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Franquicia ResolucionJURISPRUDENCIA Franquicia. Resolución
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda por la cual pretendía un resarcimiento por los daños y perjuicios que la conducta de la contraria le habría generado y que justificó resolver el contrato de franquicia comercial que las unía.
En Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto de 2019, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BASUALDO SILVIA BEATRIZ contra S.J. NEUMATICOS S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 24712/2012/CA1, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Gerardo G. Vassallo dijo: I. La sentencia de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Silvia Beatriz Basualdo contra SJ Neumáticos S.A. y admitió parcialmente la reconvención deducida por esta última. Según el escrito de inicio, la señora Basualdo requirió ser resarcida por los daños y perjuicios que la conducta de la contraria le había generado y que justificó resolver el contrato de franquicia comercial que las unía. El fallo en estudio concluyó que la requirente no había demostrado, durante el proceso, el pretenso incumplimiento de SJ Neumáticos S.A. que habría justificado la abrupta conclusión del negocio. Ante esta omisión, no existía causa ni vínculo que justificara la presencia de daños y que estos fueran atribuidos a la demandada. En punto a la reconvención, la sentencia destacó cierta estipulación contractual que confería derecho a la parte inocente, frente a una resolución impertinente, a percibir una indemnización tarifada que no podía superar los $ 100.000. Así, al haberse dispuesto en el desarrollo anterior que la resolución propiciada por la señora Basualdo fue incausada, la decisión entendió que tal estipulación cobraba vigencia. Con tal pauta concedió dogmáticamente la suma de $ 50.000, monto que fue consentido por la reconviniente, mientras rechazó el ítem referido a las máquinas y elementos de SJ Neumáticos S.A. que la actora había retenido indebidamente. Sólo la actora apeló tal pronunciamiento, expresando sus agravios en fs. 1040/1044, pieza respondida por su contraria en fs. 1046/1049. También fueron articulados recursos por la cuantía de los honorarios oportunamente regulados. II. La lectura del memorial presentado por la señora Basualdo permite advertir una notoria orfandad de argumentos que coloca el recurso en condiciones de ser calificado como desierto. Cabe recordar que la exigencia establecida en el art. 265 del Código Procesal de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas, se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido el apelante, así como la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión. De tal suerte, la mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar razones que la desvirtúen o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios en los términos de la citada norma ritual (conf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, t. II, p. 680, ap.”e”; Costa, A., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Buenos Aires, 1950, p. 156, nº 93; Ibáñez Frocham, M., Tratado de los recursos en el proceso civil, Buenos Aires, 1963, p. 193; Colombo, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 1976, t. I, ps. 445/446; Fassi, S., Código Procesal Aires, 1978, t. I, ps. 719/720, nº 1642; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1986, t. V, ps. 266/268, nº 599; Acosta, J., Procedimiento civil y comercial en segunda instancia, Santa Fe, 1981, t. I, p. 211/212; Rivas, A., Tratado de los recursos ordinarios, Buenos Aires, 1991, t. 2, ps. 473/475, n° 208; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 5, p. 241). Como he dicho, el memorial presentado por el demandado no cumple en lo más mínimo con la exigencia de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada. Lo cierto es que, sin delimitar específicamente sus agravios, aquél efectuó en escasas tres fojas una transcripción descontextualizada de ciertos párrafos del resolutorio de grado, señalando de manera genérica los supuestos errores incurridos por el sentenciante de grado al valorar la prueba, mas sin rebatir ninguno de sus fundamentos medulares; ni siquiera señaló precisamente las pruebas que habrían acreditado los hechos en que basó su demanda y que el decisorio dice no demostrados. El análisis puntilloso del escrito de expresión de agravios, demuestra lo antes afirmado. Luego de utilizar dos páginas completas para transcribir parcialmente el fallo, la recurrente inicia lo que tituló como “critica a la sentencia apelada”. Inicialmente vuelve a transcribir un párrafo de la sentencia donde el señor Juez a quo admite que la señora Basualdo habría puesto fin al contrato con fecha 4.5.2012. Si bien no encontré entre la documentación original y menos en la copiada anexa al escrito de demanda, alguna carta documento o instrumento fehaciente que así lo acreditara, ninguna de las partes ha objetado este hecho esencial. Es más, la propia demandada en su carta documento de fs. 398 también lo reconoce. Cito la pieza original pues la actora no acompañó copia de esta ni de otras misivas. Lo hizo con una sola carta documento, la remitida por la demandada a la actora el 5.6.2012, que fotocopió seis veces (fs. 73/78). Continuando con el párrafo transcripto en este capítulo, la actora destacó que el fallo le habría imputado allí que “...decidió indeclinablemente obligaciones que a su criterio fueron incumplidas ni muchos menos otorgarle un plazo para que se ajuste su conducta a lo pactado. Por ello, en tanto no se ha aportado elemento alguno que demuestre lo contrario, la decisión de la actora resultó unilateral y abusiva”. Frente a ello la recurrente se limita a sostener que “de las constancias de autos no surge lo que refiere el magistrado...”, pero sin dar prueba cabal de ello. En rigor tal discurso tuvo un vicio original: afirmar lo que no surge en lugar de acreditar que ha sido probado el incumplimiento que luego será causa del resarcimiento pretendido, va de suyo si son probados los daños y el factor de atribución. Critica luego aquella conclusión del fallo haciendo mención a intimaciones e intentos extrajudiciales. Pero en momento alguno indica con precisión de fojas u otro elemento identificatorio, las pruebas que así lo refieren. Recuérdese que el contrato de franquicia suscripto por las partes exigía para facultar al franquiciado a rescindir el contrato que se cumplieran dos requisitos: (i) que la franquiciante dejare de cumplir con cualesquiera de los términos del acuerdo y, (ii) que luego de intimada de forma fehaciente al cumplimiento no lo hiciera en el plazo de 30 días. Así la prueba de tal intimación resultaba trascendente para permitir una ruptura legítima del negocio. Pero más allá de lo dicho en punto a una eventual interpelación al franquiciante para que ajuste su conducta a las obligaciones del contrato o luego, sobre una innecesaria discusión sobre si la franquicia fue ofrecida por la demandada o reclamada por la actora, lo realmente trascendente era probar que SJ Neumáticos S.A. había incurrido en incumplimientos de relevancia que justificaran la rescisión autorizada por el contrato. Prueba que indudablemente es carga de quien invocó el hecho (artículo 377 código procesal; Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 130/131; Carlo Carli, La demanda civil, página 84). En su memorial la recurrente indicó como acreditado en la causa, cinco incumplimientos (fs. 1043). Sin embargo de seguido se limitó a señalar que de la “...simple lectura y de las pruebas producidas surge todos y cada uno de los daños denunciados en el líbelo de inicio”; afirmación por demás dogmática e insuficiente para fundar la crítica al fallo. Si la demostración de los daños era tan evidente, le era fácil a la actora indicar con precisión cuáles eran las pruebas que así lo acreditaban, lo cual omitió. Igual insuficiencia aparece en otros párrafos de la presentación de la recurrente, pues al intentar cuestionar la conclusión del fallo en punto a que la rescisión habría sido ilegítima, se limitó a afirmar que “no hay elemento alguno (sic) lo largo de todo el proceso que permita de modo alguno colegir que la rescisión ha sido ilícita lo que transforma a la sentencia en una verdadera lesión a los derechos de mi parte...” (fs. 1042v). Como ya dije, la función de la demandante aquí en la etapa recursiva es no sólo alegar los hechos relevantes que abonan su pretensión, sino indicar las pruebas concretas que justifican su conducta, con una precisa identificación, y no razonar por la negativa como ahora lo hace. Debió acreditar que su decisión de rescindir fue acorde a las previsiones del contrato, y fundada en una actuación ilícita de su contraparte, actividad procesal que claramente no cumplió y que aquí, en Alzada se ratifica al no poder invocar las pruebas que abonan su postura. Y al no poder acreditar tales extremos, resulta evidente que no procede resarcimiento alguno por faltar uno de los pilares de la acción resarcitoria cual es partir de una causa ilícita, que en el terreno contractual como el que aquí nos ocupa, es el incumplimiento. Iguales razones llevaron al sentenciante al acogimiento de la reconvención, aspecto respecto del cual la recurrente no ensayó reparo alguno. Como digo, no impugnó su procedencia ni el quantum de resarcimiento otorgado a la aquí demandada reconviniente. A esta altura, es necesario precisar que esta Sala ha seguido tradicionalmente un criterio amplio para valorar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un escrupuloso respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio y del sistema de la doble instancia establecido por el legislador. Pero es claro que esa amplitud de criterio no puede llegar a un extremo tal que, en los hechos, signifique privar de todo efecto la disposición contenida en el art. 265 del Código Procesal, que exige para que sea habilitada la instancia de revisión que el apelante efectúe una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera erróneas. Como, en el aspecto indicado, nada de ello ofrece el memorial de agravios de fs.1040/1044, se impone necesariamente la consecuencia prevista por el art 266 del Código Procesal. IV. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas (art. 68, primera parte, código procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede. V. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente. (c) Por último, en cuanto a la queja relacionada con la cuantía de los honorarios regulados a fs. 997/998, apartado II.a y II.b del pronunciamiento en crisis, señálase que quien pretende cuestionar esos estipendios debe transitar de manera exclusiva y excluyente el particular régimen previsto por el ordenamiento procesal (art. 244, Código Procesal; conf. esta Sala, 16.8.13, “IBM Argentina S.A. c/ Agrest S.A.C.I.F.I. s/ ordinario”). De manera que, dentro del plazo de cinco días de notificado, el interesado, ya sea litigante o beneficiario, debe apelar consignando tal circunstancia en su escrito y especificar, de manera complementaria, si lo hace por altos o bajos, porque un recurso genérico sin esa indicación conduce fatalmente a su deserción (esta Sala, 8.7.14, “Fibra Papelera S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la Municipalidad de La Matanza”). Sentado ello, de las constancias de autos surge que la actora se limitó a apelar de modo genérico la sentencia definitiva, mas no aclaró si su recurso incluía los honorarios (v. fs. 1000); por lo que, en tales condiciones y de acuerdo con las reglas reseñadas, corresponde rechazar sin más cualquier cuestionamiento posterior vinculado con la cuantía. Y a igual conclusión se arriba, aun desde una perspectiva más favorable para la recurrente, si se interpretara que aquella apelación demostraba implícitamente su disconformidad con la retribución, porque la aclaración de que la cuestionaba por alta como sus argumentos no fueron efectuados en término sino recién con la expresión de agravios (v. fs. 1043, pto. IV), con lo cual todo ese accionar resultó tardío (en igual sentido, esta Sala, 27.12.16, “Serviur S.A. c/ Serus Construcciones S.R.L. s/ ordinario” y 2.8.16, “Peresini, Graciela c/ Trotta, Horacio Ramón s/ ejecutivo”). Definido lo anterior, e ingresando ya al análisis de los recursos vinculados con la cuantía de la retribución profesional, debe precisarse que conforme los argumentos expuestos en un caso análogo (esta Sala, 13.3.18, “Skillmedia S.R.L. c/ Estudio ML S.A. s/ ordinario”, expte. n° 36208/2015), la presente regulación de honorarios habrá de efectuarse con el arancel vigente al momento en que las tareas profesionales objeto de retribución fueron cumplidas y que en cuanto a las pautas aplicables, debe señalarse que -según tradicional criterio del Tribunal- cuando se rechaza la demanda debe considerarse como monto del proceso todo lo reclamado, pero de manera prudencial (conf. 7.7.15, “Aybar, Martín Francisco c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. y otros s/ ordinario”; 25.6.15, “Asociación Aduc c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; 20.11.14, “Chalybs S.R.L. c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario” y 13.8.10, “Montalto, Pablo c/ Banque Nazionale de Paris s/ ordinario”). Ello es así porque, en definitiva, el interés económico del pleito no varía según que la pretensión deducida prospere o sea desestimada (Ure, C. - Finkelberg, O., Honorarios de los Profesionales del Derecho, pág. 140, punto 226; Ed. 2006; en similar sentido, CSJN, 3.3.81, “Cía. El Dorado Colonización y Explotación de Bosques Ltda. S.A. c/ Provincia de Misiones “, y 7.12.82, “Shell Cía. Argentina de Petróleo”, Fallos, 308:2257). Sin embargo, no cabe perder de vista que tratándose de un reclamo de indemnización por daños y perjuicios, el hecho de que no se haya podido realizar una cabal valoración de la suerte de la pretensión, esto es, si era procedente (y, en tal caso, en qué medida) o no la pretensión, justifica considerar el monto del proceso con suma prudencia y teniendo en cuenta, a tales efectos, todas las referencias que pudieren surgir de la causa (esta Sala, 18.2.16, “Rojas, Mafalda Rosario c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ordinario”; 7.7.15, “Salerno, Pablo Gerardo c/ Leval S.A. s/ ordinario”; 18.6.15, “Norpetrol S.A. c/ Esso Petrolera de Argentina S.R.L. s/ ordinario” y 7.6.13, “Rincón del Encuentro S.R.L. c/ Y.P.F. S.A. s/ ordinario”). Con tales pautas, elévanse los estipendios a $ 28.800 (pesos veintiocho mil ochocientos) para el perito contador, Gabriel Eduardo Bigal; a $ 28.800 (pesos veintiocho mil ochocientos) para la perito psicóloga, Luz Vázquez González, y a $ 28.800 (pesos veintiocho mil ochocientos) para la perito calígrafa, Julia Elena de la Peña (art. 3, decreto ley 16.638/57 y arts. 29 y 30, ley 24.243). Por las labores desarrolladas en el marco de la demanda, elévase a $ 47.000 (pesos cuarenta y siete mil) el emolumento para el letrado apoderado de la demandada, Norberto Mario Krasnapolski. Fíjanse en $ 2.000 (pesos dos mil) y en … UMA, equivalente a la fecha a $ 3.597 (pesos tres mil quinientos noventa y siete), el honorario para el letrado apoderado de la demandada, Juan Morini, y en $ 52.200 (pesos cincuenta y dos mil doscientos) y en … UMA, equivalentes a la fecha a $ 39.806,80 (treinta y nueve mil ochocientos seis pesos con ochenta centavos), el estipendio para la letrada patrocinante de la actora, Patricia Martínez Valarino. Por las tareas realizadas en el marco de la reconvención, y con base en el monto que surge de la sentencia de fs. 989/998, elévase el emolumento a $ 8.600 ( pesos ocho mil seiscientos) para el letrado apoderado de la demandada, Norberto Mario Krasnapolski. Estímanse en $ 9.000 (pesos nueve mil) y en … UMA, equivalente a la fecha a $ 959,20 (novecientos cincuenta y nueve pesos con veinte centavos), los honorarios para la letrada patrocinante de la actora, Patricia Martínez Valarino (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38, ley 21.839; arts. 14, 16, 20, 21, 22, 29 y 51, ley 27.439 y Acordada CSJN 20/19). Por la presentación de fs. 1046/1049, fíjase en … UMA, equivalentes a la fecha a $ 30.934,20 (treinta mil novecientos treinta y cuatro pesos con veinte centavos), el honorario para el letrado apoderado de la demandada, Juan Morini (art. 30, ley 27.423). (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Horacio Piatti Secretario de Cámara
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