JURISPRUDENCIA Filiación. Impugnación de la paternidad. Daño moral. Procedencia Se confirma la procedencia del daño moral reclamado por la hija cuya paternidad fue tardíamente reconocida por el demandado, una vez iniciado el correspondiente juicio de filiación. En la ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, la Sra. Vocal titular de la Sala N° 3 Dra. Claudia Kirchhof y la Sra. Vocal subrogante María Beatriz Benítez de Ríos Brisco con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni asistidos por la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “A. N. B. C/ R. B. G., M. D. C. A. Y B. M. T. S/ IMPUGNACION Y FILIACION”; Expte. N° EXP-144404/16; venido a conocimiento de la Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 236/242.- Practicado sorteo para determinar el orden de votación resultó el siguiente: 1°) Dra. Claudia Kirchhof y 2°) Dra. María Beatriz Benítez de Ríos Brisco (a fs. 262).- Seguidamente la primera de las mencionadas hace la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: Omito volver a efectuarla por razones de brevedad, dando por reproducida en esta Instancia la practicada por la Sra. Juez a-quo en el fallo recurrido.- A fs. 212/220 vta. la Sra. Juez de Primera Instancia dicta el Fallo Nº 34 en el que resuelve: “...1º) HACER LUGAR a la demanda de impugnación de paternidad deducida por N. B. A. (DNI Nº 0000), declarando la falta de existencia de vínculo biológico de paternidad y maternidad entre la actora y los Sres. . B. O A. (DNI Nº0000) y R. B. G. (DNI Nº 0000). 2º) HACER LUGAR a la demanda de filiación deducida por N. B. A. (DNI Nº 0000), declarando la existencia de vínculo biológico de paternidad y maternidad de los Sres. T. B. M. (DNI Nº 0000) y M. D. C. A. (DNI Nº 0000), respecto de la actora. En consecuencia emplazar a la Sra. N. B. A. (DNI Nº 0000) nacida en Sauce, departamento del mismo nombre, provincia de Corrientes, nacimiento inscripto en Acta Nº 0000, Tomo 0000 Ley 1878, Folio 83, Año 1983; como hija biológica del Sr. T. B. M. (DNI Nº 0000) y la Sra. M. D. C. A. (DNI Nº 0000). 3º) DISPONER, de conformidad a lo expresado en el CONSIDERANDO, que la accionante mantendrá el nombre que ostenta en la actualidad, N. B. A., para todos los actos de su vida. 4º) LIBRESE OFICIO al Registro Provincial de las Personas, para la toma de razón de lo dispuesto en los Puntos 1), 2) y 3) del presente Fallo. 5º) HACER LUGAR al pedido de indemnización de daño moral por la falta de reconocimiento paterno y en consecuencia fijar la suma de Pesos Setenta Mil ($70.000); los que serán debidos a partir de la notificación de la demanda (18/04/2017) y devengará intereses conforme la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago.- 6°) IMPONER las costas de la acción de impugnación y reclamación de filiación materna, por su orden. 7º) IMPONER las costas por la acción de reclamación de filiación paterna, al demandado Sr. T. B. M. . 8°) INSÉRTESE, regístrese y notifíquese...”. A fs. 236/242 el demandado Sr. T. B. M. interpone recurso de apelación, corrido el traslado de ley (a fs. 246), fue contestado (a fs. 247/253 vta.) y a fs. 256 es concedido libremente y con efecto suspensivo. En la Alzada (a fs. 262) se llama autos para sentencia y se integra la Sala con su Vocal titular y Vocal subrogante y se establece el orden de votación. Esta causa se encuentra en estado de resolución definitiva.- La Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO presta conformidad con la precedente relación de la causa. CUESTIONES PRIMERA Es nula la sentencia? SEGUNDA En su caso debe ser confirmada, modificada o revocada? A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO: Contra la Sentencia Nº 34/19 (de fs. 212/220 vta.) no se interpuso recurso de nulidad, y no verificándose causales que ameriten un pronunciamiento de oficio al respecto, no cabe su consideración.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CLAUDIA KIRCHHOF DIJO : I.- Por Sentencia Nº 34/19 (de fs. 212/220 vta.) se hace lugar a la impugnación de la paternidad deducida por N. B. A., declarando la falta de existencia de vínculo biológico de paternidad y maternidad entre la actora y los Sres. B. A. y R. B. G. (pto. 1); se recepta la demanda de filiación, declarando la existencia de vínculo biológico de maternidad y paternidad de los Sres. T. B. M. y M. D. C. A., respecto de la actora (pto. 2); se dispone que la accionante mantendrá el nombre que ostenta (pto. 3); se ordena librar oficio al Registro Provincial de las Personas (pto. 4); se hace lugar al pedido de indemnización de daño moral por falta de reconocimiento paterno y se lo fija en la suma de $ 70.000 (pto. 5); se imponen las costas de la acción de impugnación y reclamación de filiación materna por su orden (pto. 6) y se imponen las costas por la acción de reclamación de filiación paterna a cargo del demandado Sr. T. B. M. (pto. 7). Dedujo el demandado Sr. T. B. M. (a fs. 236/242) recurso de apelación, que luego de sustanciado (a fs. 246) y contestado (a fs. 247/253 vta.), es concedido (a fs. 256) libremente y con efecto suspensivo. Esa es la cuestión llamada a resolver a fs. 262.- II.- Los agravios básicamente refieren: Que en derecho de familia la responsabilidad civil se nutre de cuatro elementos básicos: 1) antijuricidad, 2) daño, 3) relación de causalidad y 4) factor de atribución; que estos presupuestos no se encuentran en el caso de autos; que la falta de reconocimiento debe ser resarcida cuando las consecuencias dañosas se le pueden atribuir al progenitor a título de culpa o dolo; que la falta de reconocimiento voluntario requiere del factor subjetivo; que en este caso fueron la madre y los abuelos maternos quienes omitieron a la actora la información identificatoria del presunto padre; que su mandante no generó el evento dañoso porque nunca tuvo conocimiento de que había sido padre; que quienes violaron el derecho a la verdad y a la identidad dinámica fueron la madre y la abuela que demoraron treinta y tres años en iniciar la acción; que hasta el traslado de la demanda jamás supo de la existencia de la actora; que su mandante no la reconoció porque de modo alguno se le hizo saber de su existencia; que se le exige una conducta de imposible cumplimiento; que no se ha probado la relación de causalidad y el factor de atribución; que la fractura del nexo causal está acreditada por el hecho de terceros; que se da una doble fractura del nexo causal, primero los abuelos y la madre, después la actora; que se soslayó la edad de la persona en quien impactó la negación, el plazo que dejó transcurrir para efectuar el reclamo, la actitud materna durante todo el plazo que la actora fue menor de edad; que no se merituó que la actora tenía conocimiento de la situación desde el año 2015, tampoco se indagó respecto a la sospecha de que en su familia había un secreto; que tanto la actora como su mandante fueron burlados en su buena fe; que el ocultamiento de la verdad biológica fue responsabilidad de B. o A., R. B. G. y C. A.; refiere a las declaraciones de R. B. G. y M. D. C. A.; que la conducta dolosa de la familia A. G. produce la fractura del posible nexo causal; que no se puede endilgar a su mandante responsabilidad por un accionar doloso de terceros por quienes no debe responder; que su mandante desconocía la existencia de la actora; que la a quo refiere que la falta de padre provoca dolor, que no es aplicable al caso de autos donde la actora tuvo un padre; que el allanamiento efectuado en sede judicial es una continuación del fraude, que se convirtió en un medio para fabricar un juicio de daños y perjuicios; que esta conducta demuestra la connivencia entre las tres, abuela, madre e hija; que si la actora decidió no demandar a su abuela y madre, no implica que deba hacerse lugar al reclamo indemnizatorio contra el padre; que la a quo solo se focaliza en la negativa del Sr. B. al contestar demanda; que su parte, al contrario de la abuela y la madre, se puso a disposición de la verdad desde el primer momento; que si negó o no el conocimiento de la madre, teniendo en cuenta la edad de la hija, no hace al fondo porque no quita ni da nada, no varía la situación; que lo que debe interesar es la conducta renuente -o no- del actor en que se conozca la realidad biológica de la actora; que existe contradicción por cuanto para el curso de los intereses determina que corren desde la notificación de la demanda, pero después al merituar todas las constancias condena como si el demandado conociera la situación desde el nacimiento de la actora, por el solo hecho de haber ejercido la garantía de la defensa en juicio al contestar demanda; que el fallo se aplica a otra situación la del reclamo de la hija de madre soltera cuyo padre se negó a la prueba pericial; a todo evento solicita la reducción del monto de la condena; que para establecer el quantum se debe tener en cuenta la capacidad económica de la parte a quien se le impone la carga, edad de la persona en quien impactó la negación de la paternidad, el transcurso del tiempo, la actitud del padre en el proceso, la demora materna en iniciar la acción; cita jurisprudencia del Superior Tribunal; que la inacción y el silencio de la familia A. G. no puede perjudicar a su mandante; que desconocía de la existencia de la actora hasta el 2017; que no se tuvo en cuenta la colaboración de su mandante para someterse a la prueba pericial; que se fijó derechamente lo pretendido por la actora sin ningún fundamento; que el inferior entiende que por el mero hecho que la prueba pericial biológica salió favorable a la actora ya se debe condenar el daño moral, cuando son cuestiones que deben ser evaluadas por separado, por cuanto no todo daño debe ser reparado; que teniendo presente la actitud omisiva de la abuela y la madre de la actora, la conducta colaborativa de su mandante no corresponde fijar daño moral, o en su caso nunca podría llegar a la suma de $ 70.000; introduce la cuestión federal. III.- La contestación: Que el recurso debe ser rechazado; valora las declaraciones de M. A. , N. E. A., R. B. G. y, que de ellas surge que el Sr. T. B. M. tenía conocimiento del embarazo; que este hecho era conocido también por los padres del Sr. B. M. , como así también por todo el pueblo; que el Sr. B. M. siempre supo que la actora era su hija, lo que quedara acreditado con las distintas testimoniales; que el demandado en su contestación de demanda negó ser el padre biológico de N. y que hubiera mantenido algún tipo de relación con la Sra. A.; que en la declaración de parte realiza cínicas declaraciones que fueron desvirtuadas por las testimoniales, las cuales analiza; que las declaraciones resultan contestes con la pericial biológica, probando que lo manifestado por el demandado era falaz; que el demandado alega que no se puede atribuir responsabilidad por falta de emplazamiento de la demandada en el estado de hija por impedimento legal, pero sin embargo nada le impedía ejercer su rol de padre y acreditar la posesión del estado de padre por cualquier medio; que el demandado se ha mantenido impasible frente a su paternidad; que desde el punto de vista legal jurídico nada le impedía al Sr. B. M. interponer la acción de impugnación de la filiación y de filiación a fin de que se establezca un emplazamiento filial de la Sra. N. A. concordante con su realidad biológica; que si bien el art. 259 no confería legitimidad activa al padre biológico existieron numerosos fallos que declararon su inconstitucionalidad; que la Ley 26061 reafirmó el derecho a la identidad confiriendo legitimación activa al padre biológico; que con la sanción del Código Civil y Comercial posee legitimación acreditando un interés legítimo; que desde 1994 podría haber intentado, si quería, una acción impugnación y filiación; que el recurrente afirma que el demandado tomó conocimiento de la existencia de la actora con el traslado de la demanda, pero eso fue contradicho por las testimoniales; que la Sra. Juez a quo no se limitó a analizar las testimoniales, sino que las contrarrestó con la contestación de demanda y la declaración de parte, por su parte los testigos de la demandada nada aportaron a la causa; el demandado no sólo negó que sabía de la existencia de su hija, sino que también negó rotundamente conocer a la madre biológica, lo que fue desvirtuado por la prueba genética; que la conducta reticente del demandado fue correctamente valorada por la Sra. Juez a quo; que la contraria no puede pretender trasladar su responsabilidad a los allanados a la causa; que la sentencia no sólo se enfoca en la negación efectuada al contestar demanda, sino que la misma fue evaluada en función de los testigos de la causa y la propia declaración de parte del demandado; que aunando todas las pruebas llega a la construcción de la sentencia recurrida y a la determinación del monto indemnizatorio en concepto de daño extrapatrimonial; que el hecho que el demandado negara conocer a la Sra. A. pone en evidencia que sí sabía de la existencia de la hija; que cuando se le comunica el embarazo no realizó el reconocimiento, ni siquiera cuando fueron al Juzgado de Curuzú Cuatiá como señalan los testigos; que la recurrente no advierte que el monto fijado resulta no por el tiempo que la accionante no fue reconocida por su progenitor, sino por la negativa a reconocerla desde la notificación de la demanda, donde nada puede reputarse a la conducta de ella, de su madre y/o abuela biológica; refiere al principio de “tantum devolotum quantum appellatum”; que todas la pruebas ponen de relieve que el demandado tenía pleno conocimiento del embarazo de la Sra. A. y de su paternidad; que en materia de familia rige el principio dinámico de las pruebas; considera que siendo que el Sr. B. M. tenía conocimiento de su paternidad desde el nacimiento el monto reclamado como indemnización es debido desde el nacimiento de la actora; concluye que el monto ha sido fijado en función de la conducta procesal del demandado y por todo ello corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas.- IV.- La Sentencia no ha sido cuestionada por ninguna de las partes en lo principal de su decisión, en cuanto hace lugar a la demanda de impugnación de paternidad; tampoco en lo que refiere a la admisión de la acción de filiación deducida; ni las cuestiones relacionadas.- La cuestión a decidir es únicamente lo que respecta a la admisión de la indemnización por daño moral, que es la exclusiva materia de este recurso (conf. art. 20000 del C.P.C.).- V.- En atención a los extensos términos del recurso; a la variedad de las críticas abordadas en los agravios considero conveniente una breve reseña de lo principal del material probatorio rendido en autos. La síntesis habrá de limitarse a la más relevante, en función al tema debatido, esto es la indemnización por daño moral, puesto que es sabido que los jueces civiles gozamos de libertad de argumentación por lo que no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones.- VI.- “En líneas generales, puede predicarse que el juez en lo civil y comercial es soberano en cuanto a la elección de la fundamentación jurídica, disponiendo así de un gran margen de maniobra en la materia. Por ello es que no está obligado a seguir las alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. Éstas tienen la facultad de materializarlas, pero los magistrados no se encuentran vinculados a ellas.” (Jorge W. Peyrano, “Sobre la libertad de argumentación de los jueces al momento de dictar sentencia” Revista de Derecho Procesal, Sentencia II, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, pag.87).- VII.- Veamos entonces lo principal de la prueba rendida por la parte actora: Testimoniales de: 1) M. D. C. G. (a fs. 103/104 vta.) “...Al 1) CONTESTA: que si es pariente de G. R. B. que es su mamá y de A. N. B. que es su hija, Manifiesta ademas que tuvo una relacion intima con el Sr. T. B. M. ...AL 4) CONTESTA: desde los 16 años que comenzo la relacion hasta 18 años que nacio N. lo conozco de Sauce ya que los dos somos de ese pueblo. AL 5) CONTESTA: mi novio era yo tuve esa relacion que hablabamos despues llego a mi casa y despues conoci a los padres de él. AL 6) CONTESTA: él. AL 7) CONTESTA: Si conocia desde un principio supo desde que quede embarazada, fue en el año 82 que viajo con migo a Cordoba en viaje de estudio y en ese entonces el ya sabia del embarazo. AL 8) CONTESTA: nunca acepto, nunca quiso, sabia porque inclusive fuimos a un obstretra los dos porque él queria que yo me haga sacar, como mis padres no sabian , el buscaba la forma que me saque. AL 9) CONTESTA: nunca, desde Mayo del 83 que fuimos al Juzgado de Curuzu, nunca le moleste para nada ni mis padres tampoco, que cuando estabamos en el Juzgado delante de la Jueza el padre del Sr. M. se ofrecio para ponerle su apellido y mi papá no quiso, y dijo que si no nos ibamos a casar que lleve el apellido nuestro...AL 12) CONTESTA: Porque yo le habia contado a la que hoy es madrina de N. que es la Sra. S. V. D. J. y al Sr. J. , a los dos ellos son los padrinos de N.. AL 13) CONTESTA: Si sabian ,porque fuimos al Juzgado, los dos sabian el papá y la mamá, al Juzgado de Curuzú...AL 18) CONTESTA: Se que le hizo unos mensajes , que ella trato de comunicarse con él y con el hermano tambien creo que hablo con S. , pero nunca tuvo respuesta de él, cree que hablo con Cristof...AL 20) CONTESTA: Del embarazo la unica vez que se hablo fue en el Juzgado en Mayo del 83, despues nunca porque mi mamá ni mi papá , no quiso hablar con él, en Marzo de que se enteraron mis padres él no fue mas a casa...AL 25) CONTESTA: Nunca, porque el siempre nego, como que no nos conoce a nosotros...3) REPREGUNTA: Para que diga la testigo si sabe y le consta que tipo de proceso le hizo al Sr. T. B. M. en el Juzgado de Curuzú Cuatia. CONTESTA: Yo cumpli 17 años, no me acuerdo, en Mayo del 83 fue eso, porque papá queria que nos casemos, no se para que fue eso. 4) REPREGUNTA: Para que diga la testigo si sabe y le consta aclarando su respuesta a la pregunta nueve primera parte, porque ni ella ni sus padres hicieron algo. CONTESTA: Porque él se negaba totalmente, siempre nego que era la hija de él...6) REPREGUNTA: Para que diga la testigo si sabe y le consta que tipo de comunicación formal previa a este expediente, tanto la Sra. como sus padres hicieron al SR. T. B. M. , CONTESTA: Yo nunca, le borre totalmente, fue ella la que trato de comunicarse, porque siempre tuvo esa negativa él, todo el pueblo sabe que yo era la novia de él. Preguntado si quiere agregar, quitar o enmendar algo. CONTESTA: quiero agregar que una tia lejana mia llamada M. D. C. de G. de Curuzu tiene el hijo de nombre G. que hizo el servicio militar con T. y en una oportunidad cuando le dijo que era mi pariente le dijo yo tenia una hija con M. . Quiero agregar además, que tengo una carta que me escribio el Sr. B. la cual quedo en el Juzgado de Familia de Curuzu en la cual decia que “me saque esa porqueria, que no nazca porque el nunca iba a reconocer...”.- 2) N. E. A. (a fs. 107/108): “...AL 6) CONTESTA: Si, M. y T. . AL 7) CONTESTA: No, no desconocia, sabe que es la hija. AL 8) CONTESTA: Si, eran novios en forma oficial, porque él estaba en conocimiento de mis padres y llegaba a mi casa. AL 9) CONTESTA: eran novios. AL 10) CONTESTA: Si, fue. AL 11) CONTESTA: fue con todo el curso de ella porque era la promocion de ella y él fue por ella, porque él estaba en otro colegio. AL 12) CONTESTA: eso mucho yo no se porque era muy chica y a mi no me decian nada, bien no se, tenia 16 años, sabia todo el pueblo, creo que mis padres fueron los últimos en enterarse. AL 13) CONTESTA: Si, sabian el papá y la mamá , porque creo que fueron hasta Curuzu, porque mis padres fueron al Juzgado para ver si llegaban a una solucion para que se haga cargo y el papá del Sr. M. quiso ponerle el apellido pero la mamá y T. no querian, entonces mi papá le puso su apellido. AL 14) CONTESTA: Fue inscripta porque ellos no le aceptaban, la negaban T. B. M. y la mamá de él creo que es M. C. de M. (le dicen M.). AL 15) CONTESTA: que hace dos años se entero bien, porque ya venia escuchando las conversaciones en mi familia y tambien cuando se iba a sauce y se encontraba con alguien del lugar le decian “vos sos la hija de Tom” la familia le decia que grande esta su nieta le decian a mi mamá , “que grande la hija de Tom” o “sos re parecida” le decian tambien, un dia me dijo: “yo soy la hija de M. ” y yo le dije habla con ella... AL 18) No porque yo le di el telefono pero nunca le contestaba, le hacia muchos mensajes pero ninguna respuesta, inclusive le saludo en su cumpleaños el año pasado..AL 20) CONTESTA: Como ya le habia comentado primero hable con S. , él quedo en hablar con T. y despues si di con el telefono de T. que me dijo que le de un tiempo a ver como hacia, pero nunca mas me llamo... 1º) AMPLIATORIA: Para que diga la testigo si sabe la Sra. si tanto su hermana como sus padres efectuaron algun tipo de notificacion formal al Sr. T. B. M. entre el año 1983 y 2015 CONTESTA: que si en el año 83 cuando hicieron una denuncia. Creo que si porque en el 83 cuando nacio N. mis padres lo demandaron para que lo reconozca, lo queria aceptar el papá “Y.n” le decian no me acuerdo el nombre, ya fallecio, pero siempre negandole T. y su mamá, inclusive le querian hacer casar...CONTESTA: Agregar que era un caso que todo el mundo sabe, que Sauce es chico, inclusive mi esposo se habia enterado en Curuzú sin que yo le diga...”. 3) R. B. G. (a fs. 111/112): “...AL 4) CONTESTA: desde hace 37 años, él llego a los 16 años a mi casa él comia, almorzaba, cenaba, vivia en casa. AL 5) CONTESTA: M. del C. A. y T. B. M. . AL 6) CONTESTA: No reconocio pero llego a hablar con mi marido y con migo y llego en casa como si nada, pero querian habia sido sacarle la criatura él y la madre. AL 7) CONTESTA: No se retiro del principio, de cuando ella estaba de 7 meses y despues que nacio nunca mas se le vio. AL 8) CONTESTA: Nada despues de eso se borro él totalmente...AL 11) CONTESTA: Cuando aparecio ella con la panza de 7 meses, yo no me daba cuenta porque era tan flaquita, pero ya habia andado con él para hacer el aborto. AL 12) CONTESTA: Si, Y. el unico que se fue a nuestra casa, el papá de él, ella ni la cara le vino a ver nunca a N.. AL 13) CONTESTA: Porque ellos le negaron totalmente y la madre tenia que estudiar, le criamos y le pusimos el apellido y la madre era consciente, todos eran conscientes era pueblo chico infierno grande....AL 23) CONTESTA: Toda la secundaria completa de 5°año. AL 24) CONTESTA: Sabian todo el curso de 5° año. AL 25) CONTESTA: Si, al principio ese mismo dia que supimos, despues nunca más...1º) AMPLIATORIA: Para que diga la testigo si alguna vez iniciaron una causa en Curuzú Cuatia respecto del embarazo de la Sra. M. del C. A. CONTESTA:Si, se inicio y se fue la madre , el padre no, y mi hija y mi marido...2)REPREGUNTA: 2° REPREGUNTA: Para que diga el testigo si sabe y le consta si hubo una notificacion formal respecto de esta situacion al Sr. T. B. M. entre el año 83 y 2015. CONTESTA: la unica que hizo mi marido en Curuzú...CONTESTA: Este hombre nunca mas aparecio en la casa para conocer a la chica, es como una piedra perdida en el vacio, nosotros costeamos todo la educacion de la chica. ...”. 4) María Mercedes Fernández (a fs. 116/117): “...AL 5) CONTESTA: T. B. M. y M. A. , son los padres biologicos. AL 6) CONTESTA: Bajo ningun punto de vista, sabia que era el padre de la nena, pasa que su madre lo saco de la escena. AL 7) CONTESTA: Si, totalmente eran novios de pueblo, la camioneta de él vivia estacionada en la casa de ella, el almorzaba, cenaba, estaban todo el dia juntos, imposible no saberlo. AL 8) CONTESTA: De novios de años... AL 11) CONTESTA: Yo no sabria decirte en ese momento, supongo que muy mal porque ella era un ejemplo para todas las chicas del pueblo porque era abanderada, ellos dieron todo por su hija mayor que es M. y lo tomaron como lo tomo ella, en ese mamento tenia dos opciones o irse del pueblo como hicieron osino matar a la criatura “es comentario mio” era un escarnio para la sociedad ser mamá soltera...AL 16) CONTESTA: Creo que quiso comunicarse con el papá y no le contesto o algo por el estilo...AL 20) CONTESTA: Todo el pueblo. AL 21) CONTESTA: y se empezo a correr la bolilla, como pasa en los pueblos y cantado que el papá es T. porque le dejo. AL 22) CONTESTA: El Sr. A. me parece que si que hablo con él, con T. ...1º) AMPLIATORIA: Respecto la respuesta a la pregunta 6° para que aclare que significa “su madre lo saco de la escena” CONTESTA: para nosotros sacar de la escena es decirle vos te vas y mandarlo al campo, te borras hasta que todo se calme. 2º) AMPLIATORIA: Para que la testigo diga con que finalidad la madre de T. B. lo saco de escena. CONTESTA: porque bajo ningun punto de vista ella queria que él se haga cargo de un hijo, no queria saber nada...1º) REPREGUNTA: Para que diga la testigo cuanto tiempo anduvieron de novios T. B. M. Y M. A. CONTESTA: 3 años mas o menos 2)REPREGUNTA: Para que diga el testigo como sabe que los padres de T. sabian del embarazo de la Sra. M. . CONTESTA: Todo el pueblo sabia, y sabian inclusive que la mamá de T. no queria saber nada de la paternidad de su hijo...Quisiera que salga a la luz la verdad lo mas rapido posible porque hay personas que estan sufriendo como la Sra. B. G. , N. y que el padre por favor se haga cargo ...”.- Declaración de parte (a fs. 119 y vta.): “...A la 2) CONTESTA: la conozco del pueblo de Sauce, no recuerdo exactamente. A la 3) CONTESTA: la misma situacion que en la anterior, del pueblo pero fecha exactamente no. A la 4) CONTESTA: la conozco desde Abril del 2017, nada mas. A LA 5) CONTESTA: Si, vivi en Sauce, soy nacido en Sauce pero hasta terminar el secundario...Primer ampliatoria: para que diga el deponente si tuvo algun tipo de relacion o vinculo con la Sra. M. del C. A. . CONTESTA: La conozco...”.- IX.- La demandada produjo: Declaración de parte (a fs. 154/155): “...3) Si conoce al Sr. T. B. M. en caso afirmativo de dónde y desde cuando CONTESTA: Sí lo conozco. Desde el año 2015 que me enteré que es mi poapá. Lo conozco de acá la ciudad de Corrientes. 4) Para que diga qué edad tenía cuando inició esta demanda. CONTESTA: 31 años. 5) Para que diga si realizo algún tipo de notificación formal al Sr. T. B. M. . CONTESTA: Sí. 6) Para que aclare que tipo de notificación formal efectuó. CONTESTA: Hice demanda judicial. 7) Para que aclare si hace referencia a este proceso. CONTESTA: Sí. 8) Para que diga que edad tenía cuando se enteró acerca de su verdad biológica. CONTESTA: 31 años. 9) Para que diga por qué dejó pasar tanto tiempo para buscar su verdad biologica. CONTESTA: Porque no sabía que él era mi padre y que mi hermana M. A. era mi mamá. Porque durante 31 años los que me criaron mis abuelos no me contaron la realidad porque el Sr. B. M. nunca pero nunca quiso hacerse carho de mí. El le pidió a mi mamá para abortar cuando ella tenía 17 años, entonces mis abuelos se hicieron cargo de mi, ya que el siempre negó que tenía una hija y todo el pueblo de Sauce saben la historia de mi hermana y del Sr. B. M. pero él siempre me negó hasta el día de la fecha me sigue negando, no quiere reconocerme, no quiere saber nada de mí, lo busqué, le mande mensajes, busqué conversar con él siempre se negó. También niega conocer a mi madre que es M. A., cuando todos sabían de la relación de los dos...1) Para que diga la declarante si esta comunicación que hace referencia fue antes o después de la presente demanda. CONTESTA: Fue después. Quería hablar con él, quería conocerlo, quería que me cuente como fueron las cosas pero nuca quiso, siempre me negó y me sigue negando. 2) Para que diga la declarante a qué número intentó mandar los mensajes que hace referencia. CONTESTA: Al celular que actualmente tiene el Sr. B. M. y también intenté comunicarme con el hermano S. B. M. , pero nunca tuve respuesta de ninguno... Para que diga por qué no solictó en la demanda el apellido del Sr. B. M. . CONTESTA: Porque tengo dos hijos chiquitos a los cuales no les conté todavía la verdad y no sé cómo tomarían 2 nenes de 10 y 5 años y ellos nacieron y se criaron con mi apellido A. y para cambiarles el apellido no encuentro todavía una explicación para 2 chiquitos que están acostumbrados a escuchar... CONTESTA: El Sr. B. M. vive a dos cuadras de mi casa, él sabe que yo vivo ahí, pero nunca quiso acercarse. Lamentablemente nunca quiso acceder a hablar conmigo y yo busqué por todos los medios...”.- Testimoniales de: M. C. y S. B. M. que muy poco aportan al directo conocimiento de los hechos debatidos.- X.- Así reseñado el trámite impreso, lo principal del material probatorio rendido y los extensos agravios esgrimidos entiendo que el recurso no debe estimarse.- Tal como ya explicara (y fundara) los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones; por tanto en lo compleja de esta singular historia intentaré evaluar sus hitos y circunstancias más relevantes, en procura de una solución justa.- Es verdad que mientras la hija figuraba y estuvo anotada como hija de sus abuelos; muy poco en verdad podía haber hecho en el aspecto estrictamente jurídico (conforme lo dispuesto por el art. 259 del Código Civil). Pero eso no obsta a que, idénticamente, desde un enfoque estrictamente humano otra haya sido la conducta del Sr. B. M. , ya que cabe suponer (puesto que no alega ningún impedimento) podía -si lo deseaba- haber establecido algún tipo de vínculo, relación o comunicación con la niña, por cuanto considero que conforme pruebas rendidas tenía pleno conocimiento del embarazo; aún a pesar de su distinta filiación. Es que todas las testimoniales rendidas por la actora, que no fueron objeto de impugnación alguna, dan cuenta de que el Sr. B. M. tuvo pleno conocimiento del embarazo de la Sra. M. D. C. A.. En el punto son absolutamente coincidentes y sin fisuras los testimonios rendidos.- En cuanto al ADN, si bien colaboró con su producción y se presentó a la extracción de muestras en la primer fecha fijada, ello no lo exime de responsabilidad por daño. En efecto desde un primer momento negó contundentemente conocer a la Sra. M. D. C. A., ni siquiera al prestar declaración de parte prestó colaboración a efectos de dilucidar las cuestiones debatidas en autos. En suma su actitud frente a la posible paternidad que se le atribuía impresiona por el desinterés o el claro propósito de no asumir las eventuales responsabilidades que podrían derivarse. Sencillamente se atrinchera tras la incertidumbre; pero -aún frente a su atribución- nada hace en concreto, ni específicamente para despejar la dudas. Esa conducta procesal debe ser valorada en juicio de forma negativa a los intereses de su parte. En este mismo sentido, respecto de la conducta del demandado en el proceso, se ha expedido el Excmo. Superior Tribunal de Sentencia en los autos caratulados: “A., M., E. C/ C., S. S/ FILIACION”, Expte. N.º EXP - 73895/12, Sentencia N.º 66 del 31/07/2019, voto del Dr. Fernando Augusto Niz.- En el contexto de la conducta por él desplegada, no parece su obrar de eximente (ni atenuante) de su responsabilidad; más aún, al presentar su alegato y ante el contundente resultado de la prueba de ADN solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas; intentando trasladar toda la responsabilidad a la madre biológica y los abuelos maternos, parapetándose en que el traslado de la demanda fue la primer noticia que tuvo sobre el embarazo de M. D. C. A., cuando las testimoniales fueron contundentes respecto de que eso no fue así. El relato de los hechos presentados en la demanda resultan perfectamente concordantes con las pruebas rendidas y crean mi íntima convicción acerca de la veracidad de la historia de vida de la actora. Además ninguna prueba aporta el demandado que pueda desvirtuarla.- Conforme a esta valoración es que entiendo, no puede ser eximido de reproche como pretende el recurso y sí corresponde -y es justo- condenarlo a resarcir el daño moral.- XI.- Pese a que no es necesaria la prueba específica ni directa del aludido daño; igualmente la produjo. En mi opinión está suficientemente probado en autos las tristezas, amarguras, angustias y congojas que muy razonablemente pudo haber sufrido la actora desde que tomó conocimiento de su realidad biológica. Por tanto los agravios relativos a la falta de pruebas del daño moral no son atendibles. Toda la crítica respecto a que toda la responsabilidad corresponde a la madre biológica y a los abuelos, a que la actora no fue hija de madre soltera; es improcedente. Reitero, no era indispensable que la actora produjera prueba específica ni directa de ese daño que se presume “re ipsa loquitur”. Aun así la produjo y bastante verosímil en el contexto de la historia que narran estos autos. Mayores exigencias ya son inaceptables.- Además corresponde resaltar que la conducta desplegada por la madre biológica y los abuelos maternos, no lo eximen de su responsabilidad, por cuanto el demandado por daño moral es el Sr. B. M. , no las Sras. M. D. C. A. y R. B. G..- XII.- “...En la especie, el daño moral procede “re ipsa loquitur” sin que sea menester especiales probanzas de su acaecimiento...La falta de reconocimiento del hijo propio engendra un hecho ilícito que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener un resarcimiento en razón del daño moral que pueda padecer el hijo...“La conducta abstencionista será objeto de reproche en tanto el padre incurre en ella intencional (dolo) o negligentemente (culpa), sustrayéndose a los deberes que nacen del acto procreacional (FRUSTAGLI, Sandra A. y KRASNOW, Adriana N.; La reparación del daño moral causado por ausencia de reconocimiento del hijo y la demora en el ejercicio de la acción de reclamación de filiación, en "Revista Derecho de Familia", 2004- I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, pp. 24 y sigtes...Por último, advertimos que por aplicación del principio alterum non laedere la prueba de la culpa no será siempre necesaria, siendo suficiente la acreditación del daño injusto para fundar la acción (ZABALA DE GONZALEZ, Matilde; Resarcimiento de daños. Presupuestos y funciones del derecho de daños, Buenos Aires, Hammurabi, T. IV, 1991, pág. 81...La falta de reconocimiento puede dar origen a la reparación del daño moral y del daño material (entre otros: AZPIRI, Jorge; Daños y perjuicios en la filiación, en "Revista Derecho de Familia", N° 20, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2002, pp. 30 y sigtes.; MEDINA, Graciela; Responsabilidad civil por falta o nulidad del reconocimiento del hijo. Reseña jurisprudencial a los diez años del dictado del primer precedente, en JA, 1998-III-1171 y Daños en el Derecho de Familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2002; MENDEZ COSTA, María Josefa; Visión jurisprudencial de la filiación, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1997; BISCARO, Beatriz; Daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo, en "Derecho de Daños", Dir.: Carlos Ghersi, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pp. 437 y sigtes.....el daño moral se origina por la sola falta del reconocimiento (conf. S.C.J. Mendoza, sala 1°, 28/05/04, en JA, 2004-IV-623. Con nota de BÍSCARO, Beatriz; La falta de reconocimiento del hijo ¿Es susceptible de generar daños materiales?)...La ausencia de reconocimiento paterno produce un daño moral en la persona del hijo, desde que la fragmentación de su emplazamiento lo afecta en el goce y ejercicio de sus derechos....la omisión de reconocer es reprochable jurídicamente...” Krasnow, Adriana N. “Padre extramatrimonial que no asume la responsabilidad parental. Deber de reparar el daño moral causado al hijo por ausencia de reconocimiento; Publicado en: LLBA2009 (febrero), 25Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, sala I (CCivyComMercedes)(SalaI) CCiv. y Com., Mercedes, sala I ~ 2008/04/22 ~ G., M. L. c. U., J. D. )...”. (Esta Sala en autos: "BARRIOS C. BEATRIZ EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR C/ OSMAR BENICIO MARECO S/ FILIACION, Expte. N° C05-37324/5, SENTENCIA Nº 111 del 04/12/09; "RUIZ DIAZ FRANCISCA EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES SILVIO RUIZ DIAZ Y JUAN MANUEL RUIZ DIAZ C/ SILVIO PEREYRA S/ FILIACION”, Expte. N° C01-22848/5, Sentencia N° 108 del 27/11/09, entre muchos otros.- XIII.- Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el ámbito laboral, familiar).- Donde se equivoca el demandado es cuando pretende justificar su conducta omisiva, en la sola negación de la relación paterno-filial y la conducta de la familia materna. Nada más alejado de la realidad; ya que el sólo hecho de haber engendrado a su hija acarrea para el padre responsabilidades insoslayables, siendo una de ellas, la de permitir que tenga definida su identidad. Configurando esa omisión voluntaria en el reconocimiento de la hija -por sí sola- un hecho antijurídico.- Ante ello, cabe el reproche al demandado, pues ante el concreto reclamo, nada hizo al respecto. Entonces, la tardanza en el reconocimiento filial determina la procedencia de la indemnización por daño moral a favor de la hija.- La dilación en iniciar la acción de impugnación y filiación, como así también la edad de la hija demandante al momento del reclamo (quien nació en el año 1983) no son circunstancias que sirvan para exonerar de responsabilidad por la omisión del demandado.- Así entonces y conforme al íntegro conjunto de todas estas completas circunstancias y actitudes de las partes, es que corresponde tratar ahora el monto de la condena. No desconozco el doble carácter resarcitorio y punitivo que debe tener la indemnización del daño moral; pero es muy poca la información aportada en relación a la situación patrimonial de ambas partes.- Teniendo en consideración las peculiares características y circunstancias de este caso (la conducta procesal observada y las pruebas producidas por la actora), el doble carácter resarcitorio y punitivo que debe tener la indemnización del daño moral, como así también la jurisprudencia de nuestros tribunales, estimo que corresponde confirmar el monto fijado en concepto de daño moral.- Por último en lo que respecta al pedido formulado por la actora en su contestación de agravios que se determine que el daño moral sea debido desde el nacimiento de la Sra. N. A., no corresponde analizar esa cuestión, en virtud que la potestad decisoria de la Alzada se encuentra circunscripta a lo que fue materia de recurso y por cuanto de ingresar a su análisis se estaría afectando la prohibición de la reformatio in peius.- “La potestad decisoria de la Alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometitas por las partes, por lo que no puede -en modo alguno- modificar la sentencia en sentido desfavorable a la apelante, sin mediar ataque preciso de la contraria sobre el punto, ya que no basta el pedido inserto en el responde a la expresión de agravios, del cual ni siquiera cabe dar traslado a la afectada por tal solicitud”. (Juan Carlos Hitters. Técnica de los Recursos Ordinarios. 2da. Edición. Ed. Librería Editora Plantense. Año 2204. Pag. 428).- XIV.- Así entonces, entiendo que corresponde el rechazo del recurso en estudio y consecuentemente la confirmación de la recurrida, con costas, también aquí al demandado vencido, conforme al principio objetivo de la derrota. Los honorarios de los letrados, en esta instancia, serán el ...% de lo que se determine en primera instancia (conf. art. 14 de la Ley 5822), debiendo oportunamente dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 5822. Así voto.- A LA MISMA CUESTION LA DRA. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO DIJO: Que adhiere al voto de la Sra. Vocal preopinante. Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria Autorizante, de lo que doy fe.- Firmado: Dres.: CLAUDIA KIRCHHOF- MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO. Ante mí, Dra. Andrea Fabiana Palomeque Albornoz- Secretaria.- Concuerda con su original obrante en el Libro de Sentencias de la Sala N° 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecinueve. Conste.- Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial - Sala III Corrientes SENTENCIA: Corrientes, 16 agosto de 2019. Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente; SE RESUELVE: 1°) No hacer lugar al recurso de apelación articulado a fs. 236/242, en su mérito, confirmar en consecuencia la Sentencia Nº 34/19 (de fs. 212/220 vta.). 2°) Imponer las costas de la Alzada al recurrente vencido. 3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. José María Vila Morales (por la actora), Carlos A. Gaspoz y Claudia N. Romero Luciano (por el demandado) en el ...% de lo que se determine en primera instancia (conf. art. 14 de la Ley 5822). 4°) Insértese, regístrese y notifíquese. Dra. MARIA BEATRIZ BENITEZ DE RIOS BRISCO Juez Subrogante Dra. CLAUDIA KIRCHHOF Juez Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Com. - Sala III Corrientes Dra. ANDREA FABIANA PALOMEQUE ALBORNOZ Secretaria Cám. de Apel. Civil y Comercial - Sala III Corrientes 044117E
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