This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:33:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Extension De La Quiebra Recusacion Con Causa Interes En El Pleito Prejuzgamiento Sancion De Multa Recusacion Maliciosa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Extensión de la quiebra. Recusación con causa. Interés en el pleito. Prejuzgamiento. Sanción de multa. Recusación maliciosa   Se desestiman in limine las recusaciones con causa dirigida hacia los miembros de la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial y fundadas en tener interés en el pleito y en haber incurrido en prejuzgamiento, en la medida en que la invocación que hizo el recusante de los desaciertos en los que podrían haber incurrido no inducían por sí mismos a ningún interés en el resultado del pleito. Asimismo, se le impone una multa de $80.000, atenta a la multiplicidad de recusaciones a las que echó mano, las cuales mostraban -ya con innegable elocuencia- una actitud obstruccionista y de desprecio a la administración de justicia.     Buenos Aires, 26 de febrero de 2019. 1º) Al contestar la demanda de extensión de quiebra que se le dirigiera, el señor Carlos Fabián De Sousa: (a) invocó la nulidad del Acuerdo General de Cámara del día 15/11/2018 por el cual se prorrogó la subrogancia que el juez Javier Cosentino ejerce en el juzgado nº 5 del fuero (cap. XVI, punto 2.2, fs. 49 vta./51 del presente incidente); (b) recusó con causa a toda la “...Cámara Comercial, como cuerpo orgánico e institucional...” por razón de lo que decidiera en el citado Acuerdo General del 15/11/2018 (cap. XVI, punto 3, fs. 51); (c) recusó con causa a los suscriptos como integrantes de la Sala D (cap. XVII, punto 1, fs. 51 vta./53 vta.); y (d) recusó con causa al juez de primera instancia que se encuentra subrogando la titularidad del juzgado del fuero nº 5 (cap. XVI, punto 1, fs. 48 vta./49 vta.). 2º) Mediante providencia de fs. 62 se remitieron las actuaciones a la Presidencia de la Cámara para que, previo a adoptar los suscriptos temperamento respecto de la recusación planteada como integrantes de la Sala D, fuese resuelta la recusación articulada contra la Cámara en su conjunto, en la inteligencia que esta última tenía precedencia en el tratamiento con relación a la anterior. El Acuerdo General de Cámara del día 19/2/2019 resolvió, sin la firma de los infrascriptos, que los planteos efectuados por el señor De Sousa tenían carácter jurisdiccional y que, en consecuencia, debían ser examinados por la Sala D. Consiguientemente, la competencia de este tribunal para decidir ha sido habilitada por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. 3º) La habilitación precedentemente mencionada tuvo el sentido, implícito pero claro, de establecer una precedencia en el orden de tratamiento de las cuestiones diferente del sugerido en la citada providencia de fs. 62 pues, obviamente, los suscriptos no podrían decidir respecto de la recusación planteada respecto de la Cámara de Apelaciones en su conjunto, como ninguna otra cuestión, sin antes no haberse adoptado temperamento con relación a la recusación articulada como integrantes de la Sala D. Por ello, acatando la decisión del pleno de la Cámara, esta última recusación será la de inicial consideración. 4º) La recusación contra los infrascriptos, en tanto integrantes de la Sala D, se funda en un alegado “interés en el pleito” (art. 17, inc. 2º, del Código Procesal), que se dice evidenciado por la “...voluntad de llevar adelante la urgente enajenación de los activos principales (de Oil Combustibles S.A.), contrariando todos y cada uno de los pedidos de la fallida, socios y beneficiarios finales...”. Para fundar lo anterior, alude el recusante: A) a la decisión de esta Sala del 20/9/2018 que le aplicó una sanción por recusación maliciosa y ordenó la inmediata prosecusión del trámite falencial según su estado; B) a la presencia en las decisiones adoptadas por este tribunal de una alegada ambivalencia en el tratamiento de la diferenciación de los socios como sujetos jurídicos distintos de Oil Combustibles S.A. (se citan las interlocutorias del 19/4/2018 y del 7/9/2018); C) a la existencia de supuestos cambios argumentales para rechazar la legitimación del fallido (se cita la interlocutoria del 20/9/2018); D) al modo en que la Sala, por decisión del 19/4/2018, examinó el recurso de queja articulado por Oil Combustibles S.A. en razón de la denegación de la apelación que esta última había articulado contra la decisión que abrió el procedimiento previsto por el art. 48 de la ley 24.522; E) por haber declarado el día 29/5/2018 la inapelabilidad de la sentencia de quiebra de Oil Combustibles S.A., pero la apelabilidad de la apertura del procedimiento previsto por el citado art. 48 de la ley 24.522; F) por haber declarado consentida, alcanzada por la preclusión e inapelable la designación de los interventores judiciales para cumplir funciones de enajenadores (se citan interlocutorias del 7/9/2018 y 20/9/2018); y G) por haberse convertido esta Sala en juez y parte al haber entendido ella misma en una anterior recusación planteada por el señor De Sousa y haberlo impuesto una sanción al recusante (se cita la decisión del tribunal del 20/9/2018). (a) Con arreglo a una tradicional doctrina de la Corte Suprema en materia de recusaciones, que reconoce como precedente la sentencia del 3 de abril de 1957 en el caso “Cristóbal Torres de Camargo” (Fallos: 237:387) y que se ha mantenido inalterada en todas las composiciones de ese Tribunal, cuando las recusaciones introducidas por las partes son manifiestamente inadmisibles, deben ser desestimadas de plano (Fallos: 240:429; 252:177; 270:415; 280:347; 291:80; 326:4110 y 330:2737; causa CSJ 566/2010 (46-C)/CS1 "Consorcio de Usuarios de Agua del Sistema de Riego de Fiambalá-Tinogasta c/ Servicio de Fauna Silvestre Catamarca y otros s/ amparo", sentencia del 7 de junio de 2011; etc.). (b) Ese criterio está reflejado en el art. 21 del Código Procesal, según el cual la recusación puede ser desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer en ella, si se dan las circunstancias previstas en dicha disposición. Bien claro es que “...el tribunal competente...” al que se refiere la norma no es el recusado (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1988, t. 1, p. 470), criterio que tratándose de un tribunal de segunda instancia confirma el art. 19 del Código Procesal. Sin embargo, como ya lo expuso esta Sala en anterior oportunidad en otro incidente de recusación planteado por el señor De Sousa (causa nº 19981/2016/46/2, “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”, sentencia del 20/9/2018), lo anterior tiene excepción en diversos casos en los que el tribunal recusado puede disponer el rechazo in limine de la recusación. Así, por ejemplo: (*) cuando la recusación fuese extemporánea (conf. CNCiv. Sala C, 27/4/1995, “Varrone, Susana c/ Mikno, Eleg s/ escrituración”), ya que en este supuesto sólo basta una comprobación objetiva como lo es el transcurso del plazo, lo cual no implica formular valoraciones subjetivas sobre la procedencia de los motivos invocados, extremo que redunda en beneficio de la celeridad y economía procesal, evitando la remisión de la causa a otro tribunal para realizar esa comprobación, todo lo cual atenta innecesariamente contra la continuidad de la tramitación del litigio (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 2004, t. 1, ps. 464/465); y (**) cuando la recusación fuese articulada por sujeto que en forma ostensible carece de legitimatio ad causam. Ambas excepciones se dan en la especie. (c) En efecto, la recusación debe ser reputada extemporánea si no se hace valer dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal sobreviniente de que se trate (art. 18 del Código Procesal). Pues bien, desde que se notificó cada una de las sentencias interlocutorias mencionadas por el recusante (esto es, las adoptadas los días 19/4/2018, 29/5/2018, 7/9/2018 y 20/9/2018), transcurrió con exceso el plazo de cinco días indicados. Esto es predicable, valga observarlo, tanto con referencia obviamente a las sentencias que fueron notificadas personalmente al señor De Sousa (interlocutorias del 7/9/2018 dictada en el recurso de queja nº 19.981/2016/47/4/RH11, y del 20/9/2018 dictada en el incidente nº 19.981/2016/46/2), como igualmente con relación a aquellas que fueron notificadas a Oil Combustibles S.A. (interlocutorias del 19/4/2018 y 29/5/2018), pues respecto de estas últimas no puede el recusante negar simultáneo conocimiento, tal como esta Sala lo señaló en la mencionada sentencia interlocutoria del 20/9/2018 con fundamento en el art. 56 de la ley 19.550. (d) Sin perjuicio de la extemporaneidad referida, carece el señor De Sousa de legitimación para recusar con base en decisiones previas que no lo involucraron personalmente, sino que concernieron exclusivamente a Oil Combustibles S.A., es decir, las interlocutorias del 19/4/2018 y 29/5/2018. No cambia ello, ciertamente, por el hecho de que el nombrado sobrevinientemente haya adquirido la condición de “parte” en la demanda de extensión que la sindicatura articuló en su contra, toda vez que las causales de recusación no son trasladables de una parte a la otra. Claro está, en orden a las interlocutorias que sí lo involucraron personalmente (citadas sentencias del 7/9/2018 y del 20/9/2018), resulta sólo predicable la extemporaneidad ya señalada. (e) Independientemente de lo precisado hasta aquí, que de por sí brinda fundamento autónomo para rechazar, sin otro curso, de plano, la recusación formalizada contra los suscriptos como integrantes de la Sala D, no puede dejar de ser observado a mayor abundamiento que el “interés en el pleito” invocado por el recusante de ninguna manera puede ser inferido del contenido decisorio que tuvo cada una de las sentencias interlocutorias referidas. En efecto, el interés contemplado en el art. 17, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con aptitud suficiente para dar lugar a una consecuencia de significativa trascendencia como es el apartamiento del magistrado que debe entender por mandato legal en un asunto, al punto de afectar su imparcialidad, debe ser de carácter personal, y económico o pecuniario (CSJN, Fallos 310:2485, considerando 18; 326:4751; 326:4110; 326:4745; 330:2737). Es decir, como ya lo ha precisado esta Sala al rechazar una recusación anterior promovida conjuntamente por los señores Cristóbal Manuel López y el ahora nuevamente recusante De Sousa, para que se configure la causal del art. 17, inc. 2º, de la ley de rito debe el juez encontrarse en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo, debiéndose indicar o acompañar prueba que acredite ese interés (expediente nº 19.981/2016/49, “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”, sentencia del 26/6/2018). En la especie, empero, el recusante no ha invocado nada que involucre a los suscriptos con el alcance precedentemente indicado, y menos lo ha probado. Desde ya no da cuenta de nada demostrativo del apuntado interés personal, económico o pecuniario, la invocación que hace el recusante de los desaciertos en que, a su juicio, incurrió la Sala en sus decisiones pasadas, pues aparte de que por hipótesis ellos pudieron tener remedio en los recursos que la ley contempla, no inducen por sí mismos ningún interés de los jueces infrascriptos en el resultado del pleito, por lo que no puede originar apartamiento alguno (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, La Plata - Buenos Aires, 1984, t. II-A, p. 466, y su cita de la Cám. 1ª, Sala I, La Plata, causa 169.370, reg. int. 212/77). Dicho ello, cabe concluir que la omisión en el señalamiento de cuál es el interés personal, económico o pecuniario, que exige la causal de que se trate, determina que la recusación también por este motivo sea manifiestamente improcedente y, por ello, desestimable de plano (CSJN, 26/3/1987, “Manuel Agustín García Tuñón c/ Nación Argentina”, Fallos 310:687; íd. 23/9/1994, “Pandolfi, Oscar c/ Rajneri, Julio”, Fallos 317:993; íd. 24/11/1998, “Véliz, Eduardo Rodolfo y otros c/ Servini de Cubría, María Romilda”). (f) Por lo expuesto, corresponde desestimar in limine la recusación deducida contra esta Sala D. Este temperamento permite a los suscriptos ingresar en el examen de las restantes cuestiones, de conformidad con la habilitación que a tal efecto confirió a esta Sala D el Acuerdo General de Cámara del día 19/2/2019. 5º) Como ya se expuso, en el Acuerdo General de esta Cámara realizado el día 15/11/2018 fue prorrogada, entre otras, la subrogancia que el juez Javier Cosentino ejerce en el Juzgado nº 5 del fuero. La prórroga se dispuso para que tuviera efecto por el término de un año (hasta el 30/11/2019) o hasta la previa designación de un juez titular. El señor De Sousa invoca la nulidad del apuntado acuerdo y, apoyado en ello, recusa a toda la “...Cámara Comercial, como cuerpo orgánico e institucional...”. No es la presente la vía adecuada para examinar la alegada invalidez del mencionado Acuerdo General a la luz de los vicios que se invocan (ausencia de votos válidos y violación al art. 13 de la ley 27.439), ni corresponde decidir sobre la recusación indicada. El apuntado Acuerdo General del 15/11/2018 fue adoptado por el pleno de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en ejercicio de facultades propias de superintendencia. Por consiguiente: a) En la misma sede administrativa de superintendencia, el citado Acuerdo General sólo es susceptible -dentro de los plazos correspondientes- de impugnación por vía de avocación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 3/12/2004, “Señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, doctores Osvaldo D. Mirás, Eduardo y otros”, Resolución 2374/2004, Fallos 327:5507), y excepcionalmente por vía de reconsideración ante la propia cámara de apelaciones actuante si se advierte una omisión en la apreciación de los antecedentes del caso o bien por haberse comprobado que la decisión contiene un “error esencial”, pues en tal caso resulta imperativa la rectificación espontánea (dictamen de comisión “ad hoc” en los autos “Tejedurías El Mirador S.A. c/ Elelin S.A., expediente 23.398/89, aprobado por el pleno de esta alzada mercantil en el Acuerdo del 25/2/2009, punto IV). b) En sede jurisdiccional la revisión judicial del Acuerdo General del 15/11/2018 o su nulidad, debe encauzarse por ante los tribunales inferiores que resultan competentes (CSJN, doctrina de la Resolución n° 75/07, adoptada el 13/2/2007 en el expte. n° 131/99 “Trámite personal -avocación- Valotta, Marcelo R. s/ enjuiciamiento del juez subrogante de Concepción del Uruguay”, Fallos 330:132), mediante el ejercicio de la correspondiente acción autónoma, tal como ha ocurrido en conocido precedente (CSJN, caso “Uriarte”, Fallos 338:1216). En este sentido, bien se aprecia entonces que la revisión judicial y/o nulidad pretendida en autos, en el marco de la contestación de una demanda cuyo objeto es notoriamente otro (extensión de una quiebra), resulta desde el punto de vista formal manifiestamente improponible. Así las cosas, siendo inadmisible la confusión que el recusante hace de la órbita superintendencial y de la jurisdiccional, no cabe otra decisión que hacer saber al señor De Sousa que la cuestión que plantea referente a la revisión y/o nulidad del Acuerdo General del 15/11/2018, deberá hacerla valer, si lo estima conveniente, por la vía que corresponda. Como consecuencia de lo precedentemente concluido, la recusación con causa que el nombrado plantea contra todos los integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, se muestra como de abstracta consideración frente a la inadmisibilidad de la vía elegida para examinar la validez del referido acto de superintendencia. A lo que cabe añadir, todavía, que tampoco puede ignorarse que las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos de procedimientos para el trámite ordinario de las causas (disposiciones que son las claramente tenidas en cuenta por el recusante para imputar en fs. 51 el prejuzgamiento y el interés de los firmantes del Acuerdo General del 15/11/2018 en mantener lo allí decidido), no son aplicables cuando, como en el caso, se trata de facultades de superintendencia que se han ejercido conforme a las respectivas normas legales (CSJN, Fallos 265:377 y 302:272). 6º) Resta examinar la recusación planteada contra el juez Javier Cosentino, que el señor De Sousa funda en la causal de prejuzgamiento por haber ordenado la formación de un incidente de investigación y diversas medidas cautelares. Asimismo, la recusación es sostenida en una alegada pérdida de parcialidad del mencionado magistrado y, en la inteligencia del recusante, por haberse producido el 30/11/2018 la caducidad de la subrogancia que aquél desempeña, sugiriéndose que, como consecuencia de ello, cumpla con su deber de excusarse, a lo cual no es óbice, se afirma, la prórroga dispuesta por esta Cámara de Apelaciones en el ya mencionado Acuerdo General de 15/11/2018 habida cuenta su invalidez por los motivos ya expuestos (ausencia de votos válidos y violación al art. 13 de la ley 27.439). El magistrado recusado brindó el informe ordenado por el art. 26 del Código Procesal, solicitando el rechazo del planteo a esta alzada (fs. 56/57). (a) Las circunstancias descriptas en el inciso 7º del art. 17 del Código Procesal configuran la causal corrientemente llamada prejuzgamiento, en cuya virtud es admisible apartar el conocimiento del proceso al juez que haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas. Como la palabra lo indica, dicha conducta consiste en revelar con anticipación una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura del magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que la partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (CSJN, 29/11/1991, “Neuquén, Provincia de c/ Estado Nacional s/ regalías”; íd. 24/3/1992, “Cantos, José M. c/ Provincia de Santiago del Estero y otro”). En el caso el recusante no indica de qué modo el juez recusado ha hecho una declaración de ciencia precisa y fundada que permita anticipar el contenido de la sentencia que habrá de decidir sobre la procedencia o no de la extensión de quiebra de que se trata. Por cierto, el mero hecho de haber ordenado la iniciación de un incidente de investigación no representa adelanto de opinión alguno, no siendo más que una alternativa procedimental al alcance de cualquier juez concursal en razón de las especiales atribuciones que la ley especial les concede (art. 274, ley 24.522). Es pertinente recordar, a todo evento, que el ejercicio de la actividad jurisdiccional no puede sustentar la recusación del juez (CNFed., Sala Civil y Comercial, entonces única, 14/6/198, LL, t. 132, p. 1063, 18.609-S; en igual sentido: CNCiv. Sala B, 5/3/1964, LL, t. 116, p. 788; CNCiv. Sala F, 23/3/1964, LL, t. 117, p. 811, 11.399-S), ya que los pronunciamientos judiciales no constituyen causal de recusación por el solo hecho de que por ellos se sienta agraviada la parte (conf. CNCiv. Sala E, 13/6/1968, LL, t. 135, p. 513; CNFed. Civ. Com. Sala 3, 20/11/1992, “González Chipont, Guillermo Julio c/ Gobierno de la Nación - Ministerio de Defensa s/accidente de trabajo”). Asimismo, más allá de observar que el recusante no indica con precisión a qué cautelares se refiere (fs. 48 vta.), extremo que impide una evaluación más precisa, es lo cierto que, como regla, no resulta procedente la recusación con causa alegando la existencia de prejuzgamiento bajo el argumento de haber adelantado opinión en tanto admitió el dictado de una o más medidas cautelares. Ello pues, uno de los requisitos para admitir o denegar una medida cautelar lo constituye la apariencia del derecho que se pretende asegurar con la cautela. Por consiguiente, la evaluación que el juez realiza para el dictado de la cautelar, no avanza más allá de la apreciación de la verosimilitud del derecho invocado, pues la certeza del mismo se encuentra reservada a una etapa posterior (conf. CNCom. Sala A, 23.5.96, "Ackermann, Jorge c/ Central Térmica San Nicolás S.A."; íd. CNCom. Sala B, 13/6/2000, “De Luynes, María c/ De Luynes, Santiago y otros s/ medidas cautelares s/ incidente de recusación con causa”; íd. Sala C, 29/11/1996, "Jungla I.G.C.S.A. s/ inc."; íd. Sala C, 19/6/2014, “Masoni De Santa Cruz, Graciela Mirta c/ Desarrollos Buenos Aires S.A. s/ ordinario s/ incidente de recusación con causa”; íd. Sala D, 17/11/200, "Pozzi S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de recusación con causa."; íd. Sala E, 17/5/1990, “Damiani, Jorge c/ Palomba, Oscar s/ inc. recusación con causa”). En otras palabras, puesto que las resoluciones cautelares tienden a valorar “prima facie” una situación jurídica, dicha circunstancia no encuadra en la causal de prejuzgamiento invocada (CNCom Sala C, 7/3/2000, “Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/ Kuperschmit, Liliana Perla y otros s/ med. precautoria. s/ inc. de recusación con causa”). (b) La tacha de “parcialidad” que el señor De Sousa levanta contra el juez Cosentino no puede, naturalmente, derivarse del hecho de haber abierto el mencionado incidente de investigación u ordenado una o más medidas cautelares. En este punto, incurre nuevamente el recusante en una invocación genérica de estar afectada la garantía de imparcialidad, tal como lo hizo junto con el señor Cristóbal M. López en la recusación contra juez Cosentino que fue rechazada por esta Sala en sentencia del 26/6/2018 (considerando 5º). (c) De su lado, en ninguna de las causales previstas por el art. 17 del Código Procesal, encuadra una recusación fundada en circunstancias tales como la alegada caducidad de la subrogancia del juez Cosentino o el cuestionamiento que el recusante traslada a este incidente relacionado a la validez del Acuerdo de Cámara del 15/11/2018 que prorrogó tal subrogancia. Dicho ello, no es ocioso recordar que el del citado art.17 da cuenta de un elenco de causales taxativo y de interpretación restrictiva (conf. Morello, A., ob. cit., t. II-A, p. 480), por lo que si la recusación no tiene cabida en ninguno de los supuestos legalmente previstos, debe ella ser desechada (conf. Fassi, S., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y demás normas procesales vigentes, comentado, anotado y concordado”, Buenos Aires, 1978, t. I, p. 103, nº 216, texto y jurisprudencia citada en nota nº 3). (d) En fin, la sugerencia de que el doctor Cosentino debe excusarse (fs. 49, in fine), no puede ser recibida pues las partes carecen de legitimación para pedir la excusación del juez (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., ob. cit., t. I, p. 491). 7º) Las recusaciones que quedan desestimadas por la presente decisión (de la Cámara de Apelaciones en pleno, de la Sala D y del juez a quo) fueron articuladas el día 19/12/2018, esto es, con posterioridad a que el señor Fabián De Sousa quedara notificado de la decisión de esta tribunal del día 20/9/2018 que le impuso, en los términos del art. 29 del Código Procesal, una multa por recusación maliciosa tras concluirse en la sinrazón de sus planteos; recusación a la que, a ese momento, ya le habían precedido dos similares también desestimadas, una por la colega Sala A el día 22/8/2018 y otra por esta Sala D con fecha 26/6/2018 (causa nº 19.981/2016/49, “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”). La multiplicidad de recusaciones a las que ha echado mano el señor De Sousa muestra, ya con innegable elocuencia, una actitud obstruccionista y de desprecio a la administración de justicia. Esa convicción se alcanza con solo computar los rechazos referidos en el párrafo anterior y haciendo abstracción de que también con posterioridad a la notificación de la sentencia de esta Sala del 20/9/2018, el señor De Sousa promovió otra recusación contra los suscriptos en diverso incidente, planteo actualmente en trámite por ante la Sala B de esta Cámara (causa nº 19.981/2016/2/1/CA36 “Oil Combustibles S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa por De Sousa, Carlos Fabián”). No sólo ha recusado con incansable reiteración de argumentos anteriormente rechazados a los jueces que en primera y segunda instancia intervienen en la causa, sino que no ha trepidado en recusar por fuera de las vías legales correspondientes, a toda la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Todo ello con sustento en alegaciones capciosas y forzadas, muchas veces carentes de precisión y prueba, que han llegado incluso al extremo de confundir, sin dudas deliberadamente, el ámbito superintendencial con el jurisdiccional haciendo planteos en este último con la expectativa de incidir en el primero, y haciendo del instituto de la recusación con causa, en fin, un instrumento para dilatar los procedimiento burlándose de la justicia. Ya esta Sala ha declarado abusiva la conducta descripta en su decisión del 20/9/2018, imponiendo personalmente al señor De Sousa una multa de $ 50.000 por recusación maliciosa. La reiteración posterior de improcedentes recusaciones conlleva a adoptar, con apoyo en el principio del gradualismo, un temperamento todavía más severo, ya que no se ha logrado alcanzar la finalidad de desalentar nuevos usos abusivos del instituto de la recusación que se explicitó en la indicada sentencia del 20/9/2018. Teniendo en cuenta todo ello, se estima adecuado imponer personalmente al señor Carlos F. De Sousa una nueva multa, en los términos del art. 29 del Código Procesal y de conformidad con lo dispuesto por el art. 18 del decreto-ley 1285/58, la cual se fija, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en la suma de pesos ochenta mil -$ 80.000- (esta Sala D, 15/5/2012, “Di Paolo Hnos S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa promovido por Julio Pablo Wainerman”; íd. Sala C, 21/8/1997, “Mazza S.A. s/ quiebra s/ inc. por dolo por la concursada Al Pitsburgh National Bank s/ reconstrucción s/ inc. rec. con causa”). La multa deberá ser depositada dentro del quinto día de notificada la presente, mediante depósito judicial a efectuarse en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Sucursal Tribunales, con destino a la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CNCom. Sala D, 24/8/2017, “Defuen S.A. s/ quiebra s/ incidente de recusación con causa”; íd Sala A, Sala A, 1/11/2011, "General Plastics S.A. c/ Bierfass, Ricardo Alberto s/ pedido de quiebra por General Plastics S.A. s/ inc. de recusación con causa"; íd. Sala, E, 17/11/1995, "Simari José s/ pedido de quiebra por Platono S.A. s/ inc. de recusación con causa"). Sentado lo anterior, no puede el Tribunal soslayar que la malicia y abuso evidenciado por el señor De Sousa, ha contado con la aquiescencia de su representación letrada, ejercida en el caso por el Dr. Eduardo Favier Dubois. A la luz de ello la Sala exhorta al mencionado profesional a que, sin demérito de la defensa que debe desarrollar en favor de su cliente, encauce sus peticiones con rigor técnico y evite así convalidar con su intervención articulaciones que sólo tienen como claro fin dilatar el curso ordinario de los diversos procesos vinculados con el llamado “Grupo Indalo”. Previéneselo que de persistir en la conducta reprochada, podrá ser pasible de las sanciones que la legislación contempla para estos casos (artículo 29 código procesal; decreto ley 1256/58, entre otros). 8º) Por lo expuesto, SE REVUELVE: I. Desestimar in limine las recusaciones y demás planteos efectuados por el señor De Sousa con el alcance que resulta de la presente decisión. II. Imponer al señor Fabián De Sousa la multa según cuantía y términos indicados en el considerando 7°. III. Exhórtase al Dr. Eduardo Favier Dubois con los alcances señalados en el último párrafo del ya citado considerando 7° de la presente decisión. IV. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente al recusante y a su letrado apoderado. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado a quo las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1º, del Código Procesal).   Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara      036238E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:25:44 Post date GMT: 2021-03-25 00:25:44 Post modified date: 2021-03-25 00:25:44 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:25:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com