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Falta De Prueba Para Desvirtuar La Prioridad De PasoJURISPRUDENCIA Falta de prueba para desvirtuar la prioridad de paso
Se confirma la sentencia que consideró que la actividad de ambos conductores contribuyó a la concreción del accidente, en un 70% al conductor del vehículo en el que era transportada la actora y un 30% al del otro vehículo, más allá de que frente a la víctima debieran responder solidariamente.
En General San Martín, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por los Dres. María Silvina Pérez, María Cristina Scarpati, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “FONTANA MARIA C/ ROSSOTTI MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Scaparti. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2°) ¿Corresponde modificar la tasa de interés fijada en la misma? VOTACION A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Pérez dijo: I. Contra la sentencia de fs. 520/530 que rechaza la demanda instaurada contra los Sres. Miguel Trotta y Walter Fiorano; y hace lugar a la demanda contra los Sres. Mariano Rossotti y Luis Galván. Se alzan mediante presentaciones electrónicas: a) la citada en garantía Agrosalta el 02/07/2018, la parte actora el 04/07/2018, la citada en garantía Orbis Cia. Argentina de Seguros S.A. el 10/07/2018 y el codemandado Galván el día 13/07/2018. Desistiendo del recurso interpuesto la actora, lo que se tuvo presente a fs. 550. La citada en garantía Agrosalta Coop Seg. Ltda., mediante presentación electrónica de fecha 27/09/2018 y, el codemandado Galván conjuntamente con la aseguradora Orbis Cía Argentina de Seguros S.A. a fs. 544/548, expresan agravios. La aseguradora Agrosalta Coop Seg. Ltda., indica que se agravia en cuanto a la responsabilidad inculcada a su asegurado Sr. Rossotti - contrato de seguro respecto al vehículo Peugeot 405 dominio ...-. Manifiesta que de las probanzas surge que el codemandado Galván ha “quebrantado la regla de oro de tránsito”, es decir la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Que el “a-quo” para fundar su decisorio, sostuvo que no existe prueba contundente, entendiendo el apelante que ello no es así, por lo que solicita se revoque la sentencia rechazándose la demanda respecto de su asegurado. También se queja por el monto reconocido en la sentencia a fin de indemnizar la partida de “daño psicológico”, manifestando que el perito no justificó de modo alguno el alto grado de incapacidad otorgado y que el Juez de grado, fundó su decisorio en dicho dictamen, solicitando por ello se reduzca la partida. También en cuanto al “daño moral”, se queja pues entiende que el monto allí fijado es excesivo, cita jurisprudencia e indica que es claro que no es el caso de la actora, quien en el peor de los casos habría sufrido molestias menores como consecuencia del hecho, señalando que no se han acreditado las circunstancias personales de la actora que permitan el otorgamiento del monto que se estableció en rubros anteriores. Asimismo en cuento a los gastos cuestiona el reconocimiento, ello en tanto argumenta la apelante, que no se ha acreditado gasto alguno; solicitando se rechace. Se agravia por la tasa de interés fijada, citando jurisprudencia en favor a sus argumentos, requiriendo que los intereses se calculen al 6% anual desde la producción de los daños hasta la fecha de pronunciamiento de ésta Alzada. A su turno la citada en garantía Orbis Cia Argentina de Seguros S.A., mediante el memorial en primer término, acusa de nulidad a la sentencia en crisis. Indica que el accidente ocurrió el día 10/01/2011, durante la vigencia del Código Velezano, refiriendo que es ese el plexo normativo aplicable al caso de autos, y que el “a-quo” apartándose de ello, decidió resolver la cuestión por vía del art. 1775 del C.C.Y C. y dictar sentencia sin tener a la vista las actuaciones penales, sin saber cuál había sido el resultado de la acción penal. Por lo que entiende que la sentencia resulta nula de nulidad absoluta. Asimismo solicitó la producción de prueba informativa a la UFI N°4 o Juzgado de Garantía n°2 y pericial mecánica. En éste punto, es preciso destacar que la aseguradora ha sido declarada negligente en la producción de la prueba informativa a la UFI -fs.494/495-, asimismo ésta Alzada resolvió ante el planteo efectuado en el memorial, solicitar como medida para mejor proveer la causa penal, ello a fin de evitar sentencias contradictorias -fs.555/556-. Al respecto esta sala ha dicho que, “el archivo de la investigación penal preparatoria dispuesto por el agente fiscal (art. 268 cuarto párrafo del Cód. Procesal Penal) no reviste la calidad de una sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, pues sólo puede ostentar la judicatura aquella persona que se encuentra habilitada constitucionalmente para asumir dicho cargo con todas las atribuciones y funciones que la propia Carta estatuye (arts. 5, 108, 123 y concs., Const. Nac.; arts. 1, 160, 166, 168, 169 y 171 Const. Prov; cfme. CC0101 LP 249188 RSD-196-7 S 1-11-2007)”-causa n°61.334, 18/05/2010-. Aún así, despejándose la posibilidad de fallos contradictorios y teniendo a la vista la causa penal en cuestión, se aprecia que los hechos volcados en ella resultan coincidentes con lo alegado en los escritos postulatorios de demanda y contestación, por lo que el planteo efectuado no merece ser atendido. Relativo a los agravios, la accionada cuestiona la responsabilidad atribuida en el caso de autos, en tanto entiende que el Juez de grado, ha fallado en contradicción con la ley de tránsito, considerando que la prioridad de paso la tenía el vehículo que circulaba por Av. Senador Morón. Indicando que, de las probanzas de autos surge que el responsable del accidente acaecido ha sido el conductor del vehículo Peugeot 405. También cuestiona el “quantum” fijado a fin de enjugar el “daño físico”, “daño psicológico y tratamiento” como así también el destinado al rubro de “gastos”. A su turno la actora a fs. 551/553, contesta y solicita se declaren desiertos los recursos interpuestos por las citadas en garantía Agrosalta COOP. Seg. Lta y Orbis Cia Argentina de Seguros SA, ello en tanto las presentaciones no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 260 CPCC. II. En primer término y con respecto al pedido de deserción formulado por la parte actora, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala al respecto, donde se establece que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, ello en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas nº 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009). Por ello, sin perjuicio de señalar la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios en análisis, es necesario su tratamiento por advertirse en ella precisamente la existencia de un mínimo agravio. III. Trata el presente del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de enero de 2011, en la intersección de la arteria Munzón y la Avenida Senador Morón de la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires. Conforme los hechos relatados en la demanda, la accionante se encontraba viajando en calidad de pasajera junto a su cónyuge, en la parte trasera del vehículo marca Peugeot 405 dominio ... -remis-, al mando del Sr. Rossotti -codemandado-. Relató la actora que el conductor del vehículo circulaba por la calle Munzon y al acercarse a la encrucijada con la Avenida Senador Morón lo hizo a alta velocidad, sin frenar ni disminuir la velocidad y sin observar que por dicha Avenida se desplazaba en sentido del centro de Bella Vista a Gaspar Campos el vehículo marca Renault 19 patente ..., al mando del codemandado Galván, produciéndose de éste modo la colisión entre ambos automotores; provocando el impacto, lesiones de gravedad a la actora, quien asimismo se encontraba cursando el séptimo mes de embarazo, debiendo ser trasladada a la Clínica Sarmiento de la localidad de San Miguel (art. 330 inc. 4 CPCC). IV. No se encuentra discutida la ocurrencia del evento (arg. art. 260 y 266 del CPCC), sino la mecánica del mismo; endilgándose recíprocamente, las partes accionadas, la responsabilidad en el evento dañoso que nos ocupa. Puntualmente, argumenta la citada en garantía Agrosalta Cooperativa de Seguros -aseguradora del vehículo Peugeot 405 dominio ..., al mando del Sr. Rossotti- que el accionado Sr. Galván -al mando del vehículo Renault 19 ... y asegurado por Orbis Cia Argentina de Seguros S.A.-, “ha quebrantado la regla de oro de tránsito, cual es la prioridad de paso de quien circula por la derecha” y que ello ha quedado demostrado por los propios términos de la demanda y la prueba producida en las presentes. Por su parte la citada en garantía Orbis, aseguradora del vehículo Renault 19 ..., al mando del Sr. Galván, argumenta que su mandante contaba con la prioridad de paso, toda vez que circulaba por una Avenida. Alegando asimismo, que surge de la demandada, como de la prueba producida en las presentes, que la responsabilidad absoluta del accidente recae en cabeza dl conductor del remis - vehículo Peugeot 405 dominio ..., al mando del Sr. Rossotti-, toda vez que circulaba a excesiva velocidad y que al emprender el cruce lo hizo sin frenar ello a pesar de la prioridad de paso que le correspondía al vehículo de su asegurado. En función de lo expuesto, la cuestión a analizar en esta instancia es establecer quien resulta responsable del evento que aquí se reclama, valorando la posición de los vehículos y el accionar de los conductores al mando de los vehículos intervinientes. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 10 de enero de 2011, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- V. Tratándose de una colisión entre rodados, sean de la misma o de diferente entidad, al dañado accionante le asiste la ventaja de contar a su favor con la presunción que el daño fue ocasionado por el vicio o riesgo de la cosa del otro, sobre quien pesa la obligación de probar que el hecho se debió a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 C. Civil).- Entrando a las pautas a tener en cuenta al determinar la responsabilidad, la Suprema Corte Provincial ha dicho que: “El análisis de las circunstancias que llevan a establecer la responsabilidad ante un siniestro, como determinar la relación de causalidad entre un hecho y el daño, conforman típicas cuestiones de hecho” (SCBA, Ac. 64.325, 17-11-1998; Ac. 67.628, 29-2-2000; Ac. 65.618, 13-3-2002).- En la determinación de la culpa de la víctima (art. 1113, segundo párrafo, in fine del Código Civil), es trascendental la valoración de todos los elementos de prueba, ya sean los de la causa penal, como de la civil. Ponderación que adquiere un matiz muy especial cuando el acontecimiento ha sido un accidente vial.- Así esta Cámara ha sostenido que en los conflictos originados por accidentes automotores “dado lo difícil y a veces imposible que resulta la prueba directa del hecho generador del reclamo jurídico, tanto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de presunciones basadas en que, por lo general, las conductas humanas producen, en determinadas circunstancias, análogas consecuencias”.- Tradicionalmente se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar la existencia de un hecho desconocido, (CNEsp. CCom. Sala IV, 13-3-80, sum. nº 75 de “Accidentes de Automotores” - Jurisp. Cond. E.D., t. 91, vol. Nº 5140), ya que, como también se ha sostenido (E.D., t.117, vol. nº 6.481 del 8-5-86, sum. Nº 131) “el material probatorio de un juicio de accidentes de automotores debe ser analizado en su conjunto. No es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador sino la certeza moral de características bien distintas a la de aquella. La certeza moral se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya no la seguridad absoluta, sí el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad" (Cám. Apel. Civ. y Com. Dptal., Sala Primera, causa nº 49.738 del 8-11-2001, Reg. Int. D-313).- De conformidad con lo establecido por el art. 384 del CPCC, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de aquellas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, Ac. 80.283 S 23-4-2003; Acs. 77.377; 78.706; 72.724; 64.885; 59.243; 55.593; 49.311, entre otras; esta Sala Tercera en causa 61.350).- VI. En la demanda, la actora endilga la responsabilidad al conductor del vehículo -remis- en el que iba transportada, allí alegó que “el conductor del Peugeot, Rossotti, dirigiéndose siempre hacia nuestro domicilio, toma la calle Munzon y al acercarse a la Avenida Senador Morón, lo hace a alta velocidad sin observar que por la misma avenida se desplazaba otro vehículo en sentido del centro de Bella Vista hacia Gaspar Campos. El conductor que nos transportaba, no sólo no frenó sino que tampoco disminuyó su velocidad, por lo que se produjo un fuerte impacto entre ambos vehículos, el remis y el Renault” (arts. 330 inc. 4 y 375 CPCC) Por su parte Rossotti, al contestar demanda, atribuyó la responsabilidad al Sr. Galván, alegando tener prioridad de paso al momento del infortunio; mientras que Galván al igual que la actora endilgó la responsabilidad a Rossotti. La aseguradora a fs. 199/207 indicó que “el Sr. Galván conducía el rodado marca Renault 19 dominio ..., con un amigo de acompañante, por la calle Av. Senador Morón de la localidad de Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, con sentido desde San Miguel hacia la Av. Gaspar Campos. Al llegar a la intersección con la calle Munzon, y el semáforo se encontraba intermitente con luz amarilla y en forma precavida y a reducida velocidad inició el cruce de la misma, y en dichas circunstancias fue violentamente embestido en el lateral derecho del vehículo, por el rodado Peugeot 405 Dominio ......". Sentado lo expuesto, es dable destacar que el codemandado Rossoti si bien en su contestación ha imputado de responsabilidad al codemandado Galván, lo cierto es que no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar la versión dada por la actora; como así también, que a su aseguradora Orbis -apelante-, se la tuvo por desistida en c uanto a la producción de la prueba mecánica (fs. 488). Lo mismo ocurre con Galván, ya que si bien la versión por él aportada resulta coincidente con la de la accionante, lo cierto es que no produjo prueba a fin de exonerarse de la responsabilidad derivada del hecho que aquí se reclama. (art. 375 CPCC) En suma, la única prueba producida relacionada a fin de esclarecer la mecánica del accidente que aquí se reclama, es el informe expedido por la Municipalidad de San Miguel (fs. 341/347), en el que se informa la existencia de señalamiento vial lumínico “semáforo, los equipos de semáforos convencionales allí destacados son de 4 tiempos, lo que permite ante la señal de luz verde el giro en todas las direcciones”, lo que coincide con la versión dada por el demandado Galván, quien alegó la existencia de un semáforo en dicha intersección. Ahora bien, a fin de dilucidar la mecánica, y considerando la escasa prueba aportada, es posible tener por cierta la versión dada por el codemandado Galván, en cuanto a la intermitencia del semáforo, ello atento las condiciones del lugar -localidad Bella Vista- y el horario en el que ocurrió el accidente, es decir, aproximadamente a la 1:00 de la mañana (conf. surge de fs. 15 causa penal y lo alegado en la demanda); con lo cual dicho factor, que hubiera sido determinante en la conclusión del presente pues la prioridad de paso del que viene por la derecha se pierde ante la señal lumínica específica en contrario, en éste caso, debe apreciarse de manera restrictiva (arts. 163 inc. 5, 384 CPCC) carece de cierta relevancia. Tengo por acreditado que el conductor del automóvil Peugeot -codemandado Sr. Rossotti- que transportaba a la actora, se dirigía por la derecha, pero sobre una arteria de menor envergadura -Munzon-, ello en comparación con la avenida de doble mano de circulación -Senador Morón - por la que se transportaba el demandado Galván -, la que se presume resulta ser de mayor tráfico. Por ello, conforme el cuadro factico descripto, teniendo en cuenta la escasa prueba producida tendiente a poder tener algún otro elemento que permita esclarecer la verdadera mecánica, y considerando asimismo lo alegado por la actora en su escrito de demanda, respecto al imprudente proceder del conductor del vehículo en el que iba transportada -Peugeot-; pues lo que se espera de un conductor prudente que intenta trasponer una avenida de doble mano, es que al momento de asomarse a la encrucijada importante, aminore o detenga su marcha, haciéndolo con extrema prudencia, cautela y velocidad precautoria, conforme lo establecen las normas de tránsito (arts. 39, 41 y 50 de la ley de tránsito), ello a fin de evitar los posibles riesgos (más aún si el semáforo se encontraba intermitente en horas de la madrugada). Finalmente y respecto al conductor del vehículo Renault, debió advertir la presencia del rodado que venía desde su derecha y dirigirse de forma prudente, con cuidado y prevención, atendiendo los riesgos propios de la circulación y demás vicisitudes del tráfico (art. 39 Ley de tránsito). Por ello, en función de la jurisprudencia citada, en consonancia con los dispuesto por la Ley de tránsito y valorando el déficit probatorio por parte de los aquí demandados (arts. 375, 384 y ccdts. CPCC), no pudiéndome valer de mayor prueba para desvirtuar la prioridad de paso que le asistía a una y otra parte, todo conduce a resumir que la actividad de ambos conductores contribuyó a la concreción del evento, distribuyéndose la responsabilidad en un 70% al conductor del Peugeot -Sr. Rossoti- y un 30% al del Renault Sr. Galván, más allá de que frente a la víctima, deben responder solidariamente (arg. arts. 1113 y ccdts. del Código Civil, 354, 375 y 384 del CPCC).- VII. Habiendo sido analizada la responsabilidad, corresponde adentrarme en los agravios respecto a los rubros reclamados. a. Incapacidad sobreviniente: En cuanto a la indemnización por éste rubro, es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil. Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras) y que, en materia civil, la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y ccdts. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización" (causa nº 63.115 citada; esta Sala Tercera en causa Nº 67.534 del 7/8/2014).- A raíz del accidente, el actor fue trasladado al Sanatorio General Sarmiento, conforme surge del informe de fs. 287/289-, allí con fecha 14/01/11(cuatros días posteriores al accidente) se diagnosticó, “traumatismo de tobillo, de tres días de evolución inmovilizada con valva de yeso” En la pericia médica traumatológica, que no mereció pedido de explicaciones (art. 474 CPCC), se dictaminó que la actora presenta como secuela, una cicatriz en la pierna izquierda; que no presenta alteraciones ósteo-musculares, ni alteraciones en la deambulación, no presenta lesiones articulares y que presenta una incapacidad parcial y permanente del 3% de la T.O. y T.V. por la cicatriz en la pierna izquierda. Dictaminando asimismo que no requiere tratamiento a elección en cuanto a su estado actual. En consecuencia, conforme lo expuesto y habiendo analizado la secuela incapacitante ya señalada, se consideran las características personales de la víctima, una adulta de 37 años de edad al momento del accidente. Por todo lo expuesto, más allá de no advertir de autos, mayor dato de interés, y sin poder evaluar la real incidencia de las lesiones en la vida de los actor más allá de lo que normalmente se presupone, entiendo que las suma otorgada a favor de ésta ($36.000) resulta elevada a los efectos de indemnizar la incapacidad física resultante del accidente. Por tal motivo propongo disminuirla de $36.000 a la de $27.000 veintisiete mil pesos ($27.000.) (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del CPCC).- b. Daño emergente-Gastos Terapéuticos: Es jurisprudencia del Tribunal que “los mismos están representados por las erogaciones que el damnificado debió realizar para la compra de medicamentos y asistencia médica y traslado. No es menester que se acrediten puntualmente las mismas, debiendo establecérselas en relación a las dolencias sufridas y en un marco de prudencia y razonabilidad cuando, de las constancias de autos, surge la verosimilitud de su necesidad” (conf. esta Sala Tercera, causas N° 62.018 y 66.884).- En tal sentido, conforme la jurisprudencia citada y el principio de la sana crítica, propongo disminuir la suma de $5.000 a la de $3.000.- (arts. 384 y 165 del CPCC). c. Daño psíquico y tratamiento: Con referencia a la indemnización del daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 CPCC).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- En el informe Psicológico de fs. 446/448 (que no mereció pedido de explicaciones art. 474 CPCC), se dictaminó que al momento del examen pericial la actora presenta un trastorno por estrés postraumático, el que considera causal al hecho de autos. Que la accionante requiere tratamiento psicoterapéutico individual durante doce meses, con un costo aproximado de $600 -sesión a nivel privado- y de $300 -a nivel de medicina privada-, no siendo necesario tratamiento psicofarmacológico. Asimismo la experta dictaminó que, de realizar el tratamiento indicado, el pronóstico es favorable. Determinando una incapacidad psíquica del 10%. Sentado lo expuesto y, teniendo en consideración que la perito informó que la realización del tratamiento adecuado logrará “un pronóstico favorable”, no resultando concluyente el dictamen en cuanto a la remisión total del cuadro, considero que el monto otorgado para reparar el daño psíquico resulta elevado y, por ello debe ser prudentemente disminuido. Por ello, considero que la suma destinada a fin de indemnizar el “daño psicológico” ($65.000) debe disminuirse a la de ($30.000.-); respecto al monto otorgado para cubrir el tratamiento psicológico ($13.000.-), sin bien el monto resulta escaso en comparación del fijado en casos similares, éste debe confirmarse, ello en función del principio de la “reformatio in pejus” que impide a la Alzada empeorar la situación del apelante cuando no medio recurso de la contraria (esta Sala, causa N° 70.802, entre otras). Siendo el monto final por éste rubro la suma de cuarenta y tres mil pesos ($43.000.-). d. “Daño Moral” Se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando causa legal en el art. 1078 del C. Civil (Sala Primera de este Tribunal, en causas 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras); la valoración del mismo está sujeto a la apreciación judicial en base a diversos factores, y, tratándose de materia extracontractual no se requiere una prueba directa de su existencia y entidad, ya se que se manifiesta “in re ipsa” (Sala I causas nº 61.262 y nº 61.154, entre otras; esta Sala Tercera, causa Nº 63.279).- Propicio entonces, hallándose acreditada las secuelas del accidente que han sido analizadas en los puntos anteriores, conforme los antecedentes del Tribunal, confirmar la suma de cuarenta mil pesos ($40.000.-) fijada por la Sra. Juez de grado. (arts. 1078 del Código Civil, 384 y 165 del CPCC).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.- A la primera cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Coincido con los fundamentos expuestos por mi colega, con excepción de lo decidido en relación al rubro “daño psicológico y tratamiento”. Efectuada la síntesis de las conclusiones a las que se arribara en el examen pericial 446/448, debo decir que coincido con lo expuesto por la citada en garantía en su agravios al señalar que siendo susceptible de remisión el cuadro psíquico, el monto fijado en concepto de daño y tratamiento resulta un exceso injustificable (arg. art. 474 del C.P.C.C).- Ello, toda vez que más allá de que la perito indique que la actora presenta un trastorno por estrés postraumático, el que considera causal al hecho de autos y determina por ello una incapacidad del 10% (con. fs. 447/448) y teniendo en consideración el orden natural y ordinario de las cosas, no es posible atribuir al hecho de autos el cuadro incapacitante ponderado por el perito, particularmente considerando la desproporcionalidad causal que muestran el diagnóstico de discapacidad y la situación siniestral, inadecuada ésta como para constituirse causa del cuadro lesional y secular referidos (arg. art. 901 del Cod. Civil, y arts. 374 y 474 del C.P.C.C). Esencialmente, las características del desmedro generado por el hecho así como de sus secuelas, computando la menor significancia del tratamiento, entiendo que carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del rubro, ello en puntual sostén en las pautas de los art. 901, 903 y 905 del Cod. Civil.- De este modo, capitalizando las reflexiones formuladas precedentemente, así como las características personales la actora (mujer de 37 años al momento del infortuio), aprecio que no corresponde atribuir en plenitud la incapacidad peritada al hecho de autos y sus secuelas.- Entiéndase que según las características del hecho y la incapacidad psicológica establecida por la perito (10%), en mi criterio, carecen de entidad suficiente para justificar la procedencia del rubro; debido a que en virtud de la razonabilidad que imponen los antecedentes referenciados, en el marco de la “causalidad adecuada” y la incidencia del tratamiento Psicológico que permitirá, sin dudas, superar la alteración emocional indicada, el presente rubro no ha de prosperar más allá del monto a reconocerse por el tratamiento Psicológico, que en el próximo párrafo he de atender. Todo ello por considerar que con el pronóstico favorable del mismo es posible revertir el aludido daño. (arg. arts. 901, 1067 y 1083 del Cód. Civil y 165, 375, 384 y 474 del CPCC).- Respecto al monto acordado para cubrir el seguimiento psicoterapéutico aconsejado y manteniendo el mismo criterio de causalidad que se ha tenido para cuantificar el daño psíquico considero que la frecuencia y extensión sugerida por la perito es adecuada. Ello, en virtud de la experiencia de juzgamiento y de vida y lo advertido en casos similares. Por esos motivos, entiendo atinado confirmar la suma fijada ($13.000.-) en la instancia de origen (arg. Arts. 1068/1086 del C.C. y 165, 375, 384, 474 y ccdtes de CPCC). Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.- En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Pérez y Scarpati, se integra en éste acto con el Sr. Juez de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal). A la primera cuestión propuesta, el señor juez Dr. Sirvén dijo: Atendiendo los agravios expuestos y sin perjuicio del respeto y consideración que me merece la opinión vertida por la distinguida colega Dra. Scarpati, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Dra. Pérez respecto de la partida “daño psicológico y tratamiento”. Voto entonces por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Pérez dijo: Entiendo que en el caso de autos resulta de aplicación el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322) que dispone la fijación de la “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios" -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Por ello, condiciéndose la tasa de interés fijada en la sentencia con el criterio señalado, propongo su confirmación.- A la segunda cuestión, por los fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.- A la segunda cuestión la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: Considero apartarme de la solución propuesta por mi colega.- La sentencia apelada dispuso aplicar sobre el capital de condena, desde la fecha del hecho (10/01/2011) y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva digital (BIP) que corresponde a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia, a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación y a partir del tramo en que empezó a regir la misma.- Nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y de evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (10/01/2011) y hasta la sentencia de primera instancia (28/06/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Por lo expuesto, a la segunda cuestión voto por la AFIRMATIVA.- En función de la disidencia de opiniones habida entre las señoras juezas, Dras. Pérez y Scarpati, se integra en éste acto con el Sr. Juez de esta Excma. Cámara, Dr. Manuel Augusto Sirvén (arts. 35 y 36 de la Ley 5827 y Ac. Ext. N°666 de éste Tribunal). A la segunda cuestión, el señor juez Dr. Sirvén dijo: En función de la disidencia de opiniones en relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Voto por la AFIRMATIVA.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, con las siguientes modificaciones: 1°) se disminuye la suma otorgada por “Incapacidad sobreviniente” a la de veintisiete mil pesos ($27.000.-); 2°) se reduce la suma otorgada por “daño psicológico y tratamiento” a la de cuarenta y tres mil pesos ($43.000 = $30.000 por el daño y $13.000 por el tratamiento); 3°) se disminuye la suma fijada a fin de indemnizar el rubro “Daño emergente - Gastos Terapéuticos” a la de tres mil pesos ($3.000.-), resultando el capital de condena la suma de ciento trece mil pesos ($113.000); 4°) se modifica la tasa de interés fijada, disponiendo que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (10/01/2011) y hasta la sentencia de primera instancia (28/06/2018) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha, hasta su efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa; 5°) se imponen las costas al demandado vencido (art. 68 CPCC); 6°) se difiere la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- 043304E |
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