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Femicidio Prision Perpetua Configuracion De Delito Incendio Recurso De Casacion Rechazo Homicidio CalificadoJURISPRUDENCIA Femicidio. Prisión perpetua. Configuración de delito. Incendio. Recurso de casación. Rechazo. Homicidio calificado
Se confirma la condena de prisión perpetua contra quien asesinó a su ex suegra en el marco de un femicidio y prendió fuego su vivienda, al no tolerar que la relación sentimental con su hija había finalizado. Ello así, por acreditarse que las conductas por él desplegadas no tenían otra finalidad que la de demostrar su dominación como varón, poniendo al descubierto un patrón sociocultural basado en la inferioridad de la mujer (o superioridad masculina) que exacerbó la violencia ejercida, es decir, el homicidio se produjo por la condición de mujer de la víctima.
En la ciudad de La Plata a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces integrantes de la Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, doctores María Florencia Budiño y Carlos Ángel Natiello, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa nº 88.071 a favor de HAMED ALFREDO ISMAEL. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: BUDIÑO-NATIELLO. ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2017 el Tribunal en lo Criminal n°1 del Departamento Judicial Junín resolvió en la causa nºJN-707-2016 condenar a Alfredo Ismael Hamed a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta por igual término y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado (femicidio), hurto simple y daño, en concurso real. Contra ese pronunciamiento, el defensor oficial titular de la Unidad Funcional de Defensa n°1 de ese departamento judicial, Gerardo Gualterio Doyle, interpuso el recurso de casación que obra a fs. 68/77 del presente legajo. Efectuadas las vistas correspondientes y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este tribunal decidió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? Segunda: ¿Es procedente el remedio intentado? A la primera cuestión, la señora jueza, doctora Budiño dijo: El recurso satisface los requisitos regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y concordantes del C.P.P, a la vez que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir, y enmarcándose la sentencia objeto del recurso dentro de las resoluciones que el Código de rito establece como susceptibles de ser impugnadas por esta vía, debe entonces admitirse el presente recurso de casación. (Arts. 421, 448 inc. 1, 450, 451, 454 inc. 1, 465 inc. 2 y concordantes del C.P.P.). Así lo voto. A la misma cuestión el señor Juez doctor Natiello dijo: Adhiero al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. A la segunda cuestión planteada, la señora jueza doctora Budiño dijo: I. En primer lugar, el recurrente plantea la absurda valoración de la prueba, la errónea aplicación y el quebrantamiento de los arts. 106, 210 y 373 del C.P.P., como también la infracción al principio in dubio pro reo prevista en los arts. 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP. Cuestiona la autoría endilgada a su pupilo. Considera que no se alcanzó el grado de certeza que la instancia condenatoria requiere. Opina que no es posible otorgar valor al testimonio de la ex mujer y de la ex suegra de su asistido debido al largo enfrentamiento que mantuvieron. Señala que el testimonio del playero Boisson no se compadece con la pericia de combustibles de fs. 482/484 realizada sobre un pantalón de nylon Adidas color azul oscuro. Plantea que las explicaciones dadas por el bombero Cristal son pueriles y carentes de rigor científico. Dice que en el juicio lo interrogó sin éxito. En cuanto a la declaración de su defendido, estima que sus dichos deben valorarse como mendaces o como creíbles, pero no ambos a la vez. Esgrime que la sentencia atacada violenta el principio de razón suficiente (art. 171 de la Constitución provincial). Solicita que se absuelva a su asistido. En subsidio, cuestiona la calificación legal otorgada al evento juzgado. Argumenta que la tesis utilizada por el sentenciante parece avalar que toda forma de violencia contra una mujer abastece el tipo requerido por la violencia de género. Estima que la mala relación con la madre de la ex pareja de su asistido, no habilita a presuponer que medió violencia de género. Postula que el testimonio de B. V. es contrario a los argumentos sostenidos por el a quo. Sumado a ello, menciona que, de las conclusiones efectuadas en el debate por la psicóloga Bruno, surge que el imputado es una persona impulsiva, característica no compatible con la acción premeditada endilgada. Solicita que se readecue la calificación al tipo básico del homicidio simple, debiéndose reducir la pena. Para el caso de rechazarse los planteos anteriores, peticiona que se declare la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua. Entiende que, al impedir la graduación de la pena, resulta contraria al principio de culpabilidad. II. La Sra. Fiscal Adjunta, Daniela Bersi, entiende que la impugnación deducida no debe prosperar. En primer lugar, destaca que los planteos resultan una reedición de los alegados en la instancia, omitiendo el recurrente refutar adecuadamente las razones en que se apoyó el a quo para rechazarlos. Señala que el Tribunal acreditó la utilización de acelerantes en la combustión. Menciona que, en ese sentido, se expidió el bombero Cristel concluyendo de manera tajante que se trató de un incendio intencional. Afirma que a ello debe sumarse el testimonio de la Dra. Mirta Sartelli. Concluye que el Tribunal ponderó un sólido cuadro indiciario que resultó suficiente para acreditar la autoría de Hamed. Por otra parte, considera que la calificación legal sostenida en el fallo en relación al hecho II es correcta. Esgrime que el sentenciante estableció la existencia del contexto de violencia de género en el que se desenvolvió el vínculo entre Hamed y V.. En ese sentido, destaca que se verificó la conducta desplegada por el acusado al no aceptar la decisión de su novia de ponerle fin a la relación que incluyó constantes acosos y hostigamientos hacia la víctima y su núcleo familiar. En cuanto a la pena de prisión perpetua, estima que el impugnante no expresa cómo en el caso concreto la misma resulta irrazonable o desproporcionada en referencia a los hechos sometidos a juzgamiento. III. Adelanto que el recurso interpuesto no puede prosperar. a. La defensa considera que no se encuentra acreditada la participación de su asistido en el evento juzgado. No se comprueba en el presente la violación a las normas legales denunciadas por el quejoso, siendo la sentencia que se recurre una resolución suficientemente fundada a la vez que respetuosa de las reglas de la lógica que deben gobernar los actos jurisdiccionales. En el caso, el Tribunal valoró la prueba incorporada por lectura y los testimonios brindados en el juicio mediante la lógica y la experiencia, elementos probatorios que le permitieron concluir con la certeza que el pronunciamiento condenatorio requiere la participación del imputado en el suceso juzgado. El Tribunal tuvo por acreditado en el Hecho II que: “En esta ciudad de Junín, siendo aproximadamente las 22:30 horas del día 15 del mes de agosto del año 2015, una persona de sexo masculino ingresó a la vivienda sita en calle D. B.i N°xx, en cuyo interior se encontraba la propietaria, Sra. L. B. O., y luego de practicarle maniobras de estrangulamiento, provocándole desplazamiento del hueso hioides, que la dejaron en estado de agonía, inició un foco ígneo valiéndose de un elemento exotérmico de rápida combustión que consumió gran parte de la vivienda, lo cual confluyó en el deceso de la misma, cuyo cuerpo resultó carbonizado”. En primer lugar, debo destacar que llega firme a esta instancia el denominado Hecho I, esto es, la sustracción por parte del acusado de un vehículo Volkswagen Gol de color blanco, dominio Dxx 9xx, propiedad de Ireneo Blas Franco. El desapoderamiento fue admitido en el juicio por el imputado al declarar. El día anterior al homicidio, Hamed sustrajo el vehículo que estaba estacionado en la calle Payan y Avenida Rivadavia. La presencia de un automóvil de similares características al sustraído fue visto merodeando el domicilio de la víctima el día anterior y el mismo día en que ocurrió el homicidio. La hija de la víctima M. B. V. manifestó que el día del suceso, al despedirse de su madre, en la puerta de su casa estaba estacionado un vehículo VW Gol Blanco. Llamó su atención debido a que se trataba del mismo vehículo que había seguido a su novio R. M.. R. M. dijo en el debate que el sábado 15 de agosto de 2015 había pasado la tarde con B. V., luego la llevó a la casa en su auto. Recordó que, al retirarse, advirtió que detrás suyo iba un vehículo VW Gol color blanco. Incluso por la trompa identificó que se trataría de un modelo 2004. Llamó su atención el hecho que tuviera las luces apagadas y que iba muy pegado al vehículo del declarante. Dijo que se dio cuenta que lo estaba siguiendo. Refirió el recorrido que hizo por numerosas cuadras mientras el vehículo copiaba todas sus maniobras hasta que logró perderlo en la intersección de las Avenidas Ramón Hernández y Pastor Baumann. Manifestó que se escondió y le envió un mensaje a su novia. La vecina Paola Rolandi dijo que el día viernes 14 de agosto de 2015 alrededor de las 18.30 ó 18:45 horas se cruzó con el acusado en una esquina. Detalló que Hamed estaba en un vehículo blanco, chico, tipo Gol. Otra vecina, Carolina Vanesa Fochi, vio al imputado el día 15 de agosto cuando iba caminando hacia el supermercado chino donde fue sustraído el vehículo Gol. Refirió que, charlando con su hijo Nicolás Javier Ceballos, éste manifestó que la noche del sábado había visto un gol blanco estacionado enfrente “de lo de L.”. Ceballos dijo en el juicio que no conocía a Hamed. Afirmó haber visto un auto Gol blanco el día sábado alrededor de las 20:00 horas, estacionado en el frente de la casa donde ocurrió el hecho. Resultó acreditado que Afredo Hamed, mientras se movilizaba en el Gol hurtado, adquirió nafta en una estación de servicios cercana al lugar del hecho. En el juicio, el empleado de la estación de servicios Papa Hnos. ubicada en las avenidas Rivadavia e Intendente de la Sota de Junín, señaló que el sábado 15 de agosto, alrededor de las 22:15 horas, atendió a Alfredo Hamed quien con un bidón de cinco litros compró nafta. Explicó que lo conocía debido a que era cliente del comercio. Agregó que siempre concurría con una camioneta a cargar gasoil. Dicho extremo fue reconocido por el acusado en el debate quien manifestó que había adquirido nafta en la estación de servicios, y que con ella roció el auto que había sustraído y lo incendió. También llega firme a esta instancia el Hecho III en el cual resultó acreditado que Hamed generó un foco ígneo sobre el automóvil marca Volskwagen Gol que había sustraído un día antes, ocasionando su completa destrucción. El testigo Luciano Francesetti presenció el incendio del vehículo, ocurrido el mismo día y a la misma hora en que se incendiaba la casa de la víctima. Afirmó que a cinco metros del auto vio a Hamed. Alfredo Ismael Hamed fue detenido mientras iba caminando por la calle B., luego de que un sujeto le informara al teniente primero Refollo. Éste notó que Hamed tenía la cara lastimada, como con rayones o excoriaciones y las manos quemadas. Las pericias realizadas determinaron que el imputado tenía quemaduras en una de sus manos y lesiones excoriativas en su rostro y cuello. En el debate, la Dra. Mirta Mollo, luego de ratificar su informe de fs. 48/49vta. y exhibir las fotografías contenidas en el CD agregado a fs. 50, concluyó que las lesiones eran de tipo ungueal, es decir producidas por rasguños y totalmente compatibles con las maniobras de defensa de un tercero. En el allanamiento que se practicó en el domicilio de Hamed, fue secuestrada la documentación del automóvil Gol, una batería con cables para hacer puente y un pantalón de color azul marca Adidas. El pantalón incautado fue sometido a una pericia de espectrofotometría infrarroja, cuyo informe de fs. 482/484 fue incorporado al debate por lectura. El examen arrojó resultado positivo a la presencia de hidrocarburos líquidos derivados del petróleo y/o acelerantes de combustión. Sobre el punto, entiendo que no reviste relevancia la vestimenta que utilizó Hamed para ir a comprar el combustible. Si bien el empleado de la estación de servicios creyó recodar que el acusado “tenía ropa toda de color claro”, nada obsta a que luego haya utilizado otro pantalón para manipular el combustible, circunstancia que resulta a todas luces posible si se tiene en cuenta el tiempo que transcurrió entre la compra del combustible y el homicidio de la señora O.. Cabe recordar que el propio acusado admitió la compra del combustible con la finalidad de incendiar el automóvil. El subteniente Jonatan Cristel realizó la pericia sobre el automóvil VW Gol. Dijo que presentaba daños por incendio entre un 90% y un 100%. Concluyó que el incendio fue intencional, que se inició en el interior del habitáculo en los asientos delanteros, y no se evidenciaban factores mecánicos o eléctricos como causantes del fuego. La defensa tampoco logra derribar con sus argumentos las conclusiones a las que arribó el subteniente Cristel en relación a la vivienda siniestrada. El planteo que ahora trae el recurrente fue debidamente abordado por el a quo en la resolución impugnada. Así, al tratar la primera cuestión del veredicto, al abocarse a la valoración del testimonio del subteniente Cristel -perteneciente al cuerpo de bomberos- y del licenciado en Criminalística Alejandro Doro; y de las pericias que practicaron (fs. 227/231 y 439/443 respectivamente), entendió que sus conclusiones eran acertadas. Al explicar los motivos por los cuales consideraba que el fuego se había iniciado, Cristel manifestó que ello fue consecuencia de la utilización de un elemento exógeno como un líquido o combustible. Detalló que la instalación eléctrica no tenía signos de cortocircuito y el suministro de gas estaba cortado. Agregó que cuando existe una pérdida de gas hay una explosión, y en el caso, no había ocurrido, siendo que la caída y el desmoronamiento del techo y de las paredes se debió a las altas temperaturas. Al ser interrogado, respondió que no contaban con los elementos de laboratorio especializados para determinar la presencia de acelerantes en esas circunstancias. Igualmente relativizó el resultado de esos estudios complejos en tanto en ocasiones los elementos existentes en el interior despiden sustancias que pueden confundirse con acelerantes exotérmicos, como por ejemplo los caños de PVC o la utilización de agua. Frente a lo expuesto por el perito, no puedo más que coincidir con el a quo cuando, al descartar el planteo que el recurrente introdujo en los alegatos y reitera ante esta instancia, consideró que debió interrogarlo en el debate acerca de las afirmaciones que, haciéndolas suyas, tomó de la obra “La muerte violenta” del Dr. Raffo. Mencionada de la forma en que lo hace la defensa, la cita tampoco tiene sustento científico desde que no se explican los motivos por los cuales se arriba a esa conclusión. Por otra parte, el propio autor utiliza términos que relativizan la afirmación al destacar que son “rastros que suelen dejar los líquidos inflamables”. En definitiva, entiendo que una afirmación realizada de modo genérico en un libro no puede, en el caso, contrarrestar las conclusiones a las que arribaron los peritos que en base a su experticia estuvieron en el lugar del hecho y analizaron los mecanismos del incendio y la naturaleza del agente productor. También tuvo en cuenta el sentenciante que la vivienda de la víctima, la estación de servicios, el terreno descampado donde Hamed incendió el vehículo Gol y su propio domicilio eran todos puntos geográficamente muy cercanos, distantes a pocas cuadras unos de otros. Frente al cúmulo de prueba analizada, no es posible compartir la conclusión a la que arriba el recurrente cuando afirma que el fallo se basa en los testimonios de la ex mujer y de la ex suegra de Hamed. Por otra parte, corresponde añadir que dichos testimonios no hacen más que avalar la ocurrencia de los hechos de la forma en la que el a quo los tuvo por acreditados. En efecto, la ex esposa de Hamed, A. B. C. manifestó que el acusado la amenazó antes de separarse. Detalló que le decía que la iba a separar de sus hijos, que se suicidaría o le quitaría la vida a sus hijos. Dijo que después de la separación la perseguía hasta que se fue a vivir a lo de su madre. Que estando en la casa de su progenitora, sufrieron dos incendios y un disparo de arma de fuego desde la calle. Refirió que hizo varias denuncias y obtuvo una orden de restricción de acercamiento. Añadió que en una oportunidad Hamed prendió fuego el garaje de la casa particular del ex titular de la Inspección General, que era jefe del nombrado, en el municipio debido a que lo había acusado de un robo. Susana Arzuaga, ex suegra del acusado, al igual que su hija relató que los hostigaba. Refirió que en una oportunidad Hamed fue a gritarle cosas a su casa y le decía a su hija que los iba a matar a todos. La declarante salió con una varilla y Hamed la tomó del cuello y le pegó la cabeza contra la pared. Dijo haber sufrido incendios en su casa, uno en el alero que quedó marcado y otro en el pasillo donde estaba la moto de un chico amigo de su hija. Aclaró que, en esa última oportunidad, Hamed le dijo a su hija que había prendido fuego. Los episodios narrados por Cipolla y Arzuaga responden a una dinámica similar a la expuesta en sus testimonios por M. B. V. y su familia, los que serán analizados en el acápite b. De todo lo dicho se advierte que las conclusiones del Tribunal en cuanto a tener por acreditados el homicidio y la autoría del imputado en el mismo han sido obtenidas de acuerdo a las reglas que rigen la valoración probatoria, fijadas en los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, no surgiendo de la ponderación objetiva de la prueba un estado de duda capaz de conmover el resolutorio que se pretende impugnar, por lo que propicio el rechazo de este agravio. b. La defensa cuestiona la calificación jurídica impuesta. Adelanto que tampoco puedo acompañar sus reclamos. La ley 26.791 introdujo la fórmula del inciso 11 al artículo 80 del Código Penal, que dice al que matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”. La figura requiere que el autor sea varón, la víctima una mujer y sea cometido en un contexto determinado: la violencia de género. Las expresiones femicidio/feminicidio no son construcciones teóricas provenientes de la esfera jurídica, sino que han sido elaboradas por la ciencias sociológica y antropológica. La violencia contra la mujer es definida tanto en el Derecho internacional como en el interno. Se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (más conocida como Convención de Belem Do Pará, aprobada por ley 24.632). La Declaración de la ONU sobre Eliminación de la violencia contra las mujeres (20/12/1993) utiliza el término “violencia de género o violencia contra las mujeres” para referirse a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción privada o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada. En nuestro país, las directrices internacionales fueron recogidas a nivel nacional por la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. La Ley define la violencia contra las mujeres como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal ...”, incluyendo dentro de esta violencia a las amenazas (arts. 4 y 5). El decreto n°1011/2010 que reglamenta la ley, establece que: “Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. Dentro de los tipos de violencia contra las mujeres que enumera el art. 5 de la ley 26.485, se encuentra la física. La define como “La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física”. Al tratar la primera cuestión de la sentencia, los magistrados argumentaron que “... claramente puede advertirse el menosprecio hacia el género femenino exteriorizado por el acusado Hamed que se ha traducido en un posicionamiento en la vida, en el cual tan sólo primaron sus designios, sin respetar la voluntad de su ex novia vinculado al corte de la relación que los uniera por espacio de seis años, así como tampoco la de su familia, fundamentalmente su madre, en cuanto le exigió que cesara con las graves conductas de acoso y hostigamiento a que venía sometiendo a su hija con la finalidad de recomponer el vínculo. Y, nótese que por fuera de alguna amenaza proferida al progenitor de su ex novia, el despliegue de violencia psicológica y -finalmente física- ha tenido siempre como blanco a aquélla y a su madre” y “... la violencia contra el género femenino que ella importa, resulta además corroborada por un posicionamiento o patrón conductual exteriorizado con anterioridad por Alfredo Hamed”. Analicemos entonces “el contexto” al que se refiere el sentenciante. M. B. V. dijo en el juicio que luego de que pusiera fin a la relación que tenía con el acusado, Hamed comenzó a hostigarla enviándole mensajes telefónicos e inesperados encuentros en la puerta de su domicilio pidiéndole que reviera su posición. Afirmó que le envío fotos diciéndole que se iba a matar si no regresaba. Manifestó que, en otras oportunidades, le decía que la iba a matar. Refirió que así transcurrió el primer semestre del año 2015, hasta que el jueves de la semana anterior a la fecha del hecho, la declarante llegó a su casa donde vivía con su madre. Al subir al auto advirtió que Hamed la estaba esperando en la vereda de enfrente, se le acercó portando un arma de fuego. Dijo que la obligó a ingresar a su auto del lado del acompañante y se dirigieron a la casa del acusado. Allí, la obligó a ingresar y la encerró con llave, mientras le decía: “ves? este baño es tuyo”, siguiendo con distintas cosas. También le decía que si se llegaba a ver con alguien la mataría y después se mataría él. La dejó ir aproximadamente a las tres de la mañana. Manifestó que no lo denunció por miedo. Refirió que un tiempo antes, le habían robado el estéreo del auto cuando estaba estacionado en la casa de una amiga. Dos días más tarde se presentó Hamed en su casa diciéndole que había encontrado casualmente el estéreo en la calle. Relató que en otra ocasión su vehículo apareció chorreado con una sustancia pegajosa. Añadió que su padre intentó hablar con Hamed para que dejara de molestarla. Expresó que el acusado le contestó a su padre “yo si quiero le pago doscientos pesos a uno para que le prenda fuego el auto a su hija”. Recordó que el día miércoles 12 de agosto, al estacionar su vehículo en la puerta de su casa, pudo observar que en la calle Belgrano estaba estacionada la camioneta roja de Hamed. Dijo que Hamed se le acercó con sorna, manifestando: “uh, te chocaron el auto?”. Afirmó que el vehículo tenía un bollo casi imperceptible. Luego, ingresó a su casa y observó que Hamed espiaba por la cerradura y tocaba timbre insistentemente hasta que se retiró. Expresó que su madre fue a hablar con el hermano del acusado, Alfredo, para que dejara de molestar. Supuso que Alfredo se lo comentó a Hamed y esto le molestó. Debió cambiar de celular debido a que Hamed le seguía escribiendo luego del fallecimiento de su progenitora. C. E. V. refirió que unos días antes del suceso, fue a la casa de su madre y ella en un momento le dijo que “el turco” se estaba poniendo pesado, que mandaba mensajes y no se hacía cargo que la relación con B. había terminado. Refirió que veía a Hamed pasar constantemente por la casa de su mamá. Afirmó que diez días antes del hecho, al pasar por su casa, encontró a Hamed hablando con su madre. Recordó que hablaban de la relación con B., que se trataba de una conversación fervorosa, que discutían. C. D. V. manifestó que, junto a L., no estaban de acuerdo con la relación, pero la admitieron por B. Rememoró que una noche Hamed apareció en su casa reconociendo que se había portado mal con B., que se le “había saltado la cadena”. Dijo que luego por su hija se enteró que el acusado la había metido a la fuerza en el auto y que lo había rociado con alguna sustancia. Decidió ir a la casa de Hamed para reprocharle lo sucedido. Recordó que, a medianoche, Hamed fue a su domicilio y le dijo “Mire C., lo vi medio alterado hace un rato, y le vengo a decir que si usted cree que yo le saqué el estéreo a B. o que hice algo así, sepa que yo le pago doscientos pesos a un chico y directamente le incendia el auto a M.”. Con base en el contexto descripto por los familiares de la víctima, no caben dudas que la conducta de Hamed constituyó una expresión de violencia contra la mujer. El femicidio alude a muertes violentas de mujeres que se inscriben en prácticas socioculturales basadas en la idea de inferioridad de las mujeres y de superioridad de los varones. En el caso bajo análisis, las conductas desplegadas por Hamed descriptas por los testigos, no tenían otra finalidad que la de demostrar esa dominación y pusieron al descubierto un patrón sociocultural basado en la inferioridad de la mujer (o superioridad masculina) que exacerbó la violencia ejercida contra L. O.. Tal como lo expresó el sentenciante, los testimonios de Cipolla y Arzuaga que relataron una dinámica conductual del acusado absolutamente compatible con la vivenciada por M. B. y su madre, permiten corroborar la existencia de ese patrón sociocultural en base al cual se comportó el acusado. No es posible afirmar que, en la muerte de O., el género fue indiferente, circunstancia que hubiera permitido variar la calificación jurídica impuesta. Por el contrario, el homicidio se produjo por la condición de mujer de la víctima. La explicación aportada por la perito licenciada Bruno en el juicio referida a que ante “situaciones conflictivas y que no logra resolver y que lo llevan a una situación interna de vacío, sobre todo ante el hecho de perder, accionan en él quantums de agresión encubierta, dando paso al descontrol de impulsos sin que prime una actividad de pensamiento ajustada y/o adaptada como respuesta”, también permite confirmar lo expuesto en los párrafos precedentes. Por otra parte, el hecho de que la conducta de Hamed pudiera ser premeditada (o no), en nada obsta a la aplicación de la figura en cuestión, tratándose de una agravante de la conducta homicida que no fue llevada a juicio por la acusación. En consecuencia, considero que la calificación jurídica impuesta no merece objeciones, por lo que propicio el rechazo de este planteo. c. El mismo camino debe transitar el pedido de inconstitucionalidad de la prisión perpetua realizado por la defensa. En primer lugar, se observa que el plafón que sustenta los postulados traídos por la defensa, sería la prohibición de las penas perpetuas en sentido estricto, es decir que el cuadro constitucional, integrado por los diversos instrumentos internacionales mencionados, conllevaría la inconstitucionalidad de las penas “realmente” perpetuas. Pero dicha premisa es errada, en tanto nuestro ordenamiento legal prevé la posibilidad jurídica de cese de la coerción personal en cierto momento de la ejecución de la pena, mediante el cumplimiento de ciertos requisitos o condiciones. Tampoco resulta válida la afirmación per se que la sanción impuesta al acusado es cruel, inhumana y degradante por su eternidad, en tanto más allá de la vía a través de la cual el recurrente pretende introducir la cuestión, lo cierto es que el planteo resulta prematuro, pues el eventual perjuicio del imputado recién se produciría -a todo evento- cuando se estime procedente el acceso a la libertad condicional, momento en el cual recién operarían las incidencias en el sentido en que se postulan. Amén de ello, cabe recordar que la actividad de la jurisdicción en temas de semejante importancia como es la declaración de inconstitucionalidad obliga, tanto al operador de grado como al órgano revisor, a tener bien en claro el objeto de la actuación interpretativa que a dichos órganos corresponde, con miras a evitar posibles intromisiones en áreas que pertenecen al dominio de otros poderes, por lo que consecuentemente, resulta imprescindible delimitar el ámbito de injerencia en que se autoriza dicha actividad revisora sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma. De igual modo, no hay que perder de vista que esta preocupación relativa a eventuales intromisiones en esferas de poder reservadas a otros sectores -que resulta plenamente válida como criterio general, según el cual la tipificación de conductas y los mínimos y máximos establecidos en las escalas penales emergentes resultan topes vinculantes para el juzgador- puede ser excepcionado en los casos en que se encuentre comprometida su constitucionalidad. Pero también considero importante destacar que para ello es imprescindible que dicho enfrentamiento entre normas de diferente rango resulte claro, palmario, contundente y verificado, y que, en consecuencia, quede justificada suficientemente tan delicada actividad jurisdiccional. Que como consecuencia de tales premisas, estimo que el planteo del impugnante no abastece la exigencia antes mencionada, por lo que, en definitiva, la pretensión no podrá ser atendida, desde que no se ha evidenciado la configuración de colisión normativa alguna que justifique la solución peticionada, en tanto no mereció ninguna objeción que la pena perpetua aplicada en el caso, con la que está conminado el delito previsto en el art. 80 inc. 11 del C.P., no guarde racional vinculación con la gravedad del ilícito juzgado. De manera que no ha sido puesto en tela de juicio que la pena establecida en esta situación particular sea desproporcionada o irracional -desde la óptica constitucional postulada por el quejoso- con relación a la naturaleza de la conducta típica atribuida al acusado. Asimismo, se participen o no de las críticas vinculadas con la implementación de la pena de prisión perpetua, lo cierto es que no alcanzan para poner en crisis la validez del trámite parlamentario ni la vigencia de esa norma. Así no fueron siquiera comprobadas, conforme lo explicado, otras circunstancias particulares del hecho o del autor que habiliten la solución peticionada, todo lo cual evidencia la ineficacia del planteo limitado a esbozar una supuesta contrariedad constitucional y a formular ponderaciones genéricas de política criminal, inhabilitando así el ingreso a un procedimiento de excepción, como lo es la no aplicación de la pena cuestionada. En tal contexto el recuso no abastece las exigencias que permiten transitar este sendero, lo cual conduce a su rechazo, sin que tampoco se advierta que el decisorio en crisis incurra en la violación de los preceptos que se denuncian transgredidos, desde que la pena impuesta en el marco de la escala penal prevista en las figuras en las que se encuadraron los hechos por los que se condenó a Alfredo Ismael Hamed no resulta -en cuenta de las particularidades del hecho y del autor que vienen establecidas en el pronunciamiento impugnado- irrazonable ni, por ende, cruel o mortificante. En consecuencia, este agravio también debe ser rechazado. Arts. 1, 106, 210, 373, 448, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P. y art. 80 inc. 11 del C.P. Así lo voto. A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Natiello dijo: Adhiero al voto de la señora jueza Dra. Budiño en igual sentido y por los mismos fundamentos. Así lo voto. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala V del Tribunal RESUELVE: I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. Arts. 450, 451, 454 inc. 1°, 465 inc. 2° del C.P.P. II. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a favor de Alfredo Ismael Hamed contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal en lo Criminal n°1 del Departamento Judicial Junín que resolvió en la causa nºJN-707-2016 condenar al nombrado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta por igual término y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado (femicidio), hurto simple y daño, en concurso real. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FDO: CARLOS ANGEL NATIELLO - MARIA FLORENCIA BUDIÑO
F., A. M. s/homicidio calificado por femicidio en concurso ideal - Cám. Juicio Oral Crim. y Correc. 1ª Nom. Santiago del Estero - 18/10/2015 - Cita digital IUSJU004710E
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