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Extincion De La Accion Penal Por PrescripcionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Extinción de la acción penal por prescripción
Se resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto y declarar extinguida la acción penal promovida en el requerimiento de elevación a juicio que constituye su objeto sobreseyendo al imputado.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de 2017 se constituyó el tribunal, integrado por los jueces María Laura Garrigós de Rébori en ejercicio de la presidencia, Gustavo A. Bruzzone, y Luis F. Niño, en virtud de la aceptación de la excusación del juez García (fs. 48/50), a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa n° 56016/2002/TO1/6/CNC3, caratulada “POZZI, Maximiliano Daniel s/rechazo de prescripción”. Se informó que la audiencia sería filmada, que el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y que quedaría a disposición en Secretaría entregándose copia de así ser requerida. Estuvo presente: la parte recurrente, representada por la Dra. María Florencia Hegglin, defensora oficial titular de la Unidad de Actuación N° 3 ante esta Cámara, a cargo de la asistencia técnica del Sr. Maximiliano Daniel Pozzi. Se dio inicio a la audiencia y se otorgó la palabra a la parte recurrente, Dra. Hegglin, quien procedió a argumentar su posición. Por último, se otorgó la palabra nuevamente a la defensa, la que contestó preguntas del tribunal. La presidente hizo saber que el tribunal se retiraba a deliberar. Constituido en la sala nuevamente, la presidente indicó que el tribunal decidió, por unanimidad, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Maximiliano Daniel Pozzi (fs. 24/30). Explicó que, a la demora inicial de aproximadamente ocho años, en virtud de que la causa había sido extraviada, se sumaron otros tres años por la rebeldía del imputado. Respecto del primer período aludido, en el que obviamente no hubo actividad alguna, es evidente que la responsabilidad recae, exclusivamente, en el órgano estatal encargado de la tramitación de la causa. Además de ello, en relación con el segundo período referido, y sin perjuicio de que la recurrente no cuestionó oportunamente la declaración de rebeldía del imputado, surge de las constancias de la causa (en particular de los diferentes domicilios a los que fueron cursadas las citaciones) que existieron imperfecciones por parte de los operadores judiciales que redundaron en la imposibilidad de ubicar al imputado Pozzi. A ello cabe agregar la comparecencia espontánea del Sr. Pozzi al tribunal de la causa para tomar conocimiento de ella, lo que pone en evidencia que no se le puede adjudicar la intención de eludir la acción de la justicia. Asimismo, este tribunal tomó nota de la existencia de un número de teléfono celular, aportado por el imputado en oportunidad de prestar declaración indagatoria (fs. 52/53), al cual nunca se lo intentó convocar con antelación a declararlo rebelde. En definitiva, tampoco la inactividad vinculada con el período en que el imputado estuvo en rebeldía es plenamente atribuible a éste. Destacó que esa misma inteligencia es la que fundó el dictamen fiscal y la consiguiente revocación del rechazo de la exención de prisión solicitada por el Sr. Pozzi. Por lo tanto, explicó que la demora excesiva que se produjo en la tramitación del proceso no se deduce de la actitud del imputado. Agregó que tampoco se trata de una causa compleja, como bien argumentó la defensa en su alegato. En consecuencia se concluye que en el caso particular, y dadas las excepcionales circunstancias que presenta, se ha vulnerado la garantía del plazo razonable que ampara al Sr. Pozzi, la cual ha sido abordada con mayor profundidad en los precedentes de esta cámara “Amaya, Luis Abelardo” reg. n° 125/2016 y “Pérez, Juan José” reg. n° 76/2016 a los cuales remitió en honor a la brevedad. A continuación tomó la palabra el juez Luis F. Niño quien precisó que al momento de prestar declaración indagatoria a fs. 52/53 el Sr. Pozzi no sólo brindó su número telefónico, sino que además surge del acta que el nombrado solicitó que se deje constancia de que su presentación fue espontánea, ya que tomó conocimiento de la causa porque sus familiares se lo informaron. Cierto es que, en ese mismo acto, el imputado brindó un domicilio en el que luego no fue hallado. Sin embargo el día 4 de febrero de 2011 (fs. 47 y 52) su hermana y consorte de causa informó su domicilio en la localidad de Villa Zagala de la provincia de Buenos Aires, sitio en el que el imputado había referido haberla visitado en el momento en que tomó conocimiento de la existencia de la presente causa. Por lo tanto existían elementos que permitían convocar al Sr. Pozzi de manera eficaz, por lo que la demora de tres años no le es absolutamente imputable, dado que ese largo período de contumacia podría haber sido evitado. Estos argumentos abonan la resolución que finalmente se ha decidido adoptar en el caso. Retomada que fue la palabra por la presidenta, ésta concluyó que el tribunal, por unanimidad, decidió: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Maximiliano Daniel Pozzi a fs 24/30, II. REVOCAR la decisión recurrida, III. DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal promovida en esta causa en el requerimiento de elevación a juicio que constituye su objeto (fs. 129/130) y, en consecuencia, IV. SOBRESEER a Maximiliano Daniel Pozzi de la imputación penal descripta en el requerimiento fiscal de fs. 129/130, sin costas. (cfr. arts. 336 inc 1°, 465, 470, 530, 531 CPPN). Quedan las partes debidamente notificadas. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los jueces por ante mí de lo que doy fe.
GUSTAVO A. BRUZZONE MARÍA LAURA GARRIGÓS DE RÉBORI Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ SECRETARIO DE CÁMARA 035487E |
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