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FiltracionesJURISPRUDENCIA Filtraciones
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de filtraciones producidas en la unidad funcional del actor, se confirma en lo sustancial la sentencia que rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda, porque la arquitecta designada resaltó que los daños respondían al ingreso de agua desde el inmueble de los demandados.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Navarro, Jorge Héctor c/ Evangelista de Camargo, Ilsen s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 520/527, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de fs. 520/527 hizo lugar a la pretensión incoada por Jorge Héctor Navarro contra Ana Lía Camargo y Guillermo Anibal Camargo -en su carácter de herederos de Ilsen Evangelista de Camargo-. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar al actor la suma de pesos ciento veintisiete mil seiscientos treinta y cinco ($127.635) a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. II.- A f. 530 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs. 541/545 funda su recurso. Liminarmente, refiere que le causa agravio el rechazo de la partida correspondiente al lucro cesante, toda vez que entiende que los daños provocados al inmueble le “[...] generaron profundos malestares y angustias [...]” (f. 542) ya que debía ocuparse de las reparaciones ante la indif erencia de los demandados. Los siguientes dos puntos de su presentación versan sobre las denuncias que realizara respecto al hecho nuevo denunciado a f. 425 y la conducta procesal del letrado apoderado de la codemandada Camargo. Posteriormente, a f. 528 apela la codemandada Ana Lía Camargo, expresando agravios a fs. 546/557. En primer lugar, ataca la sentencia de grado, por cuanto rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación, bregando por su reconsideración. Seguido, se queja porque la a quo, le asigna la total responsabilidad por el hecho de marras, cuando, a su entender, la presente acción se debería haber entablado contra el consorcio; citando abundante jurisprudencia al respecto. Asimismo, refiere que le causa agravio la tasa de interés establecida en el pronunciamiento de grado, en particular, el punto de partida de la misma. Por último, se agravia por la forma en la cual se imponen las costas en el pronunciamiento en examen, solicitando que las mismas se distribuyan entre las partes III.- Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine; dando tratamiento -en primer término- a la excepción de prescripción interpuesta. IV.- Corresponde señalar en primer lugar, que la prescripción liberatoria es el instituto en virtud del cual la inacción del titular de un derecho durante los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigirlo compulsivamente. Cierto es que, por derivar de su aplicación la pérdida de una prerrogativa, es de interpretación restrictiva y en caso de duda debe optarse por la solución que implique la subsistencia del derecho. Por otro lado, cuadra destacar que el quid de la prescripción liberatoria reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias, que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación. Si durante largo tiempo el posible titular de una acción se ha abstenido de ejercerla, la ley no admite que lo haga cuando ya se han borrado de la memoria de los interesados las circunstancias del acto, y hasta es factible la destrucción de los documentos probatorios de la extinción del derecho. Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios que se ven descargados de las obligaciones prescriptas. Por último, otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir (CNCiv. Sala "D", "Santos, Manuel y otra c. Geofinca, S.A.", 05/09/1979, LA LEY 1980-B, 389). En la especie, toda vez que se trata de una acción que reconoce como fuente cierta un incumplimiento contractual a la cláusula cuarta del reglamento de copropiedad existente entre las partes (ver f. 65), resulta aplicable a los efectos de la prescripción el plazo decenal establecido en el art. 4023, 1° párrafo, del Código Civil. En este sentido, se viene sosteniendo que “los consorcistas están ligados entre sí y con el consorcio por las previsiones del reglamento de copropiedad y administración, cuya naturaleza jurídica es la de un contrato, al que se integran aquéllos por la aceptación expresa de sus cláusulas o implícitamente al incorporarse al sistema con la celebración del acto jurídico respectivo que tiende a la transmisión de la unidad, pues como el reglamento integra el título de propiedad, al hallarse inscripto en el Registro de la Propiedad, el adquirente adhiere implícitamente a sus disposiciones.” (CNCiv., Sala C, “Consorcio de Propietarios Defensa 649/673 C/ Propietario de la U.F. Nº1 de Defensa 649 S/ Acción Declarativa”, L.300110, del 30/11/00). La citada postura, sostenida por este tribunal desde antiguo, entiende que las relaciones regidas por el reglamento de copropiedad -previsto en la ley 13.512- genera obligaciones de tipo contractual para todos los copropietarios que adhieren a dicho reglamento, no cabiendo aplicar otro plazo para la prescripción liberatoria que el decenal contenido en el art. 4023 del código velezano. (conf. esta Sala, en autos “Cons. Av. Córdoba 1616/20 c/ Alvarez, Juana Yolanda s/ Acciones del art. 15 de la ley 13.512”, R. 315.944 del 24/05/2001) En tal inteligencia, los argumentos defensivos esgrimidos por la parte demandada -teniendo en cuenta que la acción en cuestión fue interpuesta en el año 2012 y el hecho de marras encuentra su génesis en el año 2008- no tienen asidero alguno. Por lo tanto, el presente agravio debe ser desestimado sin más.- V.- Seguido, corresponde tratar la excepción de falta de legitimación pasiva. La defensa de falta de legitimación opuesta, "exceptio sine actione agit", se da cuando no hay coincidencia entre las personas que actúan en el proceso (como actores o demandados), y aquéllos a los cuales la ley habilita para pretender respecto de la materia concreta sobre la que versa la litis. En otros términos, en el caso se impone analizar si la acción fue promovida contra quién o quienes pueden ser alcanzados por el pronunciamiento que se dicte (conf. Calamandrei, P. "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Traducción de Santiago Sentis Melendo, Bs.As., E.J.E.A., 1962, Tomo I, pag. 262, entre muchos otros). Como se desarrollará más adelante, el presente caso tiene su origen en los daños y perjuicios ocasionados por filtraciones, de dos vecinos regidos por el reglamento de copropiedad; por lo que la sola titularidad del fundo que generaría el perjuicio, hablita la acción. Más aún, si los daños provendrían de partes privativas del inmueble de los demandados, tal como se informara en la experticia de fs. 336/346; y que se desarrollará en los siguientes acápites. Así, corresponde rechazar los agravios en este sentido, y consecuentemente la defensa postulada por la parte demandada.- VI.- Zanjadas las cuestiones previas, cabe avocarse al tratamiento de la cuestión de fondo. En el caso de marras, la codemadada no discute la ocurrencia o mecánica del infortunio, sino la responsabilidad que le cabe por los hechos acaecidos. Sentado ello, diré que la propiedad horizontal es un derecho real inmobiliario, que además, debe recaer sobre un inmueble edificado, el que constituye el objeto de la suma de todos los derechos reales que concurren sobre el mismo. Ahora bien, si consideramos a cada uno de los derechos, el objeto es indudablemente la unidad funcional compuesta del sector privativo independiente y del porcentaje sobre el terreno y demás partes y cosas comunes. Entre estas últimas se encuentran las cosas afectadas al uso de todos los propietarios, aunque en la práctica, algunos de ellos no las utilicen, así como aquellas cosas que hacen a la seguridad e integridad del edificio, tales como los muros perimetrales, entre ellos, el frente del edificio. A modo de síntesis, podemos decir que, por exclusión, pertenecen en propiedad exclusiva a cada titular de la propiedad horizontal: el espacio delimitado por planos horizontales (techo y piso) y verticales (muros exteriores o muros interiores que separan el departamento de partes comunes o de otro departamento). Asimismo, le corresponden: el revestimiento del techo (cielorraso); del piso (mosaicos, parquets, etc.); de las paredes (pintura, azulejos); de puertas y ventanas exteriores (pintura, vidrio); los tabiques interiores que separan habitaciones, siempre que no cumplan funciones de sostén; las puertas y ventanas interiores; las instalaciones sanitarias; y las cañerías de agua, gas, calefacción, así como el cableado de electricidad desde las respectivas llaves de paso o tableros internos de cada unidad. Respecto de la azotea, así como las columnas de distribución de agua, las cañerías que pasan por el interior de paredes comunes, son cosas comunes. Lo mismo cabe decir respecto de los balcones, los que, aun cuando su uso sea exclusivo de cada copropietario, es indudable que su reparación y mantenimiento debe estar a cargo del consorcio. Sobre el particular se refiere, no sólo el art. 2 de la ley 13.512, sino también el art. 5º de la misma norma, el que pone a cargo de los diversos titulares de la propiedad horizontal la realización a su costa todas las obras y gastos de conservación y reparación que fueren necesarios para el mantenimiento de su piso o departamento. En el presente, dicha prerrogativa también se ve contemplada en el reglamento de copropiedad (ver fotocopias obrantes a fs. 56/70). Es cierto que muchas veces suelen suscitarse serios conflictos sobre el particular, cuando resulta difícil establecer el origen del daño, esto es, si proviene de partes comunes o privativas. En esta instancia, se encuentra discutido si las filtraciones que ocasionaron el daño provienen de caños comunes a cargo del consorcio, o bien si el origen del perjuicio se da en el baño de los codemandados. La arquitecta designada de oficio por el Juzgado -Isabel Amelia Valletta- se vale de su experticia para describir puntillosamente los daños ocasionados al inmueble de marras, respondiendo cada uno de los puntos de pericia enunciados en la demanda de fs. 119/124; para finalizar estimando la suma de dinero que insumiría el total de las reparaciones necesarias. Asimismo, la experta en cuestión, resalta que los daños enumerados responden al ingreso de agua desde la unidad 4, que se encuentra en la planta alta (inmueble de los demandados). (ver fs. 336/346) Resáltese que, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n° 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n° 105.505/97, del 20/09/91). Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). Es que, no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino sólo las fundadas objetivamente en la incompetencia de quien lo emite, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los cuales pudiese haber incurrido. Dicho acto procesal debe constituir una "contraexperticia" y, por ende, contener también como aquella una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funde, y no una mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones, sin sustento en otros elementos de juicio ciertos y serios arrimados al proceso (conf. esta Sala, expte. libre Nº 465.991 “Gago Joaquín Florencio c/ Transporte Ideal San Justo SA. s/ Daños y perjuicios” del 25/06/07). Al respecto, la codemandada que contestó la demanda no propuso punto pericial alguno, omitiendo asimismo impugnar la experticia referida o hacer mérito sobre la misma al no haber presentado alegato. No solo eso, al expresar agravios primeramente manifiesta que “[...] La actora no ofreció ni diligencio prueba pericial de ingeniería civil u otra equivalente, tal como un informe técnico de un profesional de la construcción, lo que constituye un vicio de enorme trascendencia para la suerte de su pretensión [...]” (fs. 550 y vuelta); para luego, en el mismo escrito, referir que “El informe pericial solamente detalla los daños manifestando que aquellos son producto del ingreso de agua a la unidad a través de filtraciones [...]” (f. 551 vta.). Por último, su único esfuerzo probatorio se limitó a citar dos testigos (ver fs. 263 y 264) -de los cinco propuestos- los cuales poco pudieron aportar con respecto a la cuestión que se discurre en el presente pleito. Ahora bien, establecida la intervención de la cosa en la producción del daño, cabe presumir que el perjuicio acaeció por un vicio de aquélla, del que el titular accionado es responsable, salvo que pruebe que la víctima o un tercero por quien no debe responder fueron los culpables (conf. art. 1113, 2da parte del Código Civil). El art. 1113 del Código Civil ha establecido simultáneamente la responsabilidad del guardián y la del propietario y, por lo tanto, el damnificado puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños por tratarse de un caso de responsabilidad indistinta. En esta inteligencia se ha sostenido que si el dueño pudiera obtener su liberación por haber encargado a otro la guarda, no tiene sentido que el art. 1113 del Código citado expresamente lo mencione, pues en definitiva sólo debería responder el guardián, fuese o no propietario. A partir de aquí, es el demandado, interesado en alejar de sí la obligación de resarcir al damnificado, a quien le toca aportar la prueba de que un extraño o la propia víctima ha sido, en verdad, el autor del hecho, con lo cual rompe la relación causal que se estimaba existente. En el caso de autos no ha producido prueba alguna tendiente a romper el nexo causal, siendo -asimismo- quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el origen de los deterioros en el fundo del actor. Sabido es que quien omite probar no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, se expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate y, por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, pág. 399). Esta directiva, sin vacilación, se aplica a la letra al caso de autos. Es que el artículo 377 del Código de Forma es claro cuando pone en cabeza de los litigantes, el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso; por tanto al actor corresponderá acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que al contrario, los extintivos, impeditivos o modificatorios que oponga a aquéllos (en igual sentido, esta Sala, R. n° 436.283 “Vignola de Jacob c/ Autopistas del Sol S.A. s/daños del 12/5/06). En tal entendimiento, y por todas las consideraciones expuestas, propondré al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis en lo que hace a la responsabilidad de los demandados. VII.- La juez de grado engloba en la partida “Perdida de chance” lo que la parte actora reclama por lucro cesante. Acertadamente la a quo refiere que, en atención a las manifestaciones vertidas por el propio actor y lo que surge las constancias de autos, el daño que sufriera dicho accionante se entiende como la privación de obtener un beneficio futuro -renta-, a causa del hecho de marras. Este rubro se encuentra sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto. De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque fuerza es aclarar que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf. Highton, Elena, "Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)", Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58). La pérdida de chance no puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (Conf. CNCivil, Sala D, 10-9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460). Para poder establecer la extensión del resarcimiento en estos casos hay que partir de la base de que no es posible rehacer el pasado, razón por la cual no se indemniza la pretensión frustrada, sino la pérdida de probabilidad. Para ello, es menester que el magistrado efectúe un minucioso análisis del reclamo trunco por la conducta del letrado, no como una operación matemática o un silogismo, sino "en concreto". Deberá de este modo, examinar todas las constancias de hecho, como así también los elementos jurídicos respecto de la procedencia del planteo intentado para evaluar su grado de probabilidad, factor éste por esencia contingente y en base a ello podrá mensurarla económicamente (Conf. Goldenberg, Isidoro H., "Indemnización de daños y perjuicios", 1984, págs. 248/249). En virtud de lo expuesto, es claro que la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético. En efecto, si la pérdida de chance presupone la existencia de un daño cierto y actual, constituido por la pérdida o desaparición de una oportunidad como consecuencia del hecho aquí discutido, entiendo que en el caso la misma presenta una probabilidad suficiente de convertirse en cierta, desde que el daño causado es cierto y actual. En el marco referenciado y por lo expuesto precedentemente, estimo que corresponde rechazar los agravios en cuestión, confirmando el pronunciamiento de grado en el particular. VIII.- En materia de intereses, atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCC). Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria conforme lo decidido por esta Sala (R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, La Ley, cita online: AR/JUR/55224/2003). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. Sin perjuicio de ello, y atento la aclaración realizada por la a quo en su fallo (f. 523 vta. In fine), considero que debe modificarse la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, estableciendo como punto de partida de los mismos la fecha señalada en la experticia arquitectónica (fs. 336/346 - diciembre 2015-). En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se confirme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a contar desde la fecha de presentación de la experticia de fs. 336/346 y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). IX.- Ahora bien, en lo relativo a los restantes agravios esgrimidos por la parte actora; debo señalar que tal queja no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no representa una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo decidido en la instancia de grado (Conf. CNCiv. Sala C, 15-5-81 LL 1983-B-769, ídem Sala D, 7-3-75 ED 65-386), por cuya consideración el recurso en este punto debe ser declarado desierto.- X.- Por último, en lo atinente a la imposición de costas, en atención al resultado del pleito, considero improcedente apartarme del criterio objetivo de la derrota que prevé el artículo 68 del Código Procesal toda vez que la demanda prosperó en sus aspectos fundamentales. Por ello las costas de ambas instancias deberán ser sostenidas por el vencido. XI.- A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento de grado en lo relativo al cómputo de los intereses; confirmándolo en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada serán impuestas a los demandados, por resultar vencidos (conf. art. 68 CPCC). Así lo voto.- Los Dres . Parrilli y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, 12 febrero de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar la sentencia apelada en lo que hace al cómputo de los intereses, los que se liquidaran de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII.-; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada por resultar vencida. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE 041838E |
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