciones s/ impugnación de acto administrativo”, FGR2341/2018/CA1, sent.int. C277/2019, del 23 de mayo de 2019), los aquí regulados no resultan elevados, considerando además que el apelante no ha aportado argumentos que permitan arribar a una solución diferente, por lo que debe rechazarse el remedio. No deben imponerse costas pues el remedio arancelario se limitó a consignar una disconformidad con la regulación de los estipendios, sin añadir la fundamentación facultativa (art.244 del CPCC), y por lo tanto no hay tarea que deba ser remunerada al profesional según los fundamentos que este tribunal expuso en autos “Cooperativa Telefónica de Centenario Ltda. c/ C.T.I. y otros s/ acción meramente declarativa [sumarísimo]” (sent.int.29/12) y en “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social c/ Buenaike Servicios S.R.L. s/ ejecución fiscal - Ministerio De Trabajo”, FGR6206/2014/CA1, sent.int.C509/2016 del 25 de octubre de 2016. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Rechazar el recurso de fs.331/335, con costas de alzada por su orden; II. Rechazar el remedio arancelario, sin costas; III. Registrar, notificar, publicar y devolver oportunamente.
Fdo. Richar Fernando Gallego, Ricardo Guido Barreiro y Mariano Roberto Lozano, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria. Peralta Valiente, Mario Raúl C/EN - M. Interior - DNM s/recurso directo - Corte Sup. Just. Nac. - 06/11/2018 - cita digital IUSJU035369E 075103E |
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