This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 10:57:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Filiacion Paterna Extramatrimonial Falta De Reconocimiento Oportuno Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Filiación paterna extramatrimonial. Falta de reconocimiento oportuno. Daño moral   En el marco de un juicio de filiación, se resuelve modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado para responder a las partidas indemnizatorias “daño psicológico” y “daño moral”, confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 07 días del mes de Junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Urquiza, Lucila c/ Marocchi, Guillermo Jorge s/ filiación” respecto de la sentencia de fs. 211/218 -y su aclaración de f. 225, ac. “II”-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.-La sentencia de fs. 211/218 -y su aclaración de f. 225, ac. “II”- resolvieron: 1) hacer lugar a la demanda por filiación. En consecuencia, se declaró que Lucila Urquiza, nacida el 26 de septiembre de 1991 (DNI: ...) queda emplazada como hija de Guillermo Jorge Marocchi (DNI: ... ), dejándose constancia de que la joven quedará inscripta con su nombre actual, Lucila Urquiza; 2) hacer lugar a la demanda respecto de las partidas indemnizatorias “daño moral” y “daño psíquico”, las que prosperaron por las sumas de pesos cien mil ($100.000) y pesos treinta mil ($30.000), respectivamente. Los intereses se calcularán desde la fecha de notificación de la mediación y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días; 3) Imponer las costas al demandado vencido. II.-Contra el mentado pronunciamiento de la instancia de grado apelaron: la parte actora (v. fs. 221/222, escrito que fuera desglosado a f. 225 por infringir las disposiciones del art. 245 del CPCCN y cuya nota de desglose luce agregada a f. 227) y el demandado (v. f. 223). Ambos recursos que fueron concedidos libremente a f. 225. III.-La pretensora fundó sus quejas a fs. 230/231, las que no fueron replicadas. Crítico el quantum otorgado para resarcir las partidas “daño moral” y “daño psíquico”, por considerarlas reducidas. IV.- Por su parte, el demandado expresó agravios a f. 232/vta. Cuestionó la procedencia y cuantía fijada para contemplar el rubro “daño moral”. Fundamentó lo solicitado argumentando -entre otras cosas- que: “...se allanó en forma clara, abierta y manifiestamente a la demanda de paternidad presentada por la actora, no generando ningún entredicho ni chicana alguna...”; “...los testigos de la actora manifestaron no conocerme...”; “...la propia madre de la actora, no inició durante más de 20 años juicio contra mi persona, no se acreditó en el expte prueba documental alguna que pueda acreditar el conocimiento de mi parte del nacimiento de la actora...”; y, que “...a consecuencia de esta acción entablada contra mi persona se disolvió mi matrimonio...” (conf. f. 232). V.-A fs. 235/236 luce agregada la contestación de agravios de la parte actora. Afirmó que el accionado -únicamente- accedió a realizarse el examen de ADN, una vez que el reclamo fue incoado por vía judicial, dilatando -de todas formas- dicha prueba al no haber comparecido a los dos turnos fijados para ello. Asimismo, refirió que resulta falso que los testigos presentados manifestaron no conocerlo. Por el contrario, sotuvo que todos ellos han tenido la oportunidad de verlo junto a su madre en la ciudad que el demandado reconoce haber visitado, en varias oportunidades, por cuestiones laborales. VI.-A f. 237 se expidió el Ministerio Público Fiscal. Expresó que se encuentra eximido de dictaminar al respecto, toda vez que “...de la decisión recurrida y las quejas vertidas por los apelantes, resulta que la materia a decidir en esta ocasión se circunscribe a la procedibilidad del daño moral pretendido y del quantum determinado por la a quo (...) Siendo ello así, la cuestión resulta ajena a las que ameritan la intervención de esta Fiscalía General...”. VII.-En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). VIII.-La causa tiene su origen en la demanda de fs. 11/13. En dicha oportunidad, se reclamó la filiación paterna extramatrimonial de Lucila Urquiza junto con el daño moral y psicológico que la falta de reconocimiento oportuno de su padre le habría ocasionado a ella. Ambas partidas fueron cuantificadas en la la suma global de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) -v. f. 12-. A tenor del análisis de paternidad obrante a fs. 47/48 y el debido emplazamiento decidido en la sentencia de grado -lo cual no ha sido materia de agravio- esta Alzada quedó restringida solo al ámbito indemnizatorio. IX.DAÑO MORAL y PSICOLÓGICO En lo que hace al rubro en cuestión, la pretensora esbozó que dicha cuantificación no sólo se encuentra fundada en la ausencia paterna durante todos estos años, sino que también en la abrupta diferencia en el estilo de vida socioeconómico tanto de su padre como de sus hermanas, quienes viven en uno de los barrios más caros de Capital Federal, han estudiado durante toda su vida en los mejores colegios de la Ciudad de Buenos Aires, y cursado carreras en prestigiosas universidades. La Magistrada que me precedió asignó a la presente partida indemnizatoria la suma $100.000; decisión que -como fue adelantado en el resumen de los agravios-motivó la queja de ambas partes. Veamos. Partiendo de la base de que todo ser humano tiene el derecho de ser emplazado debidamente en su condición de hijo una vez producido el hecho biológico, cabe precisar que el daño moral en materia filiatoria tiene carácter eminentemente resarcitorio, derivado de la existencia de una ilicitud civil, que aquí se daría ante el no reconocimiento espontáneo del hijo biológico extramatrimonial por parte del accionado, generando la omisión incausada de reconocimiento, lesiones a sus más íntimas afecciones, entre ellas su identidad (Sup. Corte de Mendoza, Sala 1ª 24/7/2001, “D.R.C. c/ A.M.B.” voto Dra. Kemelmajer de Carlucci con sus remisiones; ver Medina Graciela “Cuantificación del daño en materia de familia”, en Rev. Derecho de Daños 2001-1, “Cuantificación del daño”, aut. cit. “Prueba del daño por la falta de reconocimiento del hijo. Visión jurisprudencial”, Rev. Derecho de Daños Nº4 “La prueba del daño”, 1999, pág.11 y con antelación aut. cit. “Responsabilidad civil por la falta o nulidad de reconocimiento del hijo...” 1998-III). Se trata de una responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa de quien sabiendo -o debiendo saber- que es padre, tiene el deber jurídico de proceder al reconocimiento; de manera que su transgresión configura en principio un hecho ilícito en tanto se cause un daño (CNCiv., Sala F, del 19/10/89, LL, 1990-A-2; CCiv. y Com., San Isidro, del 13/10/88, ED, 132-473; CNCiv., Sala E, del 12/5/98, LL, 1999-F-7; CNCiv., Sala G, del 21/3/2001, ED, 192-310; SCBA, del 28/4/1998, ED, 185-225; Zannoni, Eduardo A., “Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo”, LL, 1990-A-1; Sambrizzi, Eduardo A., “Daños en el derecho de familia”,p. 175 y sgtes., ed. La Ley, año 2001; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, t. IV, p. 264, ed. La Ley, año 2005; Solari, Néstor E., “La atribución subjetiva del daño en la filiación”, LLBA, 2006-1428), lo que tiene sustento constitucional -arts. 75 inc. 22 CN; 32 Pacto San José de Costa Rica, entre otros- e infra constitucional (doct. arts. 248, 254, 1066, 3296 bis y ccdts. Cód. Civ.). Por eso, para que la omisión de reconocimiento (art. 1717 del CCyCN) se traduzca efectivamente en un ilícito pasible de generar responsabilidad, se requiere acreditar que el Sr. Marocchi haya sabido o debido saber de la paternidad que se le atribuye. Ello, puesto que nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad extracontractual de índole subjetiva, que tiene su andamiaje en la culpa. Por el contrario, resultaría totalmente absurdo y desatinado considerar que el demandado obró de forma antijurídica si ignoraba el nacimiento de la niña. Bien se ha establecido al respecto, que la voluntariedad del reconocimiento paterno -arts. 570 y sgtes. del CCyCN- no desliga al progenitor del cumplimiento de ese deber lo que constituye en antijurídica la conducta de quien teniendo conocimiento de su paternidad no reconoce a su hijo/a en tiempo propio (S.C.B.A., Ac.64506, D.M., R. c/R.A., R. Reclamación de estado de Filiación”, voto de la mayoría de los Dres. de Lázzari y Negri, A. y S. 1998-V-705). Como lo ordena el art. 587 del Código Civil y Comercial de la Nación (en su Capítulo 7 sobre las acciones de reclamación de filiación), “...el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código...”. En definitiva, lo que se indemniza son los daños provocados por la conducta omisiva del encartado que se traduce en un incumplimiento de los deberes que le imponía el ordenamiento legal. De esta manera, a los fines de analizar su procedencia y cuantía deberá considerarse la conducta de ambas partes tanto en la etapa judicial como prejudicial. En la especie, adelanto que no caben dudas de que el accionado no demostró ningún interés hasta tanto se inició la correspondiente acción de filiación, para lo cual ya habían transcurrido más de 23 años desde el nacimiento al tiempo del reconocimiento. Es que, si bien el encartado -en su responde de demanda- negó “...haber conocido, por si o por terceros de la existencia del embarazo de la actora y de su posterior nacimiento...” (v. f. 17vta.) y alegó que “...ha tomado conocimiento de la hipotética posibilidad de que la actora sea su hija, al momento de ser citado a una audiencia de mediación celebrada a finales del año 2013...” (v. f. 18), ello se contradice con la totalidad de la testimonial rendida en autos (v. fs. 73, 75, 82 y 85). A diferencia de lo manifestado en el escrito de agravios, todos los testigos fueron contestes en señalar que el demandando -quien a f. 177 fue declarado negligente en la producción de su única prueba- se encontraba anoticiado del embarazo (por obra suya) de la madre de Lucila. En el referido cuadro de situación, teniendo en consideración que la progenitora de Lucila no tuvo intervención en este proceso, lo que torna aún más difícil acreditar la relación íntima que hubo entre sus progenitores y la conducta del demandado frente al conocimiento respecto de la concepción y nacimiento de su hija, no caben dudas acerca del obrar culposo del emplazado. Repárese que se ha privado a la joven de integrarse como corresponde en el seno de su propia familia, y es sabido que el estado de familia es un atributo de la personalidad, por lo que en el caso se ha vulnerado sin vueltas la propia identidad de la accionante y su dignidad personal. En definitiva, el daño injusto sufrido por la accionante reside en no haber podido obtener -oportunamente- el emplazamiento en el estado de hija como era menester, por lo que se le vedó del derecho a ser considerada -en el ámbito de las relaciones humanas- hija de quien la ha engendrado; lo que sin hesitación ocasiona un daño moral (ver Méndez Costa, María Josefa, “Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente”, LL, 1989-E-572). Máxime si tenemos en cuenta que los hechos sucedieron en la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos cuya población es menor a 100.000 habitantes, por lo que los rumores corren como ríos. A ello se agrega lo que surge de la experticia psicológica (v. fs. 150/156), en donde se habla a las claras del perjuicio sufrido por la Srta. Urquiza (art. 477 del CPCCN). Allí se dejó asentado que “...los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para la subjetividad de la Srta. Urquiza, Lucila la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, familiar y social (...) Es posible establecer que la Srta. Urquiza, como reacción al impacto traumático, ha desarrollado un desequilibrio emocional de tinte ansioso con una conducta sobreadaptativo tendiente a encubrir el menoscabo sufrido...” (conf. f. 155). En función de ello, se concluyó que “...es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la peritada guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. De la evaluación realizada se desprende que la Srta. Urquiza, Lucila conforme al Manual Diagnostico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV) presenta F43.28 Trastorno adaptativo crónico con ansiedad (309.24). Conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Dres. Mariano N. Castex y Silva (CIDIF-Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires) la Srta. Urquiza, Lucila presenta un 2.6.7 Postraumatic Stress Disorder leve y le corresponde un 10% incapacidad psíquica...” (conf. f. 155vta.). A los fines de cuantificar la pretensión resarcitoria se ha de tener presente la edad de la hija (nacida el 01/10/1991), el sufrimiento que pudo haber tenido por cursar su infancia, adolescencia y parte de su edad adulta con el apellido materno en una localidad pequeña (v. Excma. Cám. de Ap. en lo Civ.y.Com. Dpto. Jud. de Dolores, expte. n°96.272, en autos: "W., A. R. C/ W., J. B. S/ DS Y PS. DEL/CUAS.") y que la progenitora, en su condición de representante necesaria de la niña, también podría haber optado por instar oportunamente la acción de filiación lo cual coadyuvó a que el daño se haya agravado. Ponderando -entonces- las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero que es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada. Ahora bien, entiendo que el quantum indemnizatorio resulta reducido en atención a las particularidades del caso y en virtud de lo establecido por esta Sala en casos similares; por lo que en uso de las facultades contempladas por el artículo 165 del CPCCN, propondré al Acuerdo elevar los montos establecidos por la Magistrada que me precedió para responder a las partidas indemnizatorias “daño psicológico” y “daño moral” a las sumas de $70.000 y $150.000, respectivamente. X.-Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: a) modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado para responder a las partidas indemnizatorias “daño psicológico” y “daño moral”, las que se fijan en las sumas de pesos setenta mil ($70.000) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Junio 07 de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado para responder a las partidas indemnizatorias “daño psicológico” y “daño moral”, las que se fijan en las sumas de pesos setenta mil ($70.000) y pesos ciento cincuenta mil ($150.000), respectivamente; confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada por haber resultado sustancialmente vencida. Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.         041476E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 18:19:29 Post date GMT: 2021-03-23 18:19:29 Post modified date: 2021-03-23 18:19:29 Post modified date GMT: 2021-03-23 18:19:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com