JURISPRUDENCIA Falta de prueba de la relación de causalidad Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por no existir prueba directa ni presuntiva del nexo causal entre la actuación del presunto responsable y el daño. En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el expediente número: 4903 caratulado : “LALLA, CRISTIAN EDGARDO C/ KILLMEATE, ALBERTO GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs. 271/275? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini.- VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Luis María Nolfi dijo: I.- La sentencia de fs. 271/275 rechazo la demanda por encontrar acreditada la eximente de culpa exclusiva de la víctima por circular en contramano sin poder dominar y/o controlar la motocicleta en la que se trasladaba. Remite, en apoyo argumental, el croquis informado por el perito a fs. 225. Antes de tal decisión destaca la ausencia de instrucción penal alguna, las conclusiones de la pericia de fs. 226/7 y además subraya que los testigos declarantes a fs. 245/247 han dejado claro que no vieron el hecho por lo que su relato no puede servir de sustento para acreditar al respecto. La parte actora apela (v. fs. 276) y expresa agravios a fs. 294/298. En síntesis, califica como equívoca la decisión del juzgador e indica que se ha demostrado la responsabilidad de la contraria. Sostiene que se encuentra reconocido que el siniestro ocurrió en la prolongación de la calle 34, un camino de tierra que se encontraba prácticamente intransitable debido a condiciones climáticas. Subraya que el demandado lo admite en la contestación a fs. 47 y reconoce que comenzó la marcha para salir de su domicilio denotándose en las fotografías de fs. 18, 19 y 20 la zona del impacto. Sostiene que el croquis revela que el camino desarrollado por el actor era el único posible. Afirma que el accionar del demandado fue la causa determinante del siniestro y que probado fue que el camino se hallaba en malas condiciones con las declaraciones de fs. 245/247. Cita en apoyo el artículo 39 de la ley 24.449. Tras relacionar jurisprudencia, concluye que no se ha demostrado la culpa de la víctima y subsidiariamente propone estimar la dosis de causación en un 50 %. II.-Es sabido, desde el día 1 de agosto de 2015 se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial Nº32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley 27077 cuyo art. 1 sustituyó el art. 7°de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir de la fecha antes mencionada). También, es conocido que el art. 7 del nuevo cuerpo legal regula la cuestión atinente al denominado derecho transitorio, sentando pautas muy similares a las ya plasmadas en el art. 3 del Código Civil derogado conforme a la reforma que le introdujera la ley 17.711. El art. 7 del citado cuerpo legal refiere a la eficacia temporal.- Asi dispone: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo". Se establece el principio general de la irretroactividad de las leyes, con las excepciones también previstas. Se determina como regla general la aplicación inmediata de la ley; conforme primer párrafo de la norma citada. La ley fija una fecha a partir de la cual comienza su vigencia (art. 5º) y deroga la ley anterior, por lo que resulta que no existe superposición de leyes.- Lo que corresponde despejar, son las situaciones o supuestos, que se dan en la relación jurídica que se ha formalizado con el derogado Código, con efectos que se prolongan en el tiempo y son regulados por la nueva normativa vigente. En el caso de autos la sentencia de primera instancia fue dictada bajo la vigencia del nuevo Código (3/5/2018; fs. 271/275).- Pero entiendo, no debe resolverse de acuerdo a las normas incorporadas al nuevo ordenamiento, ya que el hecho antijurídico se remonta al año 2010, bajo la vigencia del Código derogado. III.-Dirimida la cuestión sobre la normativa aplicable, continuaré con el tratamiento de los agravios.- La presentación fáctica es la siguiente: Las fotografías de fs. 18, 19 y 20 solo reflejan la posición de los móviles en el lugar determinado como de ocurrencia del contacto. En este sentido el experto en electromecánica Alberto Martinez sostiene que en las fotografías de fs. 18 y 19 no se observa daño alguno y mucho menos algo con alguna relación a los daños materiales reclamados a fs. 30 vta. , que por otra parte no se acompañan presupuesto y detalles de reparaciones. Señala que delante del automóvil en la zona del presunto contacto, solamente es posible observar algunos trozos de tierra suelta en la calle que podría deberse a una posible caída de la motocicleta aunque debieran esperarse señales de mayor magnitud. Subraya que en la fotografía de fs. 20 sí se observan, detrás de la rueda delantera izquierda del automóvil, impresiones dejadas por el neumático sobre la tierra aún blanda afirmando que son sólo de rodadura, sin bloqueo, indicando que ha sido una detención a muy baja velocidad, sin emergencia. Concluye y sostiene que no hay elementos para asegurar de manera indubitable que haya existido un real contacto entre ambos y solo queda claro que la motocicleta del actor transitaba por la mano contraria, es decir por la que naturalmente correspondía al automóvil. Ello se confirma con la presentación del croquis de fs. 225. Este dictamen no fue observado (arg. art. 474 del C. Procesal, cfr. fs. 225/227).- Los testigos Guillermo Zinny y Gisela Soledad Pacheco de manera contundente declaran que no vieron el accidente. (v. fs. 245/247).- Frente a tal panorama es de resaltar liminamente que como primer elemento de la responsabilidad civil, para la procedencia de una indemnización de parte del demandado, se requiere que el actor pruebe: a) la legitimación; b) el hecho; c) la relación de causalidad entre ese hecho y el daño que alega; d) el factor de atribución y e) los daños. IV.-Llegado a este punto, corresponde, entonces, en primer lugar, analizar si existe relación causal entre el hecho y el daño, dado que, si -conforme a la teoría de la causalidad adecuada adoptada por nuestro Código Civil- tal relación causal deviene inexistente, la demanda no podrá prosperar. En este sentido, Bueres afirmó: “En mi opinión, la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación (Brebbia, Roberto H.; “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 141; Andorno, Luis O., “La responsabilidad médica”, Zeus, t. 29-D, 117; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Responsabilidad por daños -Elementos-“, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, ps. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, Baires, 1993, N° 606, p. 269, y mi obra cit., p. 305 y sigtes. Para el derecho español, cfr. Santos Briz, Jaime, “Derecho Civil. Teoría y práctica”, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1973, t. III, ps. 669 y 670). Tanto el Código de Vélez, como el nuevo Código Civil y Comercial configuran el nexo causal a partir del concepto o idea de causalidad adecuada -el primero en sus arts. 901 y 906 y el último en sus arts. 1726 y 1736 CCC.- El nexo de causalidad debe ser cierto y directo para comprometer la responsabilidad de un agente, claramente establecido, no pudiendo quedar sujeto a dubitaciones o conjeturas. En efecto, si la causalidad entre la actuación del presunto responsable y el daño es imposible de establecer con certidumbre, el reclamo debe ser rechazado y no deben darse tampoco premios consuelo, pues sin causalidad no existe la posibilidad ni de indemnizar, ni de compensar. La falta de prueba de la relación causal o la prueba de la existencia de una causa ajena lo que constituye, en rigor, la prueba de una no-causalidad, implican el rechazo de la demanda dirigida a quien ha quedado al margen de una relación causal acreditada con el daño . Diré con Lopez Mesa que el problema de la causalidad, como el del daño y el del hecho dañoso, se resuelve en términos de prueba, porque el criterio que el juez tenga en materia de imposición de la carga de la prueba y de acreditación del nexo causal, habrá de definir si la exigencia desaparece de hecho, por aplicación de una apreciación liviana de la prueba, en favor del actor o si se echa mano a “presunciones”, que muchas veces son más conjeturas que inferencias lógicas y que desnivelan la litis en favor del accionante. Por ende, el juez debe ser cuidadoso y prudente, tanto al momento de aplicar presunciones de causalidad, como al de asignar la carga de la prueba y apreciar ésta. En estas problemáticas tan áridas, como las que involucra la determinación causal, el juez debe obrar con equidistancia, tanto de las declamaciones abstractas y las generalizaciones excesivas, como del empirismo desbordado y el pragmatismo extremo. Pero existen también conjeturas de causalidad, travestidas de presunciones, que muchas veces emanan solamente del deseo del juez de acordar una indemnización graciosa, antes que de una inferencia legítima de éste, a partir de indicios serios, graves y concordantes, acreditados en el caso a fallar. Ellas deben ser identificadas y descartadas, porque no configuran un procedimiento regular de razonamiento ni una argumentación sentencial suficiente para basar una condena resarcitoria. (cfr. Marcelo Lopez Mesa; en Diario Civil y Obligaciones, Nro 92 , del 31.10.2016, “ La relación de causalidad en el nuevo Código Civil y Comercial” y el mismo autor “Los enigmas de la relación de causalidad”, en eldial.com, registro dc1c60. 5.-). El escenario facticial descripto por el perito es contundente. El contacto no ha sido demostrado e incumbía al actor ( arg. art 375 del C.Procesal). Por tanto, no hay prueba de la conexión causal. V.-Consecuentemente, han quedado sin sustento fáctico las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, pues el actor debía probar el contacto con la cosa generadora de riesgo. Es uniforme la doctrina y jurisprudencia, en sostener que la carga de la prueba del hecho, del daño y del nexo de causalidad incumbe al reclamante; y, de acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la existencia de nexo causal entre las lesiones sufridas por el actor y la presencia e intervención en su causación de algún dependiente de los demandados por el que deban responder .Motivo por el cual, no probada la causalidad de los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, la actora deberá soportar las consecuencias de su omisión, ya que la atribución de responsabilidad opera partiendo del inexorable supuesto de la relación causal, por lo cual habiendo probado solo la existencia de lesiones y no que las mismas provengan del impacto contra el vidrio sufrido a consecuencia del accionar de un dependiente de los demandados, la demanda debe ser rechazada. Ello así, es de concluir, en el caso que nos ocupa, que no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. En todos los casos debe quedar probada la concurrencia del nexo causal como uno de los presupuestos de la responsabilidad y, la falta de prueba de un unívoco nexo causal, determina fatalmente la desestimación de la pretensión contenida en la demanda. Por tanto, con estos argumentos, propongo mantener la sentencia anterior. (arts. 901 y ss. , 1113 del C. Civil, 375, 474 del C. Procesal).- Las costas de esta instancia corren a cargo del accionante vencido. (art. 68 del C. Procesal).- Con el alcance precedentemente señalado, con las variantes dadas, voto por la AFIRMATIVA.- EL Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini por los mismos fundamentos votó en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION el señor Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En atención al resultado arribado en la votación precedente: Se resuelve: 1°) CONFIRMAR con las variantes dadas, la sentencia de fs. 271/275. (arts. 901, 1113 del C. Civil y 375, 474 del C. Procesal).- 2°) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora. (art. 68 del C. Procesal).- ASI LO VOTO.- El Señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini por los mismos motivos votó en igual sentido.- Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 7 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia obrante a fs. 271/275 debe ser CONFIRMADA.- Por ello, SE RESUELVE: 1°) CONFIRMAR con las variantes dadas, la sentencia de fs. 271/275. (arts. 901, 1113 del C. Civil y 375, 474 del C. Procesal).- 2°) IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA a la parte actora. 8art. 68 del C. Procesal).- REGISTRESE.NOTIFIQUESE.DEVUELVASE.- 043610E
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