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Golpe En Un SupermercadoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los UN días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“MENDICUTE, Elba Holanda c/ DIA ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO - LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 358/366? 2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo: I.- Apelan de la sentencia de autos la parte demandada, mediante la presentación electrónica 238000439014906018, según constancia de fs. 367 y la aseguradora citada en garantía, mediante la presentación 254700439014925976, según constancia de fs. 367, habiendo presentado la accionada sus agravios mediante la presentación electrónica del día 6/7/19 a las 12,56 p.m. y la citada en garantía presentó su queja mediante la presentación efectuada el día 10/7/19 a las 3,48 p.m., contestando la actora a fs. 381/386 los traslados conferidos a fs. 379.- El fallo admite la demanda por daños y perjuicios y condena a Día Argentina S.A., a pagar a la actora, Elba Holanda Mendicute, la suma de $81.500, con más los intereses a la tasa pasiva digital informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, vigente en sus distintos períodos de aplicación, desde la fecha del evento dañoso -23/4/10- hasta el efectivo pago, y las costas del juicio; haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía “Zurich Argentina S.A.” dentro de los límites de la cobertura.- II.- La parte demandada se agravia inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Sostiene que la prueba del hecho invocado fue insuficiente, que los testigos propuestos por la actora no fueron convincentes, que la señora Silguero no presenció el momento preciso del accidente, la señora Suárez no tuvo objetividad porque conoce a la actora desde hace más de treinta años, al igual que el señor Escalante que la conoce desde hace más de veinte años, lo que debe invalidar igualmente su declaración.- Seguidamente se queja de los montos fijados por las partidas indemnizatorias, entendiendo que los mismos o bien no han sido acreditados y deben ser rechazados, o bien resultan elevados y deben ser reducidos, pues se otorgan sumas que exceden lo razonable y equitativo, requiriendo, en consecuencia, una adecuada reducción de éstos.- Específicamente, con relación al ítem daño emergente, entiende que no se especifica que antecedentes de la actora toma la Sentenciante para cuantificar el daño, por lo que el rubro debe ser rechazado y, en cuanto a su cuantificación, entiende que la pericia médica fue analizada parcialmente, tomando ciertas conclusiones y desestimando otras; es decir no tuvo en cuenta los antecedentes etarios de la actora ni su patología preexistente para tomar el porcentaje del 5% de incapacidad.- Requiere entonces la reducción de dicho rubro, en base a las circunstancias reseñadas.-Seguidamente cuestiona inicialmente el acogimiento del rubro daño moral, por tratarse de una lesión leve, y, en subsidio, por el importe concedido, por considerarlo elevado, requiriendo una adecuada reducción.- La aseguradora citada en garantía se agravia de la tasa de interés bancaria impuesta para compensar la mora -tasa pasiva BIP o digital establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de plazo fijo digital a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación-, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- Luego de destacar diversas consideraciones jurisprudenciales, solicita que por el período que va desde la fecha del hecho litigioso hasta el momento del efectivo pago se aplique la tasa de interés puro del 6% anual.- III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la atribución de responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).- En el caso, habiéndose producido el evento dañoso el 23 de abril de 2010, deberán aplicarse las disposiciones del Código Civil.- Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Es dable señalar respecto a la crítica que plantea la accionada que en la instancia inferior se consideró probado el hecho dañoso, valorando las probanzas producidas en autos.- Coincido con la magistrado de grado en cuanto tuvo por acreditado que el día 23 de abril de 2010 la actora efectuó compras en el supermercado “Día Argentina S.A.”, sito en la calle Pedro Díaz esquina El Zorzal de Villa Tesei, partido de Hulingham, que encontrándose dentro del establecimiento alrededor de las 16 horas, en la tienda 1028 sufrió un golpe, produciéndose una herida cortante con un caño ubicado al frente de las heladeras.- Atento que los elementos probatorios rendidos en la presente alcanzan para tener por acreditado el hecho (testimoniales de fs. 22/27 - Silguero-, fs. 181 -Escalante-, fs. 182 -Suarez-), informativa de fs. 227- Ayuda Médica- y conclusiones vertidas por la perito médica - fs. 300/305-, a lo que se agrega atento la orfandad probatoria de la demandada.- Es que encontrándonos ante una empresa organizada de las características de la demandada no se advierte el obstáculo denunciado en orden a demostrar el debido cumplimiento de sus obligaciones.- En aplicación del marco protectorio del consumidor se ha sostenido que cuando las personas sufren daños en el ámbito de una relación de consumo, rige una presunción de responsabilidad respecto del proveedor de bienes o servicios, derivada de la obligación de seguridad establecida por el art. 42 de la Constitución de la Nación y por los arts. 5, 40 y concordantes de la ley 24.240 (y mod.).- El citado art. 42 establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección yo condiciones de trato equitativo y digno”.- Luego, encuentro que el paradigma de protección al consumidor se extiende a tres aspectos: 1) la aplicación de la normativa a lo contractual y lo extracontractual; 2) la ampliación de obligación de seguridad respecto del producto o servicio a todo el iter al que se ve expuesto el usuario; y 3) la apreciación de la culpa de la víctima.- El Máximo Tribunal nacional ha establecido que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales”. (C.S.J.N. in re “Mosca Hugo C/ Provincia de Buenos Aires y otros, Pub. E.D.-222-135).- Al respecto se ha resuelto que “... cuando una actividad riesgosa provoque un daño dentro de una relación de consumo, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado sino de las modalidades con las que aquel se ofrezca o éste se cumpla, tendrá la peculiaridad de que, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro de su ámbito, la presunción será de que se ha visto incumplida en su totalidad la obligación de seguridad impuesta constitucional y legalmente. ‘El incumplimiento de la obligación de seguridad, establecida en el artículo 5 de la ley 24240 tendrá en todos los casos carácter de incumplimiento absoluto, puesto que la conducta debida por el proveedor en virtud de aquella es precisamente mantener indemne al acreedor - consumidor- de cualquier daño que derive de la lesión a un bien distinto al que constituye el especifico objeto del contrato. Esta obligación es de carácter objetivo, por cuanto el resultado, que es el daño, es suficiente para crear la responsabilidad. El factor de atribución es la garantía de indemnidad que pesa sobre el proveedor' (cfr. Rinesi, El riesgo en la relación de consumo” en Revista de Derecho de Daños 2007-I “Creación del riesgo II”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 97; mencionada en causa “ZRY c/ MSA s/ daños y perjuicios”, antes cit., conf. LLBA 2015 (marzo),224).- De otro lado resulta conveniente recordar que el demandado tiene la carga de suministrar a la justicia los antecedentes necesarios para que ésta adquiera conocimiento exacto de los hechos: la conducta procesal de las partes es un elemento de convicción judicial, que tiene su fundamento en la colaboración que deben prestar los justiciables para el dictado de una sentencia justa, por lo que puede configurar una presunción adversa (cf. art. 163 inc. 6, C.P.C.C; en similar sentido FENOCHIETTO-ARAZI, "Código...", Tº 1, pág. 569; FASSI, "Código Procesal..." I, 447; conf. LLBA 2015 (marzo),224).- En materia probatoria -y con singular gravitación en la responsabilidad profesional-, adquiere progresiva consolidación la concepción de las llamadas cargas probatorias dinámicas, que pone el peso de la prueba, según las circunstancias, también en cabeza de la parte que esté en mejores condiciones de aportar elementos de convicción cuando su situación es, en principio, de superioridad técnica con respecto al adversario.- Por lo tanto, en ciertos supuestos el profesional demandado tiene la carga exclusiva o concurrente de demostrar que obró diligentemente, o que la causa del daño no responde a su actuación (arts. 499, 512, 514, 902, 903, 904, 906, 909 y concds. del C.C.; conf. LLBA 2015 (marzo).- Puntualmente ello se aplica a las relaciones de consumo en cuanto “... han evidenciado un dispar poder negociador efectivo, como consecuencia de la incidencia del desigual poder económico, en términos reales, entre proveedores y consumidores y es así que aparece como una constante en la descripción de estas relaciones la contraposición entre un contrayente de situación económica dominante y un contrayente en posición de sujeción....” (cf. Uzal, María Elsa, “La protección al consumidor en el ámbito internacional: La ley aplicable y la jurisdicción competente”, publicado en “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pag. 169/170;conf. LLBA 2015 (marzo),2249. “...Este fenómeno social ha conducido a la generación de una nueva categoría de relaciones jurídicas dentro de las cuales emerge como caracterizante el elemento personal, dado por la existencia de un sujeto vulnerable -el consumidor- como parte típicamente débil en la relación negocial y cuya protección resulta justificada, (conf. C. N. Com., Sala A, 30-08-2011; cf. conf. LLBA 2015 (marzo),224 ).- En los presentes considero -conteste con lo resuelto en primera instancia- que el supermercado debió probar el contexto en que ocurrió el siniestro, la conducta -eventualmente negligente- de la reclamante, debiendo incorporar especialmente aquella información que conforme su relato de los hechos, hubiera coadyuvado a esclarecer la génesis del evento dañoso.- Ello sin embargo, no surge de lo actuado en la causa, donde la orfandad probatoria evidentemente perjudica su posición procesal.- En síntesis, a la luz de los principios que rigen la materia probatoria y de protección del consumidor, no encuentro en los presentes que el magistrado hubiera arbitrariamente invertido la carga probatoria.- Asimismo, en este punto encuentro conveniente señalar que el art. 1113 del Código Civil al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso.- La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado.- Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo.- No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 70.665, sent. del 4-IV-2001, Ac. 78.731, sent. del 12-IX-2001, Ac. 79.872, sent. del 19-II-2002, Ac. 81.747, sent. del 17-XII-2003, entre muchas otras).- Entiendo que es la empresa que lucra con una actividad comercial que supone gran afluencia de clientes, quien debe adoptar todos los recaudos a su alcance para velar por la seguridad de los usuarios, con el consecuente deber de reparar el daño que pueda vincularse con el incumplimiento de dicho deber (arts. 1, 2, 40, 40 bis y ccs. de la ley de Defensa del Consumidor nº 24.240).- La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al establecer que para que el hecho de la víctima libere a la demandada o reduzca su responsabilidad, debe haber sido causa (o concausa) adecuada, preponderante o inmediata del daño (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág.391).- Si no hubiera influido causalmente en el momento de producirse el hecho generador del agravio, carecería de trascendencia jurídica a los fines que se analizan (doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil) Pues bien, en este caso no encuentro probada una acción u omisión de parte de la demandante que resulte eficaz para endilgarle la causación del resultado dañoso, pues no se demostró que su comportamiento al ocurrir el golpe y corte o instantes antes de ese hecho, haya contribuido a producir el accidente, por lo que subsiste la presunción legal que lleva a vincular el daño con el vicio o riesgo de la cosa (arts. 1113 del Código Civil y 375, 384 y ccs. del C.P.C.C.).- Por los fundamentos expuestos propongo confirmar la sentencia apelada (doct. arts. 260, 261, 266, parte final, 272 del C.P.C.C.), rechazando consecuentemente el recurso planteado por la demandada.- Corresponde a esta altura abordar las quejas esgrimidas con respecto a los rubros indemnizatorios, comenzando con el tratamiento de las esbozadas con relación al rubro daño emergente.- Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).- A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.- No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.- En el caso, la actora sufrió como consecuencia del infortunio, un traumatismo con herida cortante que generó un proceso infeccioso ( conf. indicaciones prescriptas e informes del Hospital San Bernardino de Hurlingham -fs. 236/245-).- La perito médica refirió que, en virtud del prolongado proceso infeccioso, que requirió curaciones constantes, se generó una secuela - cicatriz hiperpigmentada, sin queloide, regular de 5 x 1 centímetros estima que la actora portaría una incapacidad física parcial y permanente del 5% de la t.v (ver pericia médica de fs. 300/305 y explicaciones rendidas por el experto a fs. 321).- Al respecto debo expresar que, con la documentación acompañada - informes médicos, estudios practicados -, evaluación pericial, y la mecánica del hecho vinculada con las lesiones descriptas y evaluadas, estimo que la indemnización reclamada no puede ser rechazada, sobre todo teniendo en cuenta que los accionados no ha probado que dichas secuelas no estén relacionadas causalmente con el infortunio - conf. art. 375 del Código Procesal-.- Por las consideraciones vertidas, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su edad - 73 años, a la fecha del hecho -, estudios primarios incompletos, viuda, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer la confirmación del importe fijado por el rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y arts. 165, 375, 384 y 474 del Código Procesal).- En cuanto al rubro daño moral, a diferencia de la incapacidad, no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica - daño in re ipsa -, siendo al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).- Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de la personalidad de la actora y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.- Por lo antes expuesto, teniendo en consideración las particularidades del caso y los antecedentes de la Sala en asuntos similares, considero adecuado proponer la confirmación del importe del presente rubro, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).- Debo referirme, por último, a la crítica formulada por la aseguradora citada en garantía con relación a la tasa de interés que acompañará al capital de condena.- Con relación a lo expresado en materia de los intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud de las actuales variables económicas y la política en materia de tasas que fija actualmente el Banco Central de la República Argentina, he considerado que corresponde efectuar una revisión del criterio sostenido hasta el presente.- En el año 2009 adherí al criterio fijado en la causa “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” - causa 55323 R.S. 144/09, en el que se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de la mora hasta la de la sentencia que cuantificó el daño, teniéndose especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios habían sido fijados a la fecha del pronunciamiento del primera instancia; sin embargo, tal temperamento fue abandonado en virtud de los pronunciamientos del Alto Tribunal bonaerense que establecía tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de condena en obligaciones como la que nos ocupa (ver S.C.B.A., causas Ginossi y Ponce, ambas del 21/10/09 y Cabrera del 15/6/16).- La decisión adoptada, en dos precedentes, por el Supremo Tribunal provincial in re: Vera y Nidera S.A., generó un nuevo cambio de criterio en la Sala, a pesar de que personalmente considerara que no existía un cambio de doctrina consolidada del Alto Tribunal que justificara cambiar el anteriormente sostenido.- Ahora bien, en el análisis de la cuestión no puedo dejar de ponderar también la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.- En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.- Las circunstancias apuntadas me llevan a rever el criterio sostenido hasta el presente, entendiendo que, en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).- Entiendo por tanto, que deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios - fecha del infortunio - hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- Con este alcance, se admite la queja deducida por la accionada.- IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366, respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -23/4/10- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).- Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo: Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366, respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que deberá abonarse la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -23/4/10- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- ASI LO VOTO.- La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 1 de octubre de 2019. AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 358/366, respecto a los intereses que acompañarán al capital de condena, en el sentido que se abonará la tasa del 6% anual desde la fecha del infortunio -23/4/10- hasta la del decisorio recurrido y, a partir de allí y hasta el efectivo pago de la deuda, se abonará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.- Cita digital: |
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