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Fraude Laboral Transmision De Inmueble ImprocedenciaJURISPRUDENCIA Fraude laboral. Transmisión de inmueble. Improcedencia
Se confirma la sentencia que rechazo la demanda mediante la cual se pretendía la condena por fraude laboral de la demandada. Ello en virtud de que las pruebas rendidas y las quejas vertidas carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido.
En la ciudad de Rosario, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Arcauz, Juan José y otros c/ Eva Ribak de Schleifer s/ juicio laboral” -Expte. N° 67/2018-. La sentencia N° 1558 cuyo testimonio fue glosado a fs. 280/286, dictada el 18 de diciembre de 2015 por el titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 2ª. Nominación de esta ciudad, rechazó la demanda promovida por Juan José Arcauz y Cristian Ariel Gaitán contra Eva Ribak de Schleifer, con costas. Contra el pronunciamiento se alzaron los perdidosos a fs. 286 interponiendo recursos de apelación y conjunta nulidad, siendo concedidos a fs. 287. Elevados los autos y radicados en esta Sala expresaron agravios a fs. 297/320, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 322/335. Sustanciado el trámite, han quedado los presentes en estado de resolver. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? 2. ¿ES JUSTA? 3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Aseff, Mambelli y Mana. A la primera cuestión: La Dra. Aseff dijo: El recurso autónomo de nulidad previsto en el procedimiento laboral no ha sido mantenido en esta instancia. No surgiendo del trámite de la causa la existencia de vicio sustancial alguno en las formas - ni en el procedimiento ni en el pronunciamiento - que amerite su declaración de oficio, cabe desestimarlo. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la segunda cuestión: La Dra. Aseff dijo: Se queja la parte actora: En los agravios 1.- y 2.- porque habiendo sido probada la relación laboral entre los actores y la primera titular del establecimiento - luego fallecida - la Sra. Eulalia Sara Rivero, el a quo le otorga a la declaración prestada por Pedro René Segovia en sede penal - que fue mutilada y tergiversada - una relevancia de la que carece, en virtud de la cual concluye que contradice la versión de los actores rechazando la responsabilidad de la demandada. 3.- Y porque rechazó la demanda argumentando que las pruebas producidas no le permitían obtener certeza jurídica acerca del vínculo laboral entre los actores y la demandada, ni sobre la afirmada transferencia a favor de esta última, mediante confusas, contradictorias y en parte falsas afirmaciones. 4.- También, porque según los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada “era por todos conocida la intención de la adquirente de no ser continuadora de la explotación comercial”, otorgándole a esa supuesta “intención” un efecto jurídico que el art. 225 de la LCT, aplicable al caso, no contempla. 5.- Sin reparar en la existencia del ocultamiento de la transferencia, el comodato gratuito a favor de la vendedora y el fraude laboral en que incurrió la demandada en perjuicio de los trabajadores. 6.- Además de que considera que los demandantes “no han conseguido acreditar la efectiva prestación de servicios en favor de la demandada tal como lo argumentaron en el escrito inicial”. 7.- Llevando a cabo una errónea interpretación y aplicación de las reglas que distribuyen la carga de la prueba entre las partes. 8.- Así como una valoración incompleta e irracional de la prueba producida. Trataré los agravios en forma conjunta en virtud de su estrecha relación, no sin antes señalar, como habitualmente lo hago, que la selección y valoración de la prueba constituyen facultades privativas del juez - de tal modo que ni siquiera está obligado a valerse de la totalidad de la que haya sido rendida en autos, bastándole con mencionar sólo aquélla que considere conducente para la resolución del litigio - que no puede ser reemplazada por el mero criterio divergente de las partes, como aquí se pretende, salvo error o arbitrariedad manifiestos, claro está, que no advierto configurados en el caso venido en revisión. Y adelantando que cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas he arribado a la conclusión de que pese a la esforzada labor defensiva del curial de los demandantes, sus agravios carecen de idoneidad para modificar el fallo recurrido. Dicho ello sin perjuicio de considerar que una interpretación mecanicista y aislada de los preceptos contenidos en los arts. 225 y 228 de la LCT podría darle la razón a los actores, pero en la medida que las normas vigentes deben ser aplicadas en forma sistemática integrándolas armónicamente al corpus del que forman parte pero - siempre - con sujeción a las constancias comprobadas de la causa, no puedo sino coincidir con la solución a la que arribara el juez de grado en su sentencia, cuyos fundamentos comparto y a los que sumo los que siguen. Tal como se afirma en la sentencia impugnada, no existe controversia acerca de la compraventa que la demandada hiciera del inmueble de propiedad de la Sra. Rivero en fecha 20 de octubre de 2005, donde funcionaba la gomería explotada por los actores, otorgándolo en comodato gratuito a la vendedora mediante escritura pública celebrada el 1° de noviembre del mismo año mientras lo habitara, obligándose a pagar los impuestos, tasas y/o servicios del mismo, el que se extinguió con su fallecimiento, ocurrido el 28.12.2008 o sea aproximadamente tres años después, afirmando los demandantes que esta persona era su empleadora. Por el contrario, no hay constancia fehaciente alguna de que estos contratos - el de compraventa y el de comodato - implicaran la “transferencia del establecimiento” al que hacen alusión los artículos 225 y 228 de la LCT; y mucho menos que se llevaran a cabo en fraude de los derechos de los trabajadores, que si bien no estaban al tanto de estas operaciones tampoco tenían por qué estarlo mientras la Sra. Sara Rivero siguiera en vida y siendo - aparentemente - su empleadora, comodato que de acuerdo a su estado de salud se extendió durante el lapso antes mencionado, en el que no advierto ninguna intención de fraude ni tampoco mala fe, dado que la demandada estaba en conocimiento del mismo, pero no intervino en modo alguno en la relación existente entre los actores y Sara Rivero. Habida cuenta de que, sabido es, el fraude no se presume. Tampoco hay prueba alguna de que la compradora siguiera con la explotación del negocio, ni de que les pagara o les diera órdenes a los accionantes, como para corroborar por otra vía la alegada continuidad no solo del establecimiento sino también de la relación laboral que los unió a la causante. Sin que baste para ello el intenso intercambio epistolar habido entre las partes, porque como esta Sala lo ha sostenido reiteradamente, estas comunicaciones no constituyen per se prueba de los hechos que denuncian o relatan, sino la descripción de las posturas y/o reclamos de quienes las han suscripto. A lo que cabe agregar que negados tenaz y pormenorizadamente por la accionada los supuestos alegados y los reclamos expresados por los actores en sus despachos postales, tanto cuando fueron respondidos como cuando se contestó la demanda, a ellos correspondía la prueba de los hechos en los que fundaban su derecho. Y la prueba rendida no ha sido suficiente. El testigo Flores (fs. 131) nada aporta a la controversia que aquí se ventila porque trabajó en la gomería entre 1989 y 1996 y declara en relación a sus dueños que primero falleció el esposo de la Sra. Rivero y luego ella, pero al cesar su relación laboral en el año 1996, naturalmente nada sabe acerca de lo sucedido aproximadamente 12 años después. Sin embargo, contra lo que afirma el recurrente en esta sede, encuentro verosímiles y convictivas las declaraciones del testigo Salman (fs. 205), quien si bien podía domiciliarse lejos de la gomería, fue claro y preciso al explicar que laboraba en una empresa llamada Marangoni y antes Precaut que vende todos los insumos necesarios para reconstruir un neumático y afines, y que conoció a la Sra. Sara y a su esposo porque a veces les hacían pedidos y a veces se los llevaban. Y que cuando la empresa donde trabaja se mudó a Provincias Unidas al 2300 y con un compañero de trabajo quisieron alquilar el local porque estaba en un lugar estratégico, la antes aludida le dijo que la gomería era de ella pero no el local y que para eso tenía que hablar con la demandada, siendo así que la conoció, quien le dijo que para que pudiera alquilar se tenía que ir la gomería, pero explica que esa gente no se fue y la Sra. Eva no pudo tomar posesión del local. No estando presentes en la audiencia los apoderados de los actores, voluntariamente se privaron de indagar al testigo sobre otras cuestiones que podrían haber sido relevantes para que prosperase la demanda. El testimonio de la Srta. Monje (fs. 211) tampoco tiene relevancia porque no es mucho lo que sabe aunque asevera que la señora Sara falleció y los actores siguieron trabajando. Pero sin violentar el derecho de defensa de la contraria, no podemos atribuir a un error de su parte que dijera que vio a los actores trabajando en la gomería hasta el año 2006 - cuando ellos afirman que lo hicieron hasta el año 2009 - puesto que bien pudieron enmendar esta aseveración de la testigo mediante la ampliación del interrogatorio y no lo hicieron, por lo que mal pueden en esta sede calificar de notoriamente errónea su declaración para restarle valor probatorio cuando, además, voluntariamente se privaron de aclarar sus dichos en la instancia procesal oportuna, es decir en el primer alegato y en su ampliación (fs. 264/270 y 276). En tal sentido me inclino por considerar a la declarante más bien como una testigo de favor sin el suficiente conocimiento de los hechos que relata en orden a la pretensión de los actores, por lo que sus dichos carecen de eficacia probatoria. Con lo que queda en pie solamente a favor de los actores el testimonio de Adriana Pane (fs. 212) - al que más adelante me referiré - quien conoce a los actores y a la Sra. Rivero porque vive enfrente de toda la vida, declarando que después del fallecimiento de ésta se quedaron un par de meses y luego se fueron, lo que concuerda con el relato que hace la demandada en su defensa en cuanto a que tanto ella como la causante estaban viendo cómo resolvían su situación estas personas para dejar libre el local, para lo cual no tenían problemas en dejarles las máquinas y herramientas a fin de que pudieran seguir trabajando, de lo que se infiere que la accionada no tenía en miras continuar con la gomería si estaba dispuesta a prescindir de los elementos que permitían su funcionamiento ni se comportó nunca como empleadora en una situación más que clara. Pero esta testigo que conoce la situación de los actores de toda la vida, también dice que no sabe quién les daba órdenes, quién les pagaba ni quién abría y cerraba el local - aunque cree que lo hacían ellos - lo que indica cierta autonomía de su parte. Es más, cuando principia su declaración asevera que no conoce a la demandada, por lo que si solo conoce a los actores y a la fallecida propietaria - luego comodataria - del local donde funcionaba la gomería, nada aporta en cuanto a la pretendida relación laboral invocada por los demandantes con la accionada. Adviértase que ni siquiera es interrogada sobre si conoce al hijo de ésta, el Sr. Daniel Ribak, de quien afirman les daba órdenes a los trabajadores en representación de su madre en su carácter de empleadora, de lo que no existe prueba alguna. Es más, contra lo que afirma el juez de grado en su fallo dejando de lado las testimoniales ofrecidas por la parte demandada, a través de su análisis he llegado a la conclusión de que apreciadas en su conjunto y atento a su razonable concordancia, precisión y extensión, otorgan un adecuado sustento a su versión de los hechos en cuanto al posible destino que la Sra. Ribak pensaba otorgarle a ese inmueble, que nada tiene que ver con la explotación de una gomería. Me refiero a las declaraciones de los Doctores Pérez Grassano (132/133) y Bozzetti (fs. 134/135) - colegas de Daniel Schleifer - y de Sosa (fs. 206), quien habiendo sido compañero de estudios de este último (que luego abandonó) iba a ser la pata administrativa del emprendimiento porque trabaja en la administración del Sanatorio Parque, quien explica que pese a lo manifestado por la Sra. Rivero, con quien ellos también se reunían para avanzar en su proyecto, luego de fallecida los actores no se fueron y que luego aparecen dos personas más después de ellos, lo que motivó la denuncia de usurpación formulada contra el señor Pedro Segovia y el respectivo juicio de desalojo, donde los actores ya habían desaparecido del lugar. Porque, convengamos, es de mero sentido común que tratándose de una persona mayor que tenía tres hijos dos de los cuales eran profesionales de la salud (médico y odontóloga), que había contactado a otros profesionales o personas vinculadas con la administración de la salud como para edificar una suerte de centro médico o consultorios para alquilar - previa demolición del inmueble adquirido - y esperando que como lo habían acordado con la anterior propietaria los actores dejaran el inmueble, no surge que haya existido una transferencia del establecimiento ni que fuera su propósito continuar como empleadora de los trabajadores como sucesora de la Sra. Rivero, ni que así hubiera sido. Fracasado este proyecto por el tiempo que insumió la recuperación del inmueble libre de ocupantes, también resulta verosímil el testimonio de la Sra. Effron (fs. 218) quien luego fue contactada para poner un jardín de infantes en el local. En este punto de mi análisis, párrafo aparte merece la valoración de la situación de Pedro René Segovia, denunciado penalmente por usurpación, según surge del sumario que rola agregado por cuerda a los presentes, del que se desprende, conforme a la inspección ocular llevada a cabo por la preventora, que era quien con su grupo familiar ocupaba el inmueble al 10 de septiembre del año 2009 (fs. 21), declara en sede prevencional el 17 de diciembre de 2009 (fs. 29) que él entró como sereno en el inmueble puesto por los actores - lo que, por otra vertiente, los convierte en empleadores y/o titulares del negocio de gomería, descartando la relación de dependencia que pretenden haber tenido con la demandada - y dice que también está allí por haber hablado con el hijo de ésta (sin precisar cuándo se produce esa conversación) quien le dio tiempo para que se quedara y le cuidara la propiedad porque habían robado, aunque a los tres meses le dijo que se tenía que ir. Segovia le dijo que le pagara lo que había trabajado pero Ribak le contestó que le cobrara a los actores, y que cuando les mandó una carta documento estos no vinieron más. Seguidamente declara Aurelio M. l. Moreyra quien dice haber ingresado a la propiedad por necesidad laboral y que está en horario nocturno hace 4 meses. Que ni estaba enterado de que había una dueña, de lo que se percató en el momento en que fue el efectivo policial, y que a los actores los vio en un momento (dicho esto sin precisión alguna de modo, tiempo o lugar) y quería evitar problemas pero seguir trabajando, porque es la única fuente de trabajo que tiene De hecho, esta situación desembocó en un juicio de desalojo donde según fotocopias certificadas que obran en autos el lanzamiento se dispuso recién en fecha 31 de mayo de 2011 (fs. 181/182) acatando Segovia la orden del juez contra la entrega de los elementos y maquinarias existentes en el inmueble sin cargo para los ocupantes. Mientras que esta misma persona declara a fs. 43 del sumario penal, el 11 de marzo del mismo año, que cuando falleció la antigua dueña el negocio cerró sus puertas y que al no comparecer familiar alguno él lo reabrió en el mes de febrero del año 2009, habitando el lugar hasta el día de la fecha con su familia porque nadie se presentó a reclamar nada. Es así que la presencia de Segovia y las alternativas que señala, más allá de sus contradicciones - porque a esta altura del análisis no se sabe con certeza si los actores se quedaron dos meses más después del deceso de la Sra. Rivero o se fueron enseguida - no muestra con el suficiente grado de convicción que entre ellos y la demandada se diera una continuidad en la explotación generadora de la responsabilidad solidaria de Ribak que pretenden, o por lo menos, se suscitan razonables dudas al respecto. Porque, en definitiva, quien declara que se quedaron un par de meses más trabajando en el lugar - la testigo Pane - se ha erigido en testigo único de lo denunciado por los actores, sin perjuicio de las cuestiones decisivas que ignora en cuanto a la caracterización de una relación de dependencia entre ellos y la accionada, relativizando en grado sumo la fuerza de convicción de sus dichos para receptar la pretensión contenida en la demanda. Al respecto cabe señalar que si bien el tradicional tópico del derecho romano antiguo testis unus, testis nullus ha sido hace ya bastante tiempo superado por el derecho procesal, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que el testimonio único, para poder ser la fuente de convicción que de sustento exclusivo a una decisión judicial condenatoria dentro del sistema de evaluación que se encuadra en las reglas de la sana crítica, debe poseer ciertas notas distintivas. Es así que se exige que el testigo exhiba un conocimiento directo y personal de los hechos, que exprese lo que sabe con precisión, claridad y detalles, que pueda fundamentar sus aseveraciones, que explique claramente las razones que permitan evaluar si su conocimiento y sus expresiones son veraces, y que se desprenda de ellas su total objetividad y sinceridad. Además, los dichos de quien tenga dentro del proceso esta categoría, no deben aparecer controvertidos o desvirtuados por ningún otro elemento de la causa que conduzca al juzgador a dudar de sus declaraciones. Ha señalado Estela Ferreirós: “Para que puedan admitirse los dichos de un único testigo para acreditar los hechos sobre los que declara, de su testimonio debe surgir suficiente fuerza convictiva y sus declaraciones deben ser corroboradas por otros elementos de juicio obrantes en la causa”. Y en el caso, los dichos de la testigo son claramente incompletos en cuanto pese a vivir enfrente ni siquiera conoce a la demandada ni tampoco sabe quién les daba órdenes o les pagaba a los actores, a lo que cabe agregar que su testimonio no se ve reforzado por ningún otro elemento probatorio, circunstancia que lo priva de solidez y fuerza convictiva. En “Studer c/ Refinería San Lorenzo”, expte. N° 159/2011, la Dra. Mambelli, Vocal preopinante el caso, trajo a colación un precedente de esta Sala (“Lussiatti c/ EPE”, Acuerdo Nº 67/2014) en relación al mismo tema, memorando que se ha dicho que “en el ámbito del procedimiento laboral, no rige el principio 'testis unus testis nullus' atento que se contradice con el de la 'sana crítica'. Para que el mismo sea 'fuente de convicción', el testimonio único debe complementarse y sustentarse con el resto de la prueba. La interacción de todos los elementos probatorios debe ser precisa y contundente. No hay margen para una abierta contradicción. (Gabet, Alejandro 'Fuerza probatoria del testigo único en el procedimiento laboral', DT 2014 (marzo), 653. AR/DOC/252/2014)”, (el subrayado le pertenece). Las testimoniales son pasibles de alcanzar fuerza convictiva en tanto sean imparciales, objetivas, concordantes y convincentes. El único testimonio producido, que según lo expresado debe ser tomado con extremo rigorismo y estrictez, en este caso solo podría ser confrontado con la compraventa y el comodato celebrado entre la demandada y quien fuera dueña del negocio, mas sin que necesariamente se derive de ello ni la presunción de fraude o la mala fe de la accionada, ni tampoco la existencia de la continuidad en la explotación que sustentaría la responsabilidad solidaria pretendida. Habida cuenta de que la accionada expuso una versión razonable de los hechos para sustentar su defensa, que fue acreditada por diversas pruebas, testimoniales e instrumentales, que no pueden ser omitidas en la resolución del caso. Aquí no hubo transferencia de establecimiento alguno, sino una modificación del derecho de propiedad del inmueble instrumentado por ante escritura pública mediante dos contratos: uno de compraventa y otro de comodato - que en modo alguno son inusuales cuando el comodatario es una persona mayor y de delicada salud - que no pueden convertir en empleador a quien no lo es, ni hacerlo responsable por deuda alguna porque, además, al momento de la transmisión del bien no surge que la hubiera entre Riveros y los actores, y si así fuera no consta que hubiera sido reclamada. No sabemos si el negocio se cerró o quedó abierto un par de meses más, si en ese caso los actores contrataron a Segovia como sereno, pero sí que finalmente se fueron, aparentemente entre febrero y marzo del año 2009 según la testigo Pane y eventualmente el mismo Segovia. Para pasar a reclamar una serie de rubros laborales en mayo de ese año, sin haber acreditado con la debida suficiencia - como era su carga insoslayable hacerlo conforme a las reglas que disciplinan el onus probandi - ni que haya existido transferencia del establecimiento ni que la demandada haya sido en algún momento su empleadora. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar al rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia impugnada. Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión: La Dra. Mambelli dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.- A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.- A la tercera cuestión: La Dra. Aseff dijo que corresponde: I.- Desestimar el recurso de nulidad deducido por la parte actora y rechazar su recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de revisión. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia. A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral; RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de nulidad deducido por la parte actora y rechazar su recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de revisión. II.- Imponerle las costas por el trámite cumplido en esta sede de conformidad con lo normado en el art. 101 del CPL. III.- Fijar los honorarios de los profesionales actuantes en el … % de los que, en definitiva, les sean regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.- (Autos: “Arcauz, Juan José y otros c/ Eva Ribak de Schleifer s/ juicio laboral” -Expte. N° 67/2018-)
ASEFF MAMBELLI MANA (art. 26, ley 10160) NETRI
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