This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 15:06:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Fijacion Judicial De Intereses --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Fijación judicial de intereses   En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero se confirma la sentencia que admitió parcialmente la acción de recupero por las sumas dinero abonadas por la actora.     En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Apat, Maximiliano Lucas y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 552/562), que admitió parcialmente la acción de recupero por las sumas dinero abonadas por QBE Argentina A.R.T. a una de sus aseguradas respecto de Maximiliano Lucas Apat y Nicolás Leandro Guelfi, que alcanza a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 598/601, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dicha presentación, la citada en garantía lo contestó a fs. 606, encontrándose el expediente en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. QBE Argentina A.R.T. se queja de la decisión adoptada en primera instancia en tanto afirma que no es correcto entender que le cabe atribuir una porción de la responsabilidad por un accidente de tránsito a la persona a quien la A.R.T. brindó prestaciones. Por ello es que formula una serie de manifestaciones en torno a la mecánica del accidente y a lo que entiende que surge de las constancias del expediente. También critica el modo en que se dispuso computar los intereses. I.- Lógicamente, empezaré por la decisión de fondo. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada. Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo un análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473). Entonces, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de haber analizado la pieza presentada por la actora no puedo sino concluir en que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con la decisión efectuada sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Ocurre que la recurrente nada dice acerca de que en el fallo se resaltó la importancia de lo expuesto por la víctima al personal policial y ello se valoró junto con los demás elementos de prueba. Además, debe ponderarse que todo fue debidamente merituado por mi colega de grado -con sustento en lo que se inclinó por juzgar que en el caso hubo una concurrencia de responsabilidades-. Así, luego de conocer los fundamentos con los que se intenta revertir esta parte del fallo, cabe concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones desarrolladas para arribar al resultado plasmado en la sentencia, mostrándose tan solo disconforme a través de un mero disenso que niega, sin motivación, la validez de los argumentos del sentenciante. II.- Resta expedirse acerca de los intereses, para cuyo cálculo se dispuso una tasa del 8% anual desde la fecha de la mora y hasta la de la sentencia, a partir de la cual iría la tasa activa. Ante todo, se advierte que aquí se debate el derecho de repetición del que goza actora, y no el acaecimiento o responsabilidad en relación al accidente. Hay que tener en cuenta que fue al momento del pago que la reclamante se vio privada del uso del capital, no resultando trascendente la fecha en que se sucediera el hecho. De ahí que tampoco pueda sostenerse que el monto de condena se haya fijado a valores actuales. Y con relación a la tasa, que es realmente de lo que se agravia la apelante, subrayo que el art. 768 del Código Civil y Comercial dispone que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso no hay una tasa acordada entre las partes, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”, Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, y como la parte actora sólo pidió que se aplique la tasa activa -y no más que eso-, considero razonable establecer que los intereses deben calcularse desde la fecha de la mora -y hasta el pago- conforme la tasa activa. Por lo tanto, propongo al Acuerdo que disponga que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el II considerando, debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 CPCCN).   La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.- Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Disponga que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el II considerando, debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y han sido materia de agravios. Con costas de la presente instancia en el orden causado en atención a que han tenido lugar vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 68 CPCCN). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. Ahora bien, toda vez que en lo atinente a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena, con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), y sin que ello implique en modo alguno adelantar opinión, corresponde diferir la regulación indicada en el párrafo precedente hasta tanto exista liquidación aprobada. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-   Fdo.: José Benito Fajre Liliana E. Abreut de Begher Claudio M. Kiper.-   043658E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:24:48 Post date GMT: 2021-03-23 02:24:48 Post modified date: 2021-03-23 02:24:48 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:24:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com