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JURISPRUDENCIA Falta de legitimación procesal pasiva. Prescripción
Se confirma la sentencia mediante la cual se rechazó la defensa de falta de legitimación procesal pasiva, se admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada, se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone la diferencia entre la pensión que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la Ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas.
Rosario, 30 de mayo de 2019. Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro. FRO 40760/2018, caratulado “Córdoba, Mirian c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 20 de febrero de 2019 mediante la cual se rechazó la defensa de falta de legitimación procesal pasiva, se admitió parcialmente la prescripción opuesta por la demandada, se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone la diferencia entre la pensión que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, así como las diferencias retroactivas e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 75/83 y vta.) Y Considerando que: 1°) La demandada se agravió sosteniendo que la vía procesal del amparo es una medida de excepción a fin de dar cobertura a situaciones excepcionales que cumplan con los requisitos de admisibilidad, lo que no se acredita en los presentes. En efecto, adujo que fue interpuesto en forma totalmente extemporánea. En este sentido, sostuvo que es inadmisible el amparo porque se encuentra vencido el plazo de quince días del art. 2 inc. e de la ley 16.986. Asimismo, criticó la condena al pago de las diferencias en concepto de retroactivos, entendió que el amparo no es la vía procesal idónea para reclamar estas sumas de dinero que se consideran adeudadas. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, consideró que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94 ya que no posee componente público. Por último, formuló reserva del caso federal. 2º) Ingresando al tratamiento de los agravios vertidos por la apelante, se adelanta que no procederán conforme los argumentos que seguidamente se detallarán. En lo que respecta a la crítica sobre la inadmisibilidad de la vía de amparo y la orden de pagar a la actora las diferencias que surjan entre la renta previsional y el haber mínimo garantizado por ley, corresponde rechazarlos atento lo resuelto por la C.S.J.N. el 27 de octubre de 2015, en los autos “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”. En este resolvió que: “Que no pueden prosperar las impugnaciones relacionadas con la inadmisibilidad de la vía del amparo, toda vez que resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente “Toloza” (Fallos: 335:794), en forma adversa a las pretensiones de la demandada. Además, tal como señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, el plazo de caducidad establecido por el artículo 2, inciso e, de la ley 16.986, no puede constituir un obstáculo insalvable cuando, como en el caso, no se enjuicia un único acto de autoridad administrativa sino una infracción continuada”. Seguidamente y una vez analizado todo el compendio normativo análogo al presente, indicó que: “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital”. Por lo que, conforme se adelantó, aquellos agravios no prosperarán. 3º) En lo que respecta a la crítica de la condena del pago de los retroactivos por las sumas adeudadas mediante una acción de amparo, cabe indicarse que no prosperará. En este sentido, atendiendo a la seria afectación de prestaciones de carácter alimentario que -como señaló la C.S.J.N. el 23/2/10 en autos “Rifatti, Leonor Elsa c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe”- admiten su resolución por la vía rápida y expedita del amparo, cuyo objeto radica en la efectiva protección de esos derechos; así como que en los presentes no se advierte utilidad en la sustanciación de otro proceso al cual no han de aportarse más datos relevantes para la solución del caso que los que obran en autos; es que corresponde no hacer lugar al agravio vertido por la demandada y confirmar el pago de los retroactivos. 4º) En cuanto a las costas de esta instancia, se entiende pertinente rever el criterio de esta Sala “B”, a partir de tener en consideración que el presente amparo fue iniciado el 22/05/2018 (ver fs. 33vta.), es decir con posterioridad al fallo de la CS.J.N. citado “Etchart, Fernando Martín” y que fijó criterio (art. 73 CPCCN, a contrario), por lo que corresponde imponerlas a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986). En igual sentido se expidió la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Brusatti Vargas Astrid Lorena c. ANSES s. Amparo” del 16/02/2017 y la Sala “A” integrada de esta Cámara Federal en los autos “Landriel, Cristina Trinidad c/ Anses s/ Amparo Ley 16.986” del 02 de noviembre de 2018. 5°) El Dr. Toledo aclara que sin perjuicio del criterio que sostiene sobre los términos de la excepción de la prescripción interpuesta por la demandada, corresponde el pago de las diferencias y de los intereses desde el momento del reconocimiento del derecho, esto es, desde el otorgamiento de la del beneficio de carácter alimentario, pero al no haber sido motivo de agravio por la parte actora, se procede a confirmar este punto. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia apelada del 20 de febrero de 2019, en cuanto ha sido materia de agravios. II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 14 Ley 16.986). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. nro. FRO 40760/2018). Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- Aníbal Pineda- (Jueces de Cámara).- 039979E |