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Falta De Legitimacion Pasiva PruebaJURISPRUDENCIA Falta de legitimación pasiva. Prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada y acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, toda vez que se encuentra acreditado el hecho debatido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Narvaez, Stella Maris Lucía c/ MOA SA Línea 520 s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 492/497 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I. Que contra la sentencia de fs. 492/497 que hizo lugar a la demanda entablada por Stella Maris Lucía Nárvaez contra “Micro Ómnibus Avenida S.A.”, condenándola a pagarle la suma de Pesos Veinte Mil Trescientos ($20.300) con más sus intereses y las costas del juicio y acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, se alza la accionante quien expresa agravios a fs. 516/518 los que no fueron contestados. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 500, concedido a fs. 501, fue declarado desierto por esta Sala a fs. 521 por no haber sido fundado. El hecho que motivó este proceso sucedió el 19 de diciembre de 2000 a las 13:50 hs. aproximadamente cuando la actora abordó el colectivo de la línea demandada y al llegar a la parada correspondiente a la calle Molinedo y Marco Avellaneda, se dispuso a descender por la puerta trasera del ómnibus. En esas circunstancias, mientras se encontraba terminando de bajar, el chofer arrancó la marcha de manera brusca, quedando sostenida del pasamanos y con el resto del cuerpo fuera del colectivo, habiendo parado éste muchos metros después, oportunidad en que la accionante cayó al pavimento y sufrió las lesiones por las que aquí reclama. La jueza de grado, tuvo por acreditado el hecho aquí debatido a partir de la valoración que efectuó de los efectos de la incontestación de demanda, la rebeldía de la accionada y de las declaraciones de los testigos presenciales obrantes en autos. Luego, encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio e hizo lugar a la demanda por no haber acreditado la emplazada alguna de las eximentes previstas en dicha norma, condenándola en consecuencia en la medida que surge de los considerandos. Por otro lado, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora por no haberse podido probar que el interno identificado por la actora en el escrito postulatorio se encontrara comprendido en la póliza que la demandada contratara con aquélla. Los cuestionamientos de la actora, que resulta la única apelante que mantuvo su recurso ante esta Alzada, giran en torno a las sumas otorgadas por la a quo en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. II. Encontrándose firme la cuestión relativa a la responsabilidad fallada, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). III. La colega de grado otorgó a título de “incapacidad sobreviniente” la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) por las secuelas odontológicas padecidas por la actora. Esta parte se queja de que la jueza haya limitado la condena al porcentual reclamado del 8% y no al determinado en la pericia llevada a cabo en autos, considerando que tanto el monto reclamado en la demanda como el porcentaje es meramente estimativo y se dejó abierto a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir”. También cuestiona que haya desestimado las conclusiones del perito médico relativas al tratamiento piscológico y, por último, se agravia de que se hayan fijado los montos a valores históricos y tomado como base para la estimación su salario de maestranza de principios del año 2002 sin advertir los radicales cambios en la economía del país que se produjeron desde entonces, en particular la inflación. El perito médico designado de oficio, a partir de la revisación médica de la actora y los estudios requeridos, concluyó que la actora sufrió a raíz del hecho de autos secuelas en la columna cervical, en la columna dorso lumbar y cintura escapular, hombro y brazo izquierdo, estimando una incapacidad del 3%, 4% y 10 %, respectivamente. Asimismo, determinó un 10% de incapacidad por la pérdida de la pieza dentaria incisiva superior izquierda y desplazamientos de las demás piezas de ambas arcadas, asignando un 1% por función masticatoria a la que agregó otro tanto al quedar el inferior lateral izquierdo sin su antagonista y sin función alguna en consecuencia, un 4% por la función fonética y un 4% por la estética (ver informe pericial obrante a fs. 265/271). En ese marco de consideración, tal como señala la jueza de grado el perito médico asignó porcentajes de incapacidad respecto de menoscabos que ni siquiera fueron mencionados en la demanda (columna cervical y columna lumbar) de allí que entonces no podrán ser tenidos en cuenta. Es que sujetar el monto como el porcentaje de incapacidad a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse no es igual a que puedan atribuirse sumas por padecimientos que no integraron el reclamo aquí incoado, ya que como prescribe el art. 330 del ritual, que la actora pretende hacer valer a favor de su postura, la cosa demandada debe ser designada con toda exactitud, los hechos en que se funde explicados claramente y la petición realizada en términos claros y positivos (incs. 3, 4 y 6 de la norma referida), dado que la función jurisdiccional se encuentra supeditada a ello, so pena de afectar el principio de congruencia. A distinta conclusión debe arribarse en relación a las secuelas constatadas por el experto en el hombro izquierdo cuyo dolor y limitación funcional formaron parte de las lesiones denunciadas en el escrito inicial (ver fs. 15) y que además encuentran respaldo documental en los politraumastimos referidos en la atención médica recibida por la actora el día del hecho (cfr. fs. 5 y 98). Por ello, a los efectos de fijar el quantum indemnizatorio se tomará un 16% de incapacidad, resultante de sumar las secuelas por la cintura escapular, hombro y brazo izquierdo, por un lado, y la valoración odontológica efectuada, excluyendo aquí la secuela estética, en tanto comparto la apreciación de que ésta solo debe ser contemplada bajo este rubro en caso de influir en las posibildiades patrimoniales presentes y futuras de la víctima, lo que no ocurre en la especie, sin que hubiere sido materia de debate. En la faz psicológica, debo señalar en primer lugar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente en sus agravios, el perito médico basó su informe en el psicodiagnóstico realizado por la licenciada Andrea F. Pugliese del Hospital Ramos Mejía obrante a fs. 228/229 de acuerdo a lo que él mismo manifestó a fs. 255 in fine. Tal como señala la sentenciante, de dicho informe no surge que se le hayan atribuido a la actora secuelas incapacitantes a raíz del accidente de autos. Pese a ello, el perito médico diagnostica que aquélla padece trastorno posconmocional post traumático y recomienda un tratamiento psicológico de dos años de duración, como mínimo, a razón de una entrevista por semana, estimando su valor en $60 la sesión. Las conclusiones del perito, que contrarían el informe ya referido, carecen de sustento a poco que se repare que se basan en las manfiestaciones vertidas por la actora. Sólo hay en la pericia un simple racconto de sus antecedentes personales y familiares sin analizarse test alguno. Por ello, no encuentro argumento para apartarme de la valoración efectuada por la a quo de este aspecto de la pericia que la llevó a desechar el tratamiento aconsejado. Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En ese orden de ideas tendré en cuenta las siguientes pautas: a) que cuando el accidente acaeció la actora tenía 48 años de edad, b) que a enero de 2002 trabajaba como personal de maestranza percibiendo un sueldo de $163,25 (conf. fs. 6 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, expte. n°:113.110/2001), c) que vivía al momento del hecho con su madre y uno de sus hijos menor de edad (ver fs. 9 de los autos ya referidos), d) consideraré una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, como así el período a computarse que estaría dado hasta la edad productiva que esta sala estima en 75 años y f) los porcentajes de incapacidad referidos supra. Pues bien, considerando las variables aludidas debo decir que la suma a la que arribo es sensiblemente inferior a la decidida por la magistrada de grado y resulta representativa de casi 25 Salarios, Mínimos, Vitales y Móviles a la fecha del hecho (que ascendían a la suma de $1 por hora y $200 por mes para el personal mensualizado que cumpliere la jornada legal de trabajo, confr. Res. 2/1993 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario) mientras que se le otorgó el doble de dicha suma, lo que considero un parámetro razonable para fijar los montos indemnizatorios en el caso. Aún así, a fin de responder el cuestionamiento relativo a la fijación de los montos de acuerdo a valores históricos debo señalar que parece omitir el recurrente que se dispuso que las sumas otorgadas devenguen intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) norminal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho hasta su efectivo pago, lo que importaría recomponer la suma a la actualidad. Por estos fundamentos y ante la falta de agravio de la parte contraria, es que propongo al Acuerdo la confirmación del monto otorgado en la sentencia por este concepto. IV.- Con idénticos argumentos cuestiona la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) atribuida por la jueza a fin de sufragar el “daño moral”, quejándose también de que haya tomado como límite la suma que peticionó. Por las mismas razones a las expresadas en el acápite precedente y teniendo en consideración, además, la entidad del accidente aquí debatido y las secuelas estéticas que le produjo, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, considero que el monto otorgado no resulta reducido, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. En virtud de lo expuesto voto porque 1°) Se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios y 2°) se impongan las costas de alzada en el orden causado atento la falta de los agravios (art. 68, segundo parte del Código Procesal). Por razones análogas, el DR. POSSE SAGUIER y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELÉN PUEBLA Secretaria
Bue nos Aires, 17 de septiembre de 2018. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios y 2°) imponer las costas de alzada en el orden causado atento la falta de los agravios (art. 68, segundo parte del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO FERNANDO POSSE SAGUIER PATRICIA E. CASTRO 035835E |
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