JURISPRUDENCIA

    Fallecimiento de la víctima

      

    En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se reduce la partida por incapacidad sobreviniente por el fallecimiento del actor poco antes del dictado de la sentencia.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “G. R. F. c/ M. E. G. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 361/370, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

    I.- La sentencia apelada

    Poco después de las 5 del 12 de febrero de 2016 en la intersección de Av. Presidente Perón y Los Algarrobos de la localidad de Derqui, provincia de Buenos Aires, el Renault Kangoo al mando de su dueño R. F. G. fue embestido en el lateral trasero izquierdo por el Volkswagen Gol conducido por su titular E. G. M.

    II.- El recurso

    El fallo fue apelado por la citada en garantía que presentó su memorial a fs. 447/458, que no fue contestado.

    Destaca la muerte del actor para antes del dictado del pronunciamiento y cuestiona lo establecido por incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos, daños al vehículo e intereses.

    III.- Los daños

    Al estar consentida la atribución de responsabilidad me abocaré al cuestionamiento de su cuantificación.

    a. Incapacidad

    La recurrente aduce que esta partida ha devenido improcedente por el fallecimiento del actor poco antes del dictado de la sentencia definitiva.

    El crédito que surge de las consecuencias patrimoniales de la incapacidad provocada por un accidente de tránsito resulta claramente transmisible a los herederos del damnificado que muere años después del hecho.

    El difunto tuvo derecho a reclamar en vida por tales perjuicios y por no ser de los inherentes a la persona, se transmite por herencia conforme los arts. 398, 2277 y 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, t. 2b, p. 61; asimismo arts. 3282 y 3417 del Código Civil). Más aun cuando, como en el caso, damnificado promovió y siguió el correspondiente juicio hasta poco antes del dictado de la sentencia definitiva.

    Por ello, considero que debe desestimarse el planteo de la compañía de seguros, sin perjuicio de ponderar esta circunstancia al tiempo de cuantificar esta partida.

    Ha dicho esta sala que en lo que atañe a las partidas que poseen una nota de futuridad como la incapacidad física y psíquica, en atención al fallecimiento del actor, la sentencia sólo puede aprehender el daño efectivamente sufrido hasta la fecha del fallecimiento, sin que sea posible realizar la estimación lógica comprensiva tanto de la actualidad como de la proyección futura del perjuicio (Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., p. 67 y ss. n.23). Esto no quiere decir que la sentencia no siga siendo el “presente jurídico” del momento de accidente, toda vez que es en ella donde se declaran reunidos los presupuestos de responsabilidad civil, entre ellos, la existencia del perjuicio (C.N.Civ., esta sala, L. 419.008, del 17/6/05; L. 463.346, del 3/5/07; L. 474.356, del 31/8/07).

    Determinado ello, cabe señalar que este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

    El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

    El actor fue trasladado desde lugar del accidente por un servicio de emergencias al Hospital Sanguinetti de Pilar donde se le realizaron estudios y placas radiográficas (fs. 128/138, 151/158 y 255/266). Posteriormente fue derivado por su ART a la Clínica Aires de Pacheco (120/127).

    La perita médica en su dictamen de fs. 319/326, sobre la base de los estudios complementarios realizados y el examen practicado, señaló que existía relación causal entre el suceso y la lesión que detectaba. Destacó que presentaba un traumatismo cervical y dorso lumbar de naturaleza moderada con mecanismo por compresión, torsión y estiramiento; todo lo cual se traducía en una lesión permanente moderada de la columna cervical que le producía contracturas del paquete muscular cérvico braquio escapular bilateral y, como consecuencia de ello, cefaleas y mareos por síndrome vertiginoso, pérdida de fuerza y ligera parestesia en miembros superiores; más traumatismo lumbar que le generaba constantes dolores.

    Respecto de la movilidad de la columna cervical encontró una limitación funcional moderada e indicó que las lesiones secundarias al hecho eran de naturaleza permanente, definitiva y residual. Igual limitación destacó para la cintura escapular, hombro derecho y columna lumbosacra. Concluyó que verificaba una incapacidad del 15 %.

    La perita psicóloga se expidió a fs. 327/332 después de haber entrevistado al reclamante y de haberle practicado una serie de pruebas, explicó que tenía una personalidad con base neurótica y estaba atravesando un cuadro de Desarrollo Reactivo Moderado debido a las experiencias traumáticas relativas al accidente. Añadió que dicho cuadro afectaba sus esferas afectiva, volitiva o recreativa y limitaba su capacidad de goce individual, familiar, social y recreativa. Todo ello le generaba una incapacidad del 15 %.

    La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).

    A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).

    Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la impugnación formulada a la peritación psicológica a fs. 334/335 (sin aval de profesional en la materia), fue adecuadamente respondida por la licenciada a fs. 337/338, sin que la impugnante se hubiera hecho cargo de tal contestación en su memorial; y respecto de la formulada al informe médico a fs. 343/344, también si respaldo de profesional de la incumbencia, se circunscriben a reiterar transcripciones de literatura médica sobre afecciones cervicales sin referencia a la situación concreta del actor y a expresar una mera disconformidad sin criticar circunstanciadamente el extenso y fundado trabajo de fs. 319/326.

    Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 331:570) y en la especie, hasta la fecha 29 de marzo de 2018 en que se produjo su deceso (fs. 422/423).

    En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: de 58 años, casado, con estudios primarios completos, domiciliado con su esposa y uno de sus hijos en la localidad de Derqui, Provincia de Buenos Aires, inspector de tránsito y transporte de la Municipalidad de Pilar (fs. 7, 13 y 327/332 de la presente y fs. 32, 34 y 92/94 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), y el modo de resarcir que surge del apartado IV, postulo reducir lo acordado a la suma de $ 50.000.

    b. Daño moral

    En punto al daño moral, recuerdo que resulta de aplicación el plenario de esta Cámara Civil del 7 de marzo de 1977 “Lanzillo, José c/ Fernández Narvaja, Claudio”, por el cual “la acción en curso por reparación del daño moral puede ser continuada por los herederos”. De allí que teniendo en cuenta que la presente acción fue entablada por la víctima y que sus sucesores universales pueden continuarla y percibir la indemnización iure herditatis, tampoco puede atenderse el agravio de la citada en garantía que propugna la improcedencia de esta partida (cf. art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver art. 1099 del Código Civil)

    En lo atinente a la reparación de este perjuicio -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; ver arts. 522 y 1078 del Código Civil- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.

    El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).

    Bajo tales premisas, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales del demandante, que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, y teniendo en cuenta las secuelas ya descriptas, habida cuenta de la manera de resarcir indicada del apartado IV, postulo disminuir el importe establecido en un total de $ 60.000.

    c. Tratamiento psicoterapéutico

    Por el contrario, no es posible obviar la muerte de la víctima ocurrida con anterioridad al dictado de la sentencia, si se trata del resarcimiento de gastos terapéuticos futuros, ya que admitirlos importaría un enriquecimiento sin causa (cf. C.N.Civ., sala E, L. 195.490, “Limeres c/ Bernardo Ade S.A.”, del 22/2/94; sala F, L. 227.828, Umpierrez c/ Empresa Tandilense”, del 10/7/98 y L. 333.072, del 14/6/06; sala A, “Ríos Romero c/ Bagley S.A.”, del 6/4/2000; sala M, expte. 52.314/13 “Medeyro c/ Zeballos”, del 3/7/18; sala G, L. 474.356, “Mundo c/ Palacios”, del 31/8/07 y sus citas; sala G, expte. 96.523/2010, “González, Melania c/ PAMI”, del 27/2/19).

    d. Gastos

    Se ha dicho reiteradamente que los gastos farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros)

    Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios. Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para su procedencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).

    Bajo tales premisas, en atención a las visitas a los profesionales médicos, gastos de farmacia, asistencia médica y de traslado a los que tuvo que someterse, estimo que cabe mantener lo establecido en el fallo.

    e. Daños al vehículo

    En relación con la partida denominada daños materiales al vehículo, cabe recordar que el experto elaboró su propio cálculo de los gastos de reparación a la fecha del hecho, arribando a un monto de $ 95.600. Destacó que si bien el valor referido resultaba menor en un tres por ciento menor al presupuestado, teniendo en cuenta las variaciones existentes en precios de repuestos en los distintos negocios, el valor reclamado resultaba adecuado para la época y daños (fs. 282/287). Este dictamen aparece suficientemente fundado como para sostener en él la decisión a adoptarse (cf. arts. 386 y 477 del Código Procesal) y la impugnación formulada a fs. 299/301 fue respondida a fs. 304 sin que el recurrente siquiera mencione tal contestación en su memorial, que sobre el punto sólo expresa su disconformidad.

    Por otro lado, destaco que la circunstancia de no haber podido revisar el automotor no enerva la trascendencia del informe del perito si éste obtuvo sus conclusiones a través de fotografías claras y precisas del vehículo siniestrado y aun cuando el demandado hubiera desconocido tales tomas, cabe otorgarles valor probatorio si coinciden con los elementos de autos (C.N.Civ., sala F, L. 66.922, del 8/10/90; ídem, L. 486.765, del 15/11/07).

    A su vez, la sala ha señalado que no es deber del damnificado realizar los arreglos en el taller más barato, sino en el que le merece mayor confianza, puesto que de lo que se trata es de lograr las reparaciones que lo satisfagan, aunque ello signifique una posible leve mayor onerosidad para el patrimonio del responsable (cf. C.N.Civ., esta Sala, L 212.685, del 25/2/97; entre otros muchos concordantes), de allí que propicie desestimar los agravios de la citada en garantía.

    IV.- Intereses

    Los agravios de la citada en garantía atinentes a los accesorios no han de ser admitidos, puesto que, contrariamente a lo señalado en el memorial, las cifras establecidas no hacen referencia a valores actualizados, y no se configura, entonces, la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2009.

    En consecuencia, postulo confirmar los réditos fijados que se liquidarán conforme la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.

    La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).

    V.- Conclusión

    En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo modificar parcialmente la sentencia para establecer por incapacidad $ 50.000 y por daño moral $ 60.000, y confirmarla en lo demás que decidió y fue materia de agravios no atendidos; con costas de esta instancia en el orden causado en función de la manera como se decide, de la naturaleza del reclamo y de la falta de contestación del memorial (art. 68 del Código Procesal).

    Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

    Buenos Aires, ... de septiembre de 2019.-

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia para establecer por incapacidad $ 50.000 y por daño moral $ 60.000, y confirmarla en lo demás que decidió y fue materia de agravios no atendidos; con costas de esta instancia en el orden causado. II.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la le y 21.839 y la ley 24.432 -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018- se fijan los honorarios del letrado patrocinante del actor, Dr. Esteban M. Guidi y Ana G. Orioni (en conjunto) en la suma de pesos Sesenta Mil ($ 6.000) por las dos primeras etapas; los de la letrada apoderada de la misma parte, Dra. María C. Ledo, por su actuación en la audiencia de fs. 174, en la suma de pesos Dos Mil ($ 2.000); los del letrado apoderado de la demandada y citada en garantía, Dr. Franco Ortolano, en la suma de pesos Treinta y Dos Mil ($ 32.000) por las dos primeras etapas y en la suma de pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000) - equivalente a ... UMA - por la tercera etapa (conf. lo dispuesto por los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423), los del letrado apoderado de la misma parte, Dr. Luis Fernández, en la suma d pesos Dos Mil ($ 2.000) por su actuación en la audiencia de fs. 174. Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios del Dr. Ortolano en la suma de pesos Veintitrés Mil ($ 23.000) -que equivalen a ... UMA. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos, a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de la perito psicóloga Lilian N. Viviani López, en la suma de pesos Veinte Mil ($ 20.000), de la perita médica Karina B. Paredes, en la suma de pesos Veinte Mil ($ 20.000) y los del perito ingeniero mecánico Leopoldo V. Giuggiolini, en la suma de pesos Veinte Mil ($ 20.000). Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. Bibiana J. Cano en la suma de pesos Doce Mil ($ 12.000) en virtud de lo dispuesto por los decretos 1467/11 y 2536/15. III. Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

     

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

    CARLOS A. BELLUCCI

    GASTÓN M. POLO OLIVERA

     

       

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