JURISPRUDENCIA Falta de prueba de la exclusión de cobertura Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa aseguradora por considerar que no había acreditado que la cobertura se encontrara suspendida por falta de pago. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “REBOLLEDO, ELIO DANIEL Y OTRO c/QUINTEROS, OSCAR Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 100603/2012, respecto de la sentencia de fs. 297/305 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI. A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo: I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía y hacer lugar a la demanda impetrada por Elio Daniel Rebolledo y Gabriela Anahí Herrera contra Oscar Quinteros y Liderar Compañía General de Seguros S.A. En consecuencia, condenó a estos últimos a pagar a cada uno de los actores una suma de dinero, con más los intereses y las costas del pleito. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 14/20. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 31 de julio de 2011, aproximadamente a las 20:20 hs., se desplazaban a bordo de la motocicleta Gilera Smash dominio ... - comandada por Elio Daniel Rebolledo, acompañado por Gabriela Anahí Herrera- por la Av. José María Paz de Ituzaingó cuando, al llegar a la intersección con la calle Nahuel Huapí, la pick up Chevrolet (dominio ...) conducida por el demandado, al tratar de sobrepasar un vehículo estacionado sobre su mano, invadió la contraria, por la que circulaban los pretensores, colisionándolos y cayendo ambos sobre la cinta asfáltica. Afirmaron que, producto de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman. II.- AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron tanto Liderar Compañía General de Seguros S.A. -a f. 307-, como la parte actora - a f. 309-. Sin embargo, esta última no fundó su recurso -concedido a f. 310- en la oportunidad prevista por el art. 259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, a f. 343 se lo declaró desierto. Por su parte, la citada en garantía expresó agravios a fs. 335/340, pieza que mereció la réplica que obra a fs. 341/342. En primer lugar, se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera que opuso en su primera presentación en autos. Asimismo, impugna el monto concedido en concepto de daño moral -por considerarlo elevado-. Por último, cuestiona la aplicación de la tasa activa para la liquidación de los intereses. Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; Fenocchieto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando por los que atañen a la legitimación sustancial de la aseguradora citada en garantía. Ello, atento que la decisión sobre este punto definirá si resulta luego necesario -o no- pronunciarse sobre las otras quejas planteadas por dicha apelante. III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA OPUESTA POR LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. El juez de grado dedica el Considerando I de su sentencia (ver fs. 298/299 vta.) a tratar la excepción de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 64/66 de su responde. Allí, el a quo, luego de meritar la prueba pericial contable glosada a fs. 190/193 y la contestación de f. 272 al pedido de explicaciones efectuado por la citada en garantía a f. 268, entendió que “se ha demostrado que el vehículo del demandado, Pick-up Chevrolet Modelo C-20 Custom de Luxe Dominio ..., se encontraba asegurado bajo la póliza N° ... y que se encontraba registrado el pago del mes de julio/2011 el día 18/7/2011.” Señaló que “La carga de la prueba de demostrar la falta de cobertura recaía en cabeza de Liderar, conforme lo normado por el art. 377 del ritual.” Y que no sólo esta “no probó tal extremo sino que las constancias objetivas demuestran el pago del asegurado del premio en cuestión.” En ese sentido, puso de relieve que, “en torno a la póliza nro. ... se encuentran registrados pagos regulares en los meses anteriores y posteriores al evento e incluso, como ya señalara el 18/07/2011, por lo que no surge que existiera una discontinuidad en el pago de la prima”, agregando que “si el siniestro ocurrió el 31/07/2011 y la citada en garantía tiene registrados pagos el 16/06/2011, 18/07/2011 y el 18/08/2011 resulta factible que el asegurado se encontraba cubierto por la póliza contratada.” Así, en fin, decidió “rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, con costas.” Contra esa decisión se dirige el “Primer Agravio” que Liderar Compañía General de Seguros S.A. expresa a fs. 335 vta./337. Sin embargo, esas pretendidas quejas resultan inaudibles pues se basan en argumentos que, lisa y llanamente, no se corresponden con las constancias de la causa. Veamos. El letrado apoderado de la mencionada aseguradora comienza afirmando que “el experto contable tras pasar vista de los libros de mi representada ha podido concluir que la póliza poseía saldos impagos a la fecha de vencimiento” y que “por ende la cobertura se hallaba suspendida” (ver f. 335 vta.), lo que es falso. El perito contador designado de oficio -Francisco Antonio Bella- no ha expresado semejantes conclusiones en ninguna de sus presentaciones en autos (ni en la experticia de fs. 190/193, ni en su escrito de f. 272 -de réplica a las impugnaciones formuladas y explicaciones solicitadas por la citada en garantía a f. 268-). Al contrario, a f. 193 el Cdor. Bella detalló las fechas de pago asentadas en el Registro de Cobranzas de Liderar Compañía General de Seguros S.A. entre abril y septiembre de 2011, y de ese detalle no surge ningún saldo impago. Y, pese a la insistencia de la citada en garantía para que el experto determinara si la cobertura asegurativa se encontraba suspendida por falta de pago (ver f. 268), a f. 272 el idóneo no emitió esa conclusión y, en definitiva, reiteró los términos de su informe original. La recurrente luego arguye que el fallo “se aparta de las previsiones de la ley de seguro y de las Condiciones Generales y Particulares que forman parte integrante del contrato celebrado por esta parte.” En ese sentido, dice que “no existe en el contrato de seguro cláusula alguna que permita el pago de la prima en un plazo distinto como establece el a quo.” Transcribe la Condición Particular 33 Cláusula de Cobranza del Premio de la póliza en cuestión, señala que de allí surge que “ante la falta del pago del premio, la cobertura se suspende automáticamente” y aduce que “Mal puede entonces el juez de grado sostener que mi mandante no formuló reclamo alguno cuando la suspensión es automática.” (ver fs. 335 vta./336). Más adelante, la quejosa sostiene que “Resulta infundado y arbitrario la consideración del a quo respecto de que ‘luego del pago cuestionado recibió otra cuota'”, para argüir a continuación que nada obsta a “seguir percibiendo las cuotas de la prima sin que ello purgue la falta de cobertura en el período correspondiente al vencimiento de la cuota correspondiente hasta el efectivo pago, dado que la reanudación se produce con posterioridad a dicho pago”, citando luego jurisprudencia al respecto (ver f. 336 vta.). Pero estos argumentos carecen del más mínimo asidero, pues la simple lectura del fallo apelado revela que en ningún momento el a quo se refiere a la existencia en el contrato de seguro de una cláusula que permita el pago de la prima en un plazo distinto, ni sostiene que la aseguradora omitiera formular reclamo alguno, tampoco que “luego del pago cuestionado recibió otra cuota”, ni que ello purgara la falta de cobertura, ni nada similar. En verdad, todas estas cuestiones resultan absolutamente ajenas a los fundamentos esgrimidos por el juez de grado para decidir el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía. Esos fundamentos son los desarrollados en el Considerando I de la sentencia (ver fs. 298/299 vta.), reseñados más arriba, y la recurrente no se hace cargo de ellos en absoluto. Aún más confuso resulta el siguiente párrafo que la quejosa incluye a f. 337: “No hubo entonces la conducta que pretende lel sentenciante, toda vez que mi mandante no consintió el supuesto mandato representativo ni la mora en la que incurriera el asegurado, pues no ha quedado acreditado el modo de rendición de la contrariamente esta parte solo opuso ante la ocurrencia del siniestro ventilado en autos la suspensión de la cobertura que operó automáticamente ante la falta de pago del premio.” (sic). Al respecto, a más de lo ininteligible de la redacción en si misma del pasaje transcripto, nótese que en él se hace referencia a temas tan extraños al debate en cuestión, como “el supuesto mandato representativo” o “el modo de rendición de cuentas”, que dejan al lector francamente perplejo. Tan burda es la discordancia entre los argumentos elegidos por Liderar Compañía General de Seguros S.A. para agraviarse del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso, por un lado, y los fundamentos expuestos en el fallo apelado para arribar a esa decisión, por el otro, que hasta parece que la recurrente se hubiera lanzado a cuestionar aquel rechazo sin siquiera molestarse en leer las razones dadas por el sentenciante anterior. Así, es evidente que los términos que resultan del apartado titulado “Primer agravio - Rechazo de la falta de cobertura” a fs. 335 vta./337 exhiben una falta de seriedad de tal magnitud que, sin duda, puede afirmarse que no cumplen con lo exigido por el art. 265 del C.P.C.C.N. Y es sabido que cuando -como en la especie- los pretendidos agravios están desprovistos de la más mínima suficiencia recursiva, no queda otra alternativa que declarar la deserción (al respecto cabe citar como ejemplo lo decidido por esta Sala in re “Ruggiero, Alejandro Mariano c/Maggio, Norberto s/Daños y perjuicios”, del 19/05/2015; también lo resuelto por la Sala C en autos “Inversora Planalto S.A. c/Megabox S.A. y otro s/Ejecución”, del 7/10/2015, entre muchos otros). Es que, como sostenía Podetti, no puede exigirse menos que una clara fundamentación a quien intenta que se revise una sentencia, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Ello es así toda vez que sólo de esa manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando a su vez al Tribunal de Alzada el examen del pronunciamiento sometido a recurso y a la contraparte su contestación; limitando a la par el ámbito de su reclamo (aut. cit., “Tratado de los Recursos”, Ed. Ediar, p. 164). Y aquí, como vimos, tales recaudos estuvieron lejos de cumplirse. Por lo demás, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 266 del ritual, señalo que, en lo que interesa, el pronunciamiento recurrido se halla bien construido, exhibiendo motivaciones esenciales que no han sido rebatidas por la quejosa de ninguna manera y que comparto. En efecto, siguiendo el mismo razonamiento que el magistrado que me precedió, estimo que, reconocido por la citada en garantía -y confirmado por la experticia contable- que el demandado contrató con Liderar Compañía General de Seguros S.A. un seguro que cubría la responsabilidad civil frente a terceros vinculada al rodado marca Chevrolet dominio … -instrumentado bajo la póliza N° ..., con vigencia desde el 19/03/2011 hasta el 19/09/2011-, correspondía a la aseguradora demostrar que, como alegó al oponer la excepción en cuestión, a la fecha del evento de marras (31 de julio de 2011) esa cobertura “se encontraba suspendida por falta de pago del premio en función de lo dispuesto por la Cláusula Particular 33, Cláusula de Cobranza de Premio, Art. 2, contenida en las Condiciones generales y particulares de póliza, las que receptan lo normado por el artículo 31 y sgtes. y cctes. de la ley 17418.” (ver f. 64 vta.). Y no lo hizo. Al contrario, de la prueba pericial contable ofrecida por la propia excepcionante resultó que, en relación a la póliza referida, del Registro de Cobranzas de Liderar Compañía General de Seguros S.A. entre abril y septiembre de 2011 surgen seis pagos mensuales consecutivos, todos efectuados entre los días 16 y 18 de cada mes, por lo que ni siquiera se observan saltos en las fechas que pudieran llamar la atención. Agrego que no se discute que, como invoca la apelante, la “Condición Particular 33 Cláusula de Cobranza del Premio” de la póliza Nº ... (agregada por Liderar Compañía General de Seguros S.A. con su responde de fs. 64/81) establece que “En caso de que el premio se pague en cuotas el pago de la primera cuota dará lugar al comienzo de la cobertura. Dicha cuota y las sucesivas, serán por importes y periodos según el plan de pagos de la factura que se entrega con la presente póliza.” y que “Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el sólo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al periodo de cobertura suspendida quedará a favor del asegurador como penalidad. Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.” (ver Artículos 1° y 2° de la Condición Particular 33 a f. 57). Lo que sucede es que, desde su primera presentación, la excepcionante se ha limitado a sostener que a la fecha de ocurrencia del siniestro, según sus asientos contables, “la cuota estaba impaga” (ver f. 64 vta.), sin decir nunca qué cuota ni cuándo había vencido. Al respecto, adviértase que la citada en garantía no ha siquiera intentado acreditar cuáles eran los plazos de pago del premio (repárese que no acompañó copia de la factura que entregó con la póliza, ni propuso un punto de pericia para que el experto contador informara sobre esos plazos). Esto impide analizar si alguno de aquellos pagos mensuales se efectuó fuera de término y, en su caso, lo relativo a la suspensión/rehabilitación de la cobertura en cuestión a la fecha del evento de marras, en función de lo previsto por la citada cláusula de cobranza del premio. Y, de todos modos, como bien puso de relieve el juez de grado, si el siniestro ocurrió el 31/07/2011 y la citada en garantía tiene registrados pagos el 16/06/2011, 18/07/2011 y 18/08/2011 (ver f. 193), resulta más bien factible que el asegurado se encontrara cubierto por la póliza contratada. Sabido es que quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, p. 399). Así, dado que no obra en autos ningún elemento que demuestre la alegada suspensión de cobertura por falta de pago del premio a la fecha del siniestro de marras, no podría sino compartir la decisión del sentenciante anterior de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Liderar Compañía General de Seguros S.A. Por todo lo expuesto, en definitiva, propondré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación intentado por la mencionada aseguradora respecto al rechazo de la excepción en cuestión y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en ese aspecto. IV.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Por este concepto el magistrado que me precedió fijó la suma de $ 50.000 para cada uno de los actores (ver fs. 303/vta.); decisión de la que se queja la citada en garantía, propugnando la reducción de dicho monto (ver “Segundo Agravio” a fs. 337/vta.). En primer lugar, considero que estamos frente a un daño resarcible, que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debieron soportar los damnificados como consecuencia del accidente, procurándoles una satisfacción o compensación. En efecto, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, p. 187; Brebbia, Roberto, “El daño moral”, n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, en LL 1978-D-648). Es que si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede, sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer, Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, p. 228). Y por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad. Así, es indudable que el sufrimiento de los accionantes a partir del accidente y su ulterior rehabilitación (sobre todo en el caso del Sr. Rebolledo, quien sufrió una fractura de peroné que le implicó meses de convalecencia) debió originar un daño de la naturaleza indicada. Ahora bien, en punto a la estimación pecuniaria de la indemnización correspondiente, es sabido que, más que ninguna otra, queda sujeta al prudente arbitrio judicial que debe objetivarse en atención a las constancias del caso concreto. Y ello suele ser una tarea dificultosa para el juzgador porque no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, ya que sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Desde esta perspectiva, debe ponderarse que aquí el coactor peticionó por este concepto la suma de $ 120.000, mientras que la coaccionante reclamó $ 35.000 (ver apartados 6.2 y 6.7 de la demanda -a f. 16 vta. y 18-, respectivamente). Así, teniendo en cuenta las constancias del caso concreto, por un lado, encuentro que la suma de $ 50.000 fijada por el a quo resulta adecuada para enjugar el daño moral de Elio Daniel Rebolledo, por lo que propondré al Acuerdo su confirmación. En cambio, en lo que respecta a Gabriela Anahí Herrera, considero que corresponde reajustar el monto concedido por este concepto a la suma de $ 35.000 requerida por ella al demandar, lo que así propondré a mis colegas. V.- INTERESES En el fallo en crisis se dispuso que las sumas que se mandan pagar devengarán intereses moratorios según la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de la sentencia, y a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde esa fecha y hasta el efectivo pago (ver Considerando V a fs. 304/vta.). De ello se queja la citada en garantía, en los términos que resultan del apartado titulado “Tercer agravio: Tasa Activa” a fs. 337 vta./340. Allí, en sustancia, sostiene que “Ambas tasas resultan arbitrarias por lo excesivo y confiscatorio, toda vez que sobrevaluan los montos establecidos en las indemnizaciones correspondientes” y, en fin, solicita que se ordene aplicar la tasa pasiva “desde el hecho dañoso hasta el efectivo pago”. Ahora bien, como he explicado ya en numerosos precedentes, comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Daños y perjuicios” el 20 de abril de 2009. Y considero que, para reputar que se ha configurado una situación excepcional que justifique apartarse de la regla general establecida en el mencionado plenario, ello debe ser probado en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica aquí. Así, dado que soy ahora de la opinión de que la tasa de interés activa debe aplicarse desde el momento del hecho (salvo a los montos concedidos para afrontar gastos futuros, a los que debe aplicarse a partir de la sentencia), el agravio de la citada en garantía que vengo de reseñar no podrá prosperar. Sin perjuicio de ello, toda vez que no ha mediado queja respecto a la decisión del judicante de grado de aplicar la tasa pasiva entre la fecha del hecho y la de la sentencia, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en el fallo en crisis en cuanto a los intereses, lo que así propondré al Acuerdo. VI.- CONCLUSIÓN Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por Liderar Compañía General de Seguros S.A. respecto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa aseguradora y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en ese aspecto; 2) Modificar la sentencia apelada, reduciendo a $ 35.000 la suma destinada a enjugar el daño moral de Gabriela Anahí Herrera; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.). Los Dres. Ramos Feijóo y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: OMAR DIAZ SOLIMINE - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI. Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1258 a n° 1267 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, mayo de 2019. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declarar desierto el recurso de apelación intentado por Liderar Compañía General de Seguros S.A. respecto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esa aseguradora y, en consecuencia, confirmar el decisorio de grado en ese aspecto; 2) Modificar la sentencia apelada, reduciendo a $ 35.000 la suma destinada a enjugar el daño moral de Gabriela Anahí Herrera; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue motivo de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada de igual modo que las de primera instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, se difiere la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 305, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. 044529E
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