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Femicidio Tentativa Conflicto De Competencia Ciudad Autonoma De Buenos AiresJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de octubre de 2019 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Tanto el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 22 como el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 27, se declararon incompetentes para entender en la causa en la que se originó el presente incidente. 2. El primero de los hechos investigados tuvo lugar el 17 de marzo de 2019 y, según la determinación de los hechos por parte del MPF, consistió en que G. habría ingresado por la fuerza al domicilio de su ex pareja, amenazado y lesionado a la víctima, agredido a un menor e intentado tirarla del balcón mientras la sujetaba del cuello. Esta última conducta habría sido impedida por los vecinos de la denunciante, que en atención a los gritos acudieron en su auxilio obligando al imputado a retirarse del domicilio, sin lograr evitar que aquél se llevase las llaves del departamento sin el permiso de su ex pareja (fs. 103 y 109). El segundo de los hechos tuvo lugar al día siguiente en ocasión en que el imputado ingresó al domicilio de su ex pareja contra su expresa voluntad; ingreso que suscitó la intervención de la Policía de la CABA y la detención de G. (cf. fs. 1/3, 90, 91/93). 3. El MPF local calificó los hechos ocurridos el 17/3/19 como amenazas coactivas, robo, lesiones leves agravadas por el vínculo y tentativa de homicidio (arts. 149 bis, 2º párrafo, 164, 89, 92 en función del 80, incisos 1º y 11º y 80, incisos 1º y 11º en función del 42 y 44, CP); y el hecho del 18/03/19 como violación de domicilio en concurso real con los hechos del día anterior (art. 150, CP) (cf. fs. 109). La jueza a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 22, de conformidad con el pedido fiscal, se declaró incompetente, en razón de la materia porque entendió que “la estrecha vinculación de los hechos (...) que se subsumen en un mismo conflicto de género” torna necesario que intervenga un mismo tribunal, es decir, aquel que cuenta con la “competencia más amplia” (cf. fs. 114/117). 4. Por su lado, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 27 no aceptó la atribución de competencia. Al respecto, señaló que ninguna diligencia se había llevado a cabo destinada a verificar los extremos invocados por la damnificada con respecto a la tentativa de femicidio y consideró que ante la falta de medidas probatorias destinadas a lograr una descripción circunstanciada de los hechos, se verificaba un estado de duda en torno al modo en que se habrían producido, de manera tal que no se encontraba acreditado el dolo homicida y que sólo la profundización de la investigación permitiría definir la competencia material (cf. fs. 132 y vuelta). 5. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 22 dio por trabada la contienda elevando las actuaciones al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en el precedente “Bazán” (Fallos: 342:509) (fs. 135/138). 6. El Fiscal General a cargo, al tomar intervención, dictaminó que debía declararse la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 27. Ello así, en tanto consideró que de las constancias probatorias surgía que se había realizado una investigación previa para que la justicia local declarara su incompetencia y que, en atención a que el conflicto planteado estaría enmarcado en un contexto de violencia contra la mujer y que los hechos denunciados tendrían una estrecha vinculación entre sí, no podrían investigarse separadamente y debía intervenir un solo tribunal a fin de evitar sentencias contradictorias. En este sentido sostuvo que la competencia por el delito más grave correspondía a la justicia nacional y por esa razón debía resolverse su intervención (fs. 142/144). Fundamentos Los jueces Santiago Otamendi, Marcela De Langhe e Inés M. Weinberg dijeron: 1. El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas y el Juzgado Nacional de primera instancia en lo Criminal y Correccional discrepan respecto de la subsunción jurídica de uno de los hechos investigados en estas actuaciones y, en consecuencia, de quién es competente para conocer del caso. En esos términos se ha suscitado una contienda negativa de competencia que debe ser dirimida por este Tribunal con arreglo a la doctrina que recientemente estableció la CSJN en el precedente “Bazán” (Fallos: 342:509). 2. Corresponde en primer término establecer las bases constitucionales sobre las que se erige la actual distribución de competencias en la materia. Con fundamento en los fallos “Corrales” y “Nisman” (Fallos: 338:1517 y 339:1342, respectivamente), la Corte determinó en “Bazán” que resulta imperioso cumplir con “el claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena” (consid. 17º). Allí reconoció al Poder Judicial de la Ciudad como el “ámbito que constitucionalmente le corresponde” a las competencias que transitoriamente ejerce la justicia nacional ordinaria en el territorio de la Ciudad (consid. 8º). En esta misma línea, cabe recordar que el art. 8 de la ley n° 7 establece respecto de la competencia: “Los Tribunales, Jueces y Juezas son competentes en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires según los límites que declara el Artículo 8° de la Constitución de la Ciudad, y en las materias que les atribuyen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y la presente ley”. En el consid. 13º del fallo “Bazán”, la Corte denunció que a causa del llamado “inmovilismo” en el proceso de transferencia de competencias, “los habitantes de la ciudad no pueden estructurar como deseen la justicia local a pesar de que una de las primeras leyes que organizó la forma de gobierno que la regirá -la Ley 7- diagramó un poder judicial porteño que comprende los fueros en lo civil, laboral, comercial y penal”. Por cierto, esta situación resulta violatoria de los principios de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que deben gobernar “la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal” (cf. consid. 12º). Frente a ello, la determinación por parte de la CSJN de que el Tribunal Superior de Justicia es “el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” (consid. 17º), sin dudas debe ser interpretada como un claro reconocimiento de la competencia que la ley n° 7 ya le asignaba a este Tribunal, al establecer que conocerá de “las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y juezas y tribunales de la Ciudad que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo” (art. 27, inc. 7º). Ciertamente, los límites de tal competencia vienen fijados, según el art. 8 ya citado, por el límite territorial de la Ciudad y por las materias atribuidas en la Constitución Nacional, la de la Ciudad y la propia ley n° 7. Por último, la Corte ya ha advertido en el fallo “Nisman” que “el carácter nacional de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (consid. 5º). 3. En este marco, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos “órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad” de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del sub lite y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos. 4. Sentadas las bases constitucionales de la competencia, corresponde establecer para el caso la regla de atribución. Así, haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido (femicidio en grado de tentativa), resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento. En todo caso, la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal, en razón de los fundamentos expuestos en el considerando 3º. El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo penal Contravencional y de Faltas nº 22 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 27. La jueza de la Ciudad relató que el Sr. Fiscal había calificado los hechos como “...amenazas coactivas, robo, lesiones leves agravadas por el vínculo, violación de domicilio y tentativa de femicidio, previstas y reprimidas en los arts. 149 bis, segundo párrafo, 164, 89 y 92 en función del art 80 inc. 1 y 11, 150 y 80 inc. 1 y 11 y 42 y 44 del Código Penal” (fs. 114 vuelta) y que, habida cuenta de su estrecha vinculación, correspondía la intervención de un único juzgado, el nacional, “en virtud de poseer [...] la competencia más amplia” (fs. 114 vuelta). El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida, por entender que la declaración de incompetencia de la jueza local no había sido precedida “de una mínima investigación como lo requiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación” y que “correspond[ía] a [la jueza] que previno esclarecer los aspectos fácticos que conforman el objeto de la investigación” (fs. 132 vuelta). La jueza local insistió en su postura, por lo que remitió las actuaciones al Tribunal, de conformidad con el precedente “Bazán” de la CSJN. 2. El art. 129 de la CN dice que “La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación”. En el precedente “Bazán”, la CSJN definió ese interés federal como el de “... concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde” (consid. 8º). Para garantizar ese interés, el Congreso, mediante la Ley n° 24.558, retuvo funciones jurisdiccionales propias de la CABA. 2.1. En ese mismo precedente, la CSJN afirmó “9º) Que una función primordial de esta Corte consiste en interpretar las reglas del federalismo de modo que el ejercicio de las funciones realizado por las autoridades evite fricciones susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades locales, entre las que debe contarse aquellas reconocidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994. El sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de ‘lealtad federal' o ‘buena fe federal', conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados ‘abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes' (Fallos: 340:1695, considerando 6°); en esa inteligencia, los órdenes de gobierno deben encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse (arg. Fallos: 307:360)”. 2.2. Por la vía reseñada, la CSJN impone la cooperación provechosa para los intereses tanto del estado federal como del local, respetando la prelación del federal en cuanto de ella dependa el cumplimiento de sus fines constitucionales, pero sin incurrir en el acrecentamiento de los poderes federales, cuando ello sólo tienda al apartamiento del equilibrio que la CN fija. Precisamente, “Bazán” expone el “inmovilismo” (consid. 12), “inmovilismo en llevar a cabo la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la CABA” en que incurrieron aun los poderes ejecutivos habilitados para avanzar mediante convenios. Ello ha llevado, según señala el Máximo Tribunal federal a un “desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo” (consid. 12). La CSJN, en el considerando 10, recuerda otros casos en los que debió intervenir para evitar “los graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo”. 3. La CSJN observa, asimismo, que el “incumplimiento literal de la CN con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto” (consid.12), tiene graves consecuencias: a) impacta en la distribución de recursos (consid. 12); b) resulta “difícilmente compatible” con las directivas de equidad, solidaridad e igualdad de oportunidades que, en la visión de la CSJN, “gobiernan la interacción de los Estados para lograr un proceso de desarrollo equilibrado de escala federal” (consid. 12); c) desconoce “las facultades de autogobierno de un Estado local” (consid. 13); d) vulnera los derechos políticos de los ciudadanos de la CABA (consid. 13); y e) atenta contra una “eficiente administración de justicia” (consid. 15). 4. Los criterios que deben utilizarse para asignar competencias deben observar la doctrina que la CSJN fija como interpretación de la Suprema Ley de la Nación. 5. Los convenios celebrados entre Nación y CABA fijan las funciones jurisdiccionales de uno y otro estado, no las competencias de los jueces en que cada uno de esos estados las inviste, a cuyo fin cada estado emite normas propias. El Congreso, desde tiempos muy anteriores a la sanción del art. 129 de la CN, recordado más arriba, y obrando como autoridad local de la Capital Federal, atribución que perdió según resulta de las cláusulas transitorias séptima y decimoquinta de la CN, distribuyó las competencias locales ejercidas por sus jueces en dos ramos, que contemplan delitos sancionados con distinta severidad. En cambio, la CABA ha puesto toda la jurisdicción penal, incluyendo contravenciones y faltas en los mismos jueces, que por las mismas reglas han absorbido delitos más severamente castigados sin que el PL de la CABA haya encontrado en ello razones para revisar la competencia originariamente fijada en la Ley n° 7. En otras palabras, una vez determinado el Poder Judicial al que incumbe la causa, ambos jueces tienen aptitud para hacerse cargo de ella. 6. Varios son los supuestos en que se torna aconsejable acumular el juzgamiento, generalmente tratados por la ley, en ocasiones fruto de la jurisprudencia que busca aplicar estándares para que la materia litigiosa quede delimitada y atribuida de un modo adecuado al ejercicio eficaz y eficiente de la función jurisdiccional, cuyo ejercicio conforme a los fines del constituyente debemos resguardar los jueces dentro del orden jurídico. Uno de ellos es la incertidumbre acerca de cuál será finalmente el encuadramiento de los hechos, supuesto que cobra relevancia específica cuando de ese encuadramiento dependa cuál es la jurisdicción o el juez competente. Otros el concurso ideal, las conductas conexas o la acumulación subjetiva por concurso real. En estos casos, escindir el proceso atenta contra la adecuada delimitación de la litis. 7. En ausencia de criterios legislativos específicos, la CSJN ha aplicado estándares de corte pragmático que ponen en acto los propósitos con que el Constituyente concibió la Justicia. Así, en Fallos 293:115 dijo que “la determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional -como ocurre con la solución que se adopta- las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supuestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia' (Fallos: 261:20, consid. 3º)”. Agregó que “la determinación de una de las jurisdicciones en que se ha desarrollado una parte del hecho debe efectuarse atendiendo también a las exigencias planteadas por la economía procesal y a la necesidad de favorecer, junto con el buen servicio de la justicia, la defensa de los imputados”. Así resolvió, por ejemplo, que correspondía asignar la competencia al juez cuya jurisdicción “satisfac[ía] más adecuadamente la investigación y el proceso, por encontrarse allí los mayores elementos probatorios; y dicho lugar suele coincidir, por lo general, con el domicilio del imputado”. Aplicando estas razones a nuestro supuesto, resulta adecuado asignar competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 22, pues es quien ha descripto una actuación por parte de los órganos de la Ciudad que permiten tener reunidos, prima facie, elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el Sr. G. por la comisión de las conductas indicadas en el primer punto de este voto, entre las que se encuentran dos delitos cuyo juzgamiento ha sido transferido a la CABA (lesiones leves agravadas por el vínculo y violación de domicilio). A su turno, por lo dicho más arriba, la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la imputación, puesto que, una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales). Por ello, voto por asignar competencia para entender en las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo penal Contravencional y de Faltas nº 22. Por ello, y habiendo tomado la intervención que compete al Fiscal General a cargo, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 22 para continuar entendiendo en la causa en la que se originó el presente incidente. 2. Mandar que se registre, se notifique al Fiscal General a cargo y se remita este incidente al juzgado declarado competente. 3. Hágase saber lo resuelto al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 27 La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.
V. A. G. s/contienda - Cám. Nac. Crim. y Correc.- sala I - 31/10/2018 - Cita digital IUSJU035185E Cita digital: |
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