JURISPRUDENCIA Gestor procesal. Requisitos. Razones de urgencia. Contestación de demanda Se declara procedente la presentación del letrado del ejecutado como gestor procesal en los términos del art. 48 del CPCCN. El tribunal explicó que la circunstancia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que apareja la incontestación es una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia contemplado por el art. 48 del CPCCN. Buenos Aires, 30 de abril de 2019. Y Vistos: 1. Apeló el codemandado Fernando Ezequiel Marciano la providencia de fs. 109/110 ap. 2 que dese stimó la presentación del Dr. Duloup en los términos del art. 48 CPCC.. El memorial de agravios luce en fs. 113/117, en el que además, se ratificó la gestión efectuada por el mencionado letrado. 2. La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, debiendo significar la expresión de las razones una argumentación convincente acerca de la seriedad de la presentación (cfr. esta Sala, 22/12/09, "Garantizar SGR c/ Bararte Madera SRL s/ ejecutivo", íd. 6/11/12, "Sistema de Lavado Móvil PW Argentina SA c/Juarez Ramón Ariel s/ordinario"; íd. 27/3/12, "Sotomayor Nelly N. c/Multimediciones Electrónicas SRL s/ordinario"). Bajo tal amparo interpretativo, se aprecia que el Dr. Duloup refirió a que el ejecutado, Sr. Fernando E. Marciano, se encontraba “fuera del país” sin dar mayores precisiones al respecto ni acreditar sus dichos. A pesar de lo lacónico de la afirmación, no coincide este Tribunal con el temperamento adoptado en el grado; es que la circunstancia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que apareja la incontestación es una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia contemplado por el CPr. 48 (cfr. Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 135; CNCom. esta Sala F, 16/2/2010, "Castagna Fernando Marcelo c/ Lynch Joaquín y otros s/ ordinario", íd. 1/12/2011, "Sotomayor Nelly Noemí c/Multimediciones Eléctronicas SRL s/ordinario", íd. 6/11/2012, "Sistema de Lavado Móvil PW Argentina SA c/Juarez Ramón Ariel s/ordinario", íd. 6/6/2013, "Carniglia Marcos Antonio s/concurso preventivo”; íd. 20/7/2017, “American Express Argentina S.A. c/ Atlantis Sistemas de Gestión S.A. y otro s/ejecutivo”). 3. Por ello se resuelve: revocar la decisión apelada. Las costas se impondrán por su orden, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado. Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 039879E
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