This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri Jun 12 12:16:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Femicidio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Femicidio   Se condena al imputado a la pena de prisión perpetua por haber sido encontrado autor materialmente responsable de los delitos de homicidio calificado por femicidio, amenaza, hurto y robo en concurso real.     En la ciudad de Formosa, capital de la Provincia del mismo nombre, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la EXCMA. CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL, presidida por la Sra. Juez MARIA DE LOS ANGELES NICORA BURYAILE e integrada por los Jueces de Cámara, ARTURO LISANDRO CABRAL y RICARDO FABIAN ROJAS (art. 366 del C.P.P.) asistidos por la Secretaria SANDRA ADRIANA PENNICE, al solo efecto de suscribir la Sentencia recaída en los autos caratulados: “C. E. G. S/HOMICIDIO CALIFICADO, AMENAZAS, HURTO y ROBO en CONCURSO REAL en CONCORDANCIA CON INFRACCIÓN LEY N.° 26485” (Expte. de origen n° 2082/17, acum n.° 1878/17 y 1911/17 reg. Jdo de Instrucción de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial -Las Lomitas-) EXPTE N.° 324 AÑO 2018 registro de este Tribunal, cuyo Debate en la modalidad abreviada se llevara e cabo el día dos (2) de Agosto del corriente año en la ciudad de Las Lomitas de esta provincia, y en la que intervinieran la señora Fiscal de Cámara N° 2 NORMA ELIZABETH ZARACHO y la Defensora Oficial de Cámara n.° 2 Dra. CLAUDIA ANGELONI, asistiendo técnicamente al imputado E. G. C. -30 años de edad, titular del DNI N.° ..., nacido el 15/02/1990 en la localidad de Ingeniero Jua'rez de esta provincia, de ocupación albañil, con ultimo domicilio en calle Neuquén s/n del B° Villa Hermosa de la localidad de Ingeniero Jua'rez de esta provincia, hijo de F. C. (v) y de I. V. (v), con estudios primarios completos- a quien se le atribuye la comisión de los siguientes hechos: expte de origen n.° 1911/17: Que el día 14 de octubre del 2017 a las 20:40 hs, se hizo presente en el domicilio de su exconcubina V. P., profiriéndole amenazas que le causaron temor a ella y también a sus hijos menores, oportunidad en que le sustrajo de la cartera de V. P. la suma de pesos tres mil ($3000) y un teléfono celular de su propiedad marca Blue J-8 para luego darse a la fuga. Expte. De origen n.° 1911/17: Que el 08 de noviembre del 2017 siendo las 22:30 hs, intercepto' a V. y a A. P., quienes se desplazaban en una motocicleta, haciendo descender a su expareja y haciendo uso de violencia física, provoco lesiones leves a A. P., sustrayendo de la cartera de V., la suma de pesos cuatro mil ($4000). Expte. De origen n°2082/17: que el día 26 de noviembre del 2017 entre las 19:30 hs y 20:30 hs, asesto una puñalada con un arma blanca a V. P., quien debió ser trasladada dada la gravedad de la lesión recibida, hasta esta ciudad donde se produjo su deceso en fecha 28/11/2017. Seguidamente el Tribunal toma a consideración las siguientes cuestiones: 1°) ¿Cuales son los hechos probados y, en su caso a quien se le atribuye autoría y responsabilidad de los mismos? 2°) ¿Que calificación legal corresponde asignar a los eventos, y en su caso que pena resulta justa aplicarle o deviene colacionable una causal de justificación, que otras cuestiones deben decidirse? Habiéndose resuelto el orden de votación a fs. 343 A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez CABRAL dijo: De las pruebas incorporadas al debate en la modalidad abreviada convenida por las partes, ha quedado debidamente acreditado que el día 14 de octubre del 2017 siendo las 20:40 hs en circunstancias de que V. P. se encontraba en su domicilio sito en calle Natividad Yaique s/n del B° Virgen del Carmen de Ingeniero Juárez junto con sus hijos menores, se hizo presente su exconcubino E. G. C. en estado de ebriedad, profiriéndole amenazas como ser “...te voy hacer cagar, te voy a matar...'' (tex), causándole temor no solo a la nombrada sino que también a sus hijos menores. En ese instante C. le sustrajo de la cartera de V. P. la suma de pesos tres mil ($3000) y un teléfono celular de su propiedad marca Blue J-8 para luego darse a la fuga. El hecho así descripto se sustenta en la denuncia efectuada por V. P. (fs. 110), donde narra lo sucedido tal como se describiera en el párrafo precedente. También es relevante el testimonio de B. D. (fs. 115/116 y fs. 272/273) vecina de la denunciante, quien declaro que el día 14/10/2017, en horas de la noche, escucho' que el hijo menor de V. gritaba frente a su casa y pedía a gritos “ayuda, le está pegando a mi mamá'', que al salir observa a V. tirada en el suelo, expresando que su concubino le había pegado una patada en el pecho, viendo que éste se daba a la fuga hacia la zona boscosa. Que ese fin de semana siendo las 21:00 hs cuando llego a su casa, su vecina V., le pidió que le reconecte el cable de luz, comentándole que momentos antes E. llego' a la casa, le pego', le saco' el celular y dinero que tenía en la cartera. Ha quedado probado además, que el 08 de noviembre del 2017 siendo las 22:30 hs en circunstancia en que V. y A. P. se desplazaban en una motocicleta por la calle Natividad Yaique, en sentido cardinal Oeste a Este del B° Virgen del Carmen de la localidad de Ingeniero Juárez de esta provincia, fueron interceptadas por E. G. C. -expareja de V.- quien logra hacerla descender de la moto con intenciones de hablar, ella le entrego' la cartera a su hermana, que al ver ello, C. haciendo uso de violencia física y provocándoles lesiones leves a A. P., le sustrae la cartera de V. en el cual tenía la suma de pesos cuatro mil ($4000). El suceso relatado encuentra sustento probatorio, en la denuncia efectuada por V. P. (fs. 124), cuyos términos son contestes con los dichos de A. P. (fs. 125 y fs. 158/159), completándose el plexo probatorio con el informe médico correspondiente al examen me'dico practicado a A. P. (fs. 126), el que concluye que la paciente presentaba “escoriación en codo izquierdo y edema doloroso en dedo anular izquierdo”, siendo tal lesión calificada como leve. También se encuentra debida y fehacientemente acreditado que el día 26 de noviembre del 2017, entre las 19:30 hs y 20:30 hs, E. G. C. se encontraba discutiendo con su expareja V. P. en el domicilio de A. P., sito en calle Natividad Yaique s/n del B° Virgen del Carmen de la localidad de Ingeniero Juarez de esta provincia, hasta que en un momento dado, C. con un arma blanca le asesto una puñalada a V., en la región torácica a la altura de la cuarta y quinta costilla, en línea axilar anterior de 3cm, en región izquierda, herida profunda con dano pleural, que dada la gravedad fue derivada al Hospital de la ciudad de Formosa, donde se produjo el deceso en fecha 28/11/2017. La ocurrencia histérica y material de este hecho, se acredita con el acta de constatación practicado en el lugar del evento (fs. 04/05), sito en calle Natividad Yaique s/n del B° Villa del Carmen de Ingeniero Juarez, domicilio perteneciente a la sra A. P. (hermana de V. P.) donde se detalla el escenario hallado, el hallazgo de una mancha color pardo-rojiza (símil hemática) en el suelo de ladrillo de la galería ubicada en la zona anterior de la casa y en direccion a la puerta, a 5,50 mtrs de la línea de prolongación pared lado este de la casa, se observan manchas que presentan un radio de 12cm. En dicha ocasión la prevención también hace constar que en el domicilio se hallaban menores de edad, uno de ellos J. A. P. -hijo de V. P.- de siete años de edad quien les refirio que cuando su madre estaba dormida en una habitación, ingreso por la parte posterior de la casa E. C., llegando hasta la pieza despertándola, para luego ambos dirigirse hasta la parte posterior de la casa, lugar donde le asesto un puntazo con un cuchillo de mediana dimensión. Complementa esta pieza procesal el informe técnico -inspección ocular- de fs. 47/55, elevado por la Delegación de la Policía Científica de Ingeniero Juarez, realizado también en el lugar del suceso, donde se hace constar que sobre el piso de cemento frente a la vivienda, se hallaron manchas pardorojizas en un radio de 12 cm aproximadamente, con características de goteo estático y acumulación ubicada a 1,40 de la puerta de acceso y a 05:30 mtrs de la línea de prolongación de la pared -lado este- de la casa. Al tomar conocimiento por intermedio de la línea 101 del Comando Radielectico Policial, la prevención se constituye en la Guardia del Hospital Eva Perón de la localidad de Ingeniero Juárez de esta provincia (fs. 01/02), donde toma conocimiento del ingreso de V. P. con herida en su cuerpo, habiendo sido intervenida quirúrgicamente, informando la Dra. Aída Ortega que la nombrada víctima presentaba una lesión de herida de arma blanca, en región torácica, a la altura de la cuarta y quinta costilla en la línea axilar anterior de 3cm, en región izquierda, que dicha herida era profunda, con daño pleural y que estaba en peligro su vida, circunstancia que surge del informe medico practicado por la nombrada galena (fs. 03vlta), razón por la cual es derivada al Hospital de la localidad de Las Lomitas de esta provincia y posteriormente se dispone su traslado al Hospital Central de la ciudad de Formosa. Que en fecha 27/11/2017 V. P. ingresa al nosocomio de la ciudad de Formosa, surgiendo del Informe Medico practicado por el Dr. Ramón Atilio Pucciariello (fs. 227vlta) su estado de salud en ese momento: “que P. presenta lesión diafragmática, esplénico del colon transverso, hemitorax, hematoma de mediastino posterior, sonda abdominal en número de dos en vacío y fosa iliaca izquierda, sonda o tubo de drenaje en región media axilar en 7 espacio intercostal, laparatomía exploradora con dos actos quirúrgicos en abdomen, una supra umbilical y otra infra mamilar izquierda, asistencia respiratoria mecánica. Posibilidad y tiempo de curación mayor a 35 días, aliento etílico y prueba de Romberg no evaluable, lesiones graves”; y de la Historia Clínica remitida por el Director del Hospital Central de la ciudad de Formosa (glosa por cuerda al ppal) se describen los órganos afectados, tratamiento medico implementado y medicación aplicada durante la internación hasta su fallecimiento, ocurrido el 28/11/2017 conforme consta en el Informe Estadístico de Defuncion (fs. 229/vlta) indicando que el obito fue consecuencia de la herida de arma blanca que recibiera en la región torácica abdominal. También del informe de Autopsia N° 376/17 (fs. 149/151) realizado por el Medico Forense Dr. José Luis Salles, se determino que el deceso de la señora P. se produjo por shock hipovolemico, por hemorragia por herida de arma blanca, y que la lesión mortal en tórax -modificada por herida quirúrgica (drenaje)- es una lesión de tipo "mecánica”-herida punzo-cortante transfixiante, se la describió' como herida de 4 cm de longitud al ingresar por lateral izquierdo del tórax lesiono: pleura, pulmón, hemorragia en mediastino posterior lado izquierdo, diafragma y ya en abdomen: herida en ángulo esplénico del colon transverso, todo lado izquierdo que ocasiono perdidas agudas de sangre; indicando que el arma blanca utilizada tendría las siguientes características: dotada de punta y un filo, de hoja plana de entre 3 y 4 cm de ancho y al menos 10cm de longitud de la hoja y que no tendría guardamanos o cruz. En este sentido, es relevante el acta de constatación, secuestro y croquis ilustrativo de fs. 67/69, donde la prevención hace constar que el 03/12/2017 siendo las 11:50 hs constituida entre los vagones de la vía férrea a 100 metros de la Av. Degen, donde se constató en un vagón n° 329326, color naranja, por una abertura circular se hallo un envoltorio de papel en forma rectangular, que contenía un arma blanca, tipo cuchillo, mango de madera con tres remaches, hoja metálica, marca Tramontina, efectuándose tomas fotográficas que se encuentran agregadas a fs. 81/83. Es necesario destacar que el hallazgo del arma blanca utilizada por E. C. para la comisión del ílicito, fue posible a partir de los datos que C. D. M. brindara en oportunidad de testimoniar (fs. 33,66 y fs. 174/175) donde señalo que el domingo se acostó en la habitación de su madre, y al día siguiente, al despertarse se percató que en su habitación estaba durmiendo E. C., preguntándole que hacía allí, respondiéndole C. que la noche anterior le había hincado con cuchillo a su expareja V., que se le fue la mano, que no quiso hacerlo y que estaba muy asustado, que no sabía donde ir, agregando que el cuchillo que utilizo en el hecho lo escondió en un vagón ubicado a 80 mts de la Av. Degen, al costado de la vía férrea, en el cuarto o quinto vagón. Los testimonios de los menores que se hallaban en el lugar evento, A. J. A. P. (fs. 263/vlta) y A. C. A. A. (fs. 264/vlta) contribuyen a solventar el juicio de certeza respecto de lo acontecido el 26/11/2017 entre las 19:30 hs y 20:30 hs. El primero de ellos - hijo de la víctima- contó que se hallaba con su mama quien ya estaba durmiendo, cuando llego E. C. y le toco los pies, que salieron hacia el oscuro, él los siguió y se quedó al lado de un tacho, su mama estaba más cerca de la pileta, no vio cuando E. la hinco porque estaba oscuro, pero le dijo cantidad de cosas a su mama, después la hinco y salió corriendo hacia los vagones, agregando que muchas veces presencio' maltratos por parte de E. C. hacia su progenitora. En su oportunidad A. C. A. A. -sobrino de V.- declaro que E. pateo la puerta, él le dijo que su tía V. no estaba, pero él lo empujo y entro, después le hablo' a ella, el no quería retirarse del lado de su tía pero ella le dijo que se vaya, cuando el se fue adentro, escucho que su primo A. grito, y al salir vio a E. que se iba corriendo y a su tía sangrando, E. le dijo “a ella de debajo de la tierra no la van a sacar, pero a mi detrás de las rejas si.'' (tex.) añadiendo además que había presenciado en otras oportunidades los maltratos de E. hacia su tía V.. Se cuentan además con las testimoniales de los vecinos del lugar, entre ellos P. R. C. (fs. 06/07 y 155) quien trasladara en su vehículo a V. hasta el hospital de Ingeniero Juárez; B. J. L. (fs. 08 y fs. 156) quien conto" que desde hacía dos meses V. P. se encontraba viviendo en el domicilio de su vecina “N.” P., ya que se había separado de su concubino E. C. porque e'ste la pegaba mucho. Agrego además que el día del hecho se encontraba en su patio con su concubina, cuando escucho que V. grito “mirá lo que me hiciste E., me hincaste..." por lo que se acerco al domicilio de su vecina y observo que V. ingresaba a la casa, y a una persona de sexo masculino salir corriendo hacia la calle Natividad Yaique, habiendo manifestado un vecino que se trataba de E. C.; que acudio en ayuda de su vecina refiriéndole esta que se encontraba durmiendo cuando E. la levanto de la cama, la saco afuera y la hinco, diciendo que ya no daba más, y que A. decía “el papi la hincó con cuchillo''. P. B. C. (fs. 77/78 y fs. 157) -concubina de J. L.- declaro en igual sentido. Que respecto de la relación de V. P. y E. C., B. D. (fs. 272/273) conto" que eran una pareja con muchas discusiones y peleas, que a veces estaban bien, pero cuando discutían se escuchaba que ella le gritaba cosas y E. reacciónaba con golpes, recordando episodios de mucha violencia, donde e"l le pegaba feo y ella se defendía, como el sucedido a principios del año 2017, cuando E. le estaba pegando en el patio de enfrente de su casa, la amenazaba de matarla, afirmando que últimamente él estaba más violento, que ella tenía miedo que el la mate. A través de los testimonios de A. P. (fs. 22 y fs. 158/159) y de A. P. (fs. 160) hermanos de V., se puede conocer de la violencia que sufría la víctima por parte del enjuiciado. A. conto que cansada de las agresiones de su concubino, V. se separo y fue a vivir a su domicilio junto con sus tres hijos menores, que E. la amenazaba de muerte si no retomaba la relación, habiendo su hermana realizado denuncia. Por su parte, A. P., declaro que su hermana había finalizado la relación hace cuatro meses por razones de violencia familiar y malos tratos, existiendo denuncias en la Comisaría, la ultima que había efectuado fue el 09/11/2017 donde C. le había sustraído la cartera, señalando además que durante la relación siempre discutían, el siempre la trato mal, que cada vez que la cruzaba en la calle la amenazaba de muerte, que ese día su sobrino le aviso de lo sucedido, entonces se dirigió hasta el hospital, la estaban por derivar, contándole V. “mirá lo que me hizo E.'' (tex.) Debe resaltarse que al momento de formular su descargo, E. G. C. reconoció que los eventos por los que llega acusado sucedieron en las circunstancias de lugar, tiempo y modo establecidos, admitiendo su responsabilidad como autor material de los mismos, motivo por el cual la defensa al momento de alegar se allano' a los términos de la Fiscalía, en cuanto a la descripción de los hechos y elementos probatorios que los fundan. Por las razones expuestas, considero fehacientemente probada la autoría material y, consecuentemente, la responsabilidad de E. G. C. en los sucesos “ut supra” descriptos. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el JUEZ ROJAS, dijo: Adhiero a las conclusiones arribadas en el punto en cuestión por mi par preopinante, por adecuarse a lo previamente deliberado por el Tribunal en los términos del art. 363 del Código Procesal Penal. ASI VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la JUEZ NICORA dijo: Adhiero a las conclusiones de la colega del primer voto, en tanto y en cuanto se ajustas a lo previamente deliberado por el cuerpo a tenor del art. 363 del C.P.P. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez CABRAL, dijo: Concluida la producción de las pruebas, la titular de la acción publica, formula acusación por el delito de homicidio calificado por femicidio, abandonando la imputación sostenida por el sr. Agente Fiscal de la 3ra. Circunscripción judicial, quien requería por homicidio calificado por el vínculo anterior del autor con la víctima (art. 80, inc. 1° C.P.A.) y mantiene la acusación por los delitos de homicidio calificado por femicidio (art. 80, inc. ° 11 C.P.A.) de amenaza, hurto y robo (arts. 149 bis primer párrafo, art. 162 y 164 del C.P.A.) todo ello en concurso real. Debo expresar mi acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Publico en lo referido a la calificación del hecho más grave, pues de las constancias de autos surge con claridad, que el mismo se consumó dentro de un ámbito de violencia de género siendo la victima una mujer. Por lo que debe recurrirse al tipo penal del art. 80 inc. 11) del Código Penal Argentino, dispositivo que se erige en la parte nuclear de la reforma originada por la ley 26.791 y que desplaza la agravante del inciso 1° de la norma citada, ya que en el caso se trata de un concurso aparente. Sobre el particular corresponde expresar que el femicidio se tipifica cuando la muerte de una mujer tiene lugar en un contexto que excede un hecho de violencia, cualquiera sea su intensidad, por la sola circunstancia de ser efectuado contra una mujer. No es una mera cuestión biológica ni doméstica, ya que este concepto teórico de raíz antropológica solo es comprensible desde una perspectiva de género, donde no es la diferencia entre sexos la razón de su naturaleza, como tampoco debe identificarse como una forma de violencia individual que se ejerce en el ámbito familiar o de pareja por quien ostenta una posición de superioridad física (hombre) sobre el sexo más débil (mujer), aunque esta situación comprende la mayoría de los casos; sino que es consecuencia de una situación de discriminación intemporal que tiene su origen en una estructura social de naturaleza patriarcal. El género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social, mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres. Fruto de ese aprendizaje cultural de signo machista, unos y otras exhiben los roles e identidades que le han sido asignados bajo la etiqueta del género. De ahí, la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino. Son los ingredientes esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Esa explicación de la violencia contra las mujeres en clave cultural, no biológica, es la que define la perspectiva de género. Es por tanto que, impregnada por estas connotaciones, E. G. C. desplego la conducta incriminada. Dentro de un ámbito machista y patriarcal ejerció contra la victima una continua y constante agresión de una crueldad inusitada, que llevaba ínsita un disvalor de la condición de quien fuera su compañera. Así tenemos que por aproximadamente 6 años, le infirió constantes maltratos y abusos y que fue motivo de reiterados distanciamientos, aunque temporales. Sin embargo cuando luego de haber formulado denuncia por hechos anteriores -Amenazas, hurtos, robo- la victima, V. P. decide distanciarse definitivamente de C., éste la sigue acosando y luego la va a buscar al domicilio de la hermana de ésta, A. P., siendo significativo lo relatado por A. (hijo de la victima) y testigo del hecho a la mencionada hermana , “....que el papa' le decía la mama' que quería que vuelvan a vivir juntos, y cuando ella dijo que no, que ya estaba cansada de la relación, saco el cuchillo y le dijo que sino era para el no iba a ser de nadie mas y la hinco....” Ya en el análisis concreto del nuevo inc. 11 del art. 80 del C.P. se puede decir que el bien jurídico protegido es el genérico para los “Delitos contra la vida”, es decir, la vida misma en su sentido físico-biológico de la mujer víctima del delito, no tratándose de un bien jurídico distinto por tal circunstancia. Se esta ante un tipo de homicidio especialmente agravado por la condición del sujeto pasivo y por su comisión en el contexto ambiental determinado. De hecho se trata de un homicidio como cualquier otro, con la diferencia de que el sujeto pasivo es una mujer en un determinado contexto de género - fundamento de mayor penalidad - y el sujeto activo necesariamente debe ser un hombre. La muerte de la mujer, tiene lugar por la acción de un hombre en circunstancias de sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una relación desigual de poder. Se trata de un delito doloso de dolo directo y no requiere ningún elemento subjetivo especial distinto del dolo. Y entiendo debe aplicarse con exclusividad el hecho mas grave como acertadamente lo propone el Ministerio Publico. En cuanto a la pena a aplicarse, la previsión legal no deja margen a la determinación, y corresponde a la de prisión perpetua e inhabilitación absoluta. Por otra parte resultando necesario resolver las demás cuestiones motivos de proceso, debe procederse al decomiso del arma blanca incautado en el procedimiento de fs. 75/vlta y proceder a la devolución de la HISTORIA CLINICA ORIGINAL perteneciente a V. P., al Hospital Central “Dr. Ramón Carrillo” de la Ciudad de Formosa, remitido por ese nosocomio conforme constancia de fs. 319 de autos. Debe asimismo, procederse a la incineración de aquellos efectos en avanzado estado de deterioro y además corresponde agregar por cuerda, los CD con fotos obtenidas con Cámara digital (arts. 23 del Código Penal y 486 del C.P.P). Respecto a las costas causídicas, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Omar Padilla en la suma equivalente a ... (...) Jus por su intervención como defensor de E. G. C. durante la primera y segunda etapa del proceso y a cargo de su asistido (arts. 8, 45 y 64 de la Ley Provincial N° 512). En relación a lo peticionado por la defensa de E. G. C., estimo conveniente y aconsejable disponer que el nombrado causante sea sometido a un tratamiento psicológico, exhaustivo y continuo, el que deberá realizarse por el termino que aconsejen los profesionales intervinientes, debiendo el Juzgado de Ejecución establecer el lugar y las condiciones en que se llevara a cabo el mismo. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el JUEZ ROJAS, dijo: Adhiero a las conclusiones arribadas en el punto en cuestión por mi par preopinante, por adecuarse a lo previamente deliberado por el Tribunal en los términos del art. 363 del Código Procesal Penal. ASI VOTO.- A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la JUEZ NICORA dijo: Adhiero a las conclusiones de la colega del primer voto, en tanto y en cuanto se ajustan a lo previamente deliberado por el cuerpo a tenor del art. 363 del C.P.P. ASI VOTO. En virtud del Acuerdo precedente y de conformidad con los art.12, 19, 23, 40, 41, 55, 80 inc.11°, 149 bis primer párrafo, 162 y 164 Código Penal; arts. 8, 45 y 64 de la Ley Provincial N° 512 y arts. 363, 370, 486, 503 y concordantes del Código Procesal Penal, por unanimidad de Votos, la EXCMA.CAMARA SEGUNDA EN LO CRIMINAL SENTENCIA I) CONDENAR a E. G. C. cuyos demás datos de identidad personal obran en el exordio, a la pena de PRISIÓN PERPETUA e INHABILITACION PERPETUA, por haber sido encontrado autor materialmente responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR FEMICIDIO, AMENAZA, HURTO Y ROBO en CONCURSO REAL -arts 12, 19, 23, 40, 41, 55, 80 inc.11°, 149 bis primer párrafo, 162 y 164 todos del Código Penal. CON COSTAS. II) DECOMISAR el arma blanca incautada en el procedimiento de fs. 75/vlta y PROCEDER a la devolución de la HISTORIA CLÍNICA ORIGINAL perteneciente a V. P., al Hospital Central “Dr. Ramón Carrillo” de la Ciudad de Formosa, remitida por ese nosocomio oportunamente conforme constancia de fs. 319 de autos (art. 23 del Código Penal). III) INCINERAR por Secretaría, aquellos efectos en avanzado estado de deterioro, enunciados en la nota de elevación a juicio de fs. 335/vlta y agregar por cuerda, los CD con fotos obtenidas con cámara digital (art. 486 del C.P.P.) IV) REGULAR los honorarios profesionales del Dr Omar Padilla en la suma equivalente a ... (...) Jus por su intervención como defensor de E. G. C. durante la primera y segunda etapa del proceso, cuyo pago queda a cargo del nombrado condenado, de conformidad a los arts. 8, 12, 45 y 64 de la Ley de Honorarios Profesionales N° 512/85 V) DISPONER que E. G. C. sea sometido a tratamiento psicológico -exhaustivo y continuo- debiendo el Juzgado de Ejecución establecer el lugar y las condiciones en que se llevara a cabo el mismo. VI) REGISTRESE. Notifíquese. Dese cumplimiento a la Ley Nacional 22.117 e intervención al Juzgado de Ejecución Penal. Cumplido, ARCHIVESE.   ARTURO LISANDRO CABRAL Juez Excma. Cámara Segunda en lo Criminal -art. 366 del C.P.P.- RICARDO FABIAN ROJAS Juez Excma. Cámara Segunda en lo Criminal MARIA DE LOS ANGELES NICORA BURYAILE Juez Excma. Cámara Segunda en lo Criminal ANTE MI SANDRA ADRIANA PENNICE Secretaria Excma Cámara Segunda en lo Criminal     042663E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:44:52 Post date GMT: 2021-03-22 23:44:52 Post modified date: 2021-03-22 23:44:52 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:44:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com